Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteWilliam Machado B.
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE N ° S- 82-04.-

MOTIVO: “OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO”

SOLICITANTE.: Y.M.R.G..

DEMANDADA: R.D.V.A.A..

APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DE LA SOLICITANTE: J.A.P.A., INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO 56.721.-

DE LA DEMANDADA: EVERT ATENCIO , INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO 37.816.-

En fecha Diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), se recibió por distribución la presente solicitud y con fecha Veintitrés (23) de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004),se admitió cuanto ha lugar en derecho, donde la ciudadana Y.M.R.G., mayor de edad, Soltera, venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad número V-15.068.179, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio J.A.P.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Número 56.721, demanda a la ciudadana R.D.V.A.A., mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.