Decisión nº 296-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

Causa N° 1Aa.3466-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Y.J.D.E., asistida en este acto por el abogado en ejercicio D.O.T., inscrito en el Inpreabogado con el N° 25.457, contra la Decisión N° 551-07 de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2007, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual “negó por improcedente en derecho” la entrega del vehículo marca Honda, modelo CGL 125 Honda, clase Moto, tipo Paseo, color Negro, serial de carrocería LWBPCJ1F454A40932, serial de motor WH156MI-205M7405, año 2006, uso Particular, placas S/N, a la referida ciudadana.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO.

La admisión del recurso se produjo el día dieciséis (16) de Julio de 2007, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La ciudadana Y.D.E., asistida por el abogado en ejercicio D.O.T., recurre de la decisión ut supra identificada, con fundamento en lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

Indica la recurrente de autos, que consta de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Autónomo Páez, Sinamaica del Estado Zulia, en fecha 11.10.06, anotado bajo el N° 29, Tomo 3, que la moto por ella solicitada, es de su propiedad, aunado a lo cual, dicho vehículo no presenta requerimiento alguno por parte de organismos policiales ni terceros, y la misma además se encuentra, de acuerdo a las experticias practicadas en estado original.

En base a ello, y de conformidad con lo establecido en la Carta Magna en su artículo 115, referido al derecho de propiedad, solicita se ordene la entrega plena del vehículo solicitado a su persona, revocándose la decisión recurrida, o en su defecto se ordene la entrega en calidad de depósito del referido bien.

En el presente caso, el Ministerio Público no procedió a dar contestación al recurso de apelación presentado.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Se evidencia de las actas que conforman la causa, que en efecto en fecha 16.5.07 mediante Decisión N° 551-07, el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, negó “por ser improcedente en derecho” la entrega del vehículo marca Honda, modelo CGL 125 Honda, clase Moto, tipo Paseo, color Negro, serial de carrocería LWBPCJ1F454A40932, serial de motor WH156MI-205M7405, año 2006, uso Particular, placas S/N, a la ciudadana Y.D.E..

Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, esta Sala observa lo siguiente:

• Copia fotostática de documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos G.N. y Y.D.E., en el cual, el primero de los nombrados, otorga en venta pura y simple, a la segunda de las nombradas, un vehículo marca Honda, modelo CGL 125 Honda, clase Moto, tipo Paseo, color Negro, serial de carrocería LWBPCJ1F454A40932, serial de motor WH156MI-205M7405, año 2006, uso Particular, placas S/N, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, de fecha 11.10.06, anotado bajo el N° 29, Tomo III, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina registral. (Folios 3 y 4).

• Acta policial de fecha siete (7) de octubre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Insular Padilla de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la actuación mediante la cual, fue retenido el vehículo negado por el Juzgado a quo. (Folio 12).

• Experticia de reconocimiento de fecha 28.1.07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Moján, practicada al vehículo descrito, la cual arrojó que el serial de carrocería signado con los dígitos LWBPCJ1F454A40932, se encuentra en estado original, en cuanto a material, sistema de impresión y sistema de fijación, e igualmente que el serial de motor WH156MI205M7405, es original. (Folio 21).

• Factura en estado original, emitida por la empresa HONDA CENTER, C.A., de fecha 15.1.06, a nombre del ciudadano G.N., la cual recoge la compra de un vehículo marca Honda, modelo CGL 125 Honda, clase Moto, tipo Paseo, color Negro, serial de carrocería LWBPCJ1F454A40932, serial de motor WH156MI-205M7405, año 2006, uso Particular, placas S/N, por un precio de tres millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 3.680.000,00). (Folio 23).

• Auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2007, emanado de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, mediante el cual niega la solicitud de vehículo realizada por la ciudadana Y.D., al considerar que “el Documento de Compra venta que acredita a la Ciudadana antes referida como propietaria de la Motocicleta fue posterior a la retención del mismo y que la presunta propietaria no aporto (sic) los datos para la verificación de la factura de Compra de la casa Comercial”. (Folio 24).

• Decisión N° 551-07 de fecha 16.5.07, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Control, la cual consideró que “…se evidencia que el documento de compra-venta, entre los ciudadanos: G.N. Y Y.J.D.E., fue posterior al levantamiento del acta policial antes indicada, con lo cual se evidencia que se desconoce la identidad del propietario en el momento del hecho narrado en la presente decisión, desconociéndose igualmente el documento de propiedad y la factura de compra de la misma, negándose la entrega de la moto a la solicitante de autos. ASI (sic) SE DECIDE.”. (Folios 26 y 27).

Una vez realizado el anterior resumen de las actuaciones, este Tribunal Colegiado verifica que en la presente causa, el vehículo tantas veces mencionado, fue negado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por no haber sido demostrada, según la opinión fiscal, la cualidad de propietario por parte de la ciudadana Y.D.E., lo que, de manera idéntica plasma la jueza a quo, en la decisión recurrida, sin entrar a analizar los elementos contenidos en actas, relativos al vehículo, que favorecen la petición de la ciudadana DELGADO ESPINA.

Es así como este Tribunal de Alzada, verifica la existencia de experticia de reconocimiento al vehículo solicitado, que arrojó como conclusión la originalidad de los seriales del mismo, así como también factura en estado original, emitida por la casa HONDA CENTER C.A., la cual registra la compra del vehículo identificado, por parte del ciudadano G.N., y el documento de compra-venta suscrito entre el referido ciudadano y la solicitante, ciudadana Y.D..

Si bien el documento de compra-venta, tal como lo señala la Representación Fiscal y la jueza a quo, es de fecha posterior a la retención del vehículo por parte de los funcionarios adscritos al Departamento Policial Insular Padilla, no es menos cierto, que dicha circunstancia no logra desvirtuar la propiedad del vehículo que poseía la ciudadana DELGADO ESPINA, sobre el mismo, toda vez que los documentos en cuestión, fueron debidamente presentados por ella, por lo que, la jueza de instancia estaba en la obligación de analizarlos y valorarlos, a los fines de proferir un fallo razonado, y no conformarse sólo con el argumento fiscal, para negar la entrega del vehículo, pues, de la causa no se evidencia, actos de investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, que permitieran determinar quién era el ciudadano que conducía el vehículo para el momento de su retención (RAÚL DE J.C.N.), ni actas de entrevistas al ciudadano G.N., para determinar si efectivamente había efectuado la venta del bien a la ciudadana Y.D., por lo que, resolver la negativa de entrega del vehículo solicitado, bajo ese sólo alegato, resulta a todas luces, violatorio del debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, causando un gravamen a la recurrente de autos.

Es menester traer a colación, el criterio plasmado con relación a situaciones como la contenida en autos, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, con relación al tema bajo examen, que al efecto señala:

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…

De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita.” (Negritas de esta Sala Colegiada).

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso de marras, el Juzgado a quo, una vez valorados los elementos contenidos en actas, ante la identificación cierta del vehículo, y la demostración del derecho de propiedad sobre el mismo, por parte de la ciudadana Y.D.E., debió ordenar la entrega plena del vehículo, puesto que no existían otros reclamantes en la causa, decisión que, sería la más acertada y ajustada al valor justicia, en los casos en los cuales se demuestre plenamente la propiedad de los objetos solicitados.

En razón de ello, este Tribunal de Alzada, vistas las anteriores consideraciones, en atención al valor justicia y a los principios de economía y celeridad procesal declara CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la ciudadana Y.J.D.E., asistida en este acto por el abogado en ejercicio D.O.T., inscrito en el Inpreabogado con el N° 25.457, contra la Decisión N° 551-07 de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2007, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual “negó por improcedente en derecho” la entrega del vehículo marca Honda, modelo CGL 125 Honda, clase Moto, tipo Paseo, color Negro, serial de carrocería LWBPCJ1F454A40932, serial de motor WH156MI-205M7405, año 2006, uso Particular, placas S/N, a la referida ciudadana. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Y.J.D.E., asistida en este acto por el abogado en ejercicio D.O.T., inscrito en el Inpreabogado con el N° 25.457, contra la Decisión N° 551-07 de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2007, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual “negó por improcedente en derecho” la entrega del vehículo marca Honda, modelo CGL 125 Honda, clase Moto, tipo Paseo, color Negro, serial de carrocería LWBPCJ1F454A40932, serial de motor WH156MI-205M7405, año 2006, uso Particular, placas S/N, a la referida ciudadana.

SEGUNDO

Se REVOCA la Decisión N° 551-07 de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Honda, modelo CGL 125 Honda, clase Moto, tipo Paseo, color Negro, serial de carrocería LWBPCJ1F454A40932, serial de motor WH156MI-205M7405, año 2006, uso Particular, placas S/N, a la referida ciudadana, y en consecuencia, se ORDENA LA ENTREGA EN FORMA PLENA del vehículo antes identificado, a la ciudadana Y.J.D.E., titular de la cédula de identidad N° 11.067.842. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordena al Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dar cumplimiento a lo establecido en el presente fallo.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de Agosto del año dos mil siete (2007). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 296-07 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO.

Causa N° 1Aa.3466-07

LBAR/lr.-

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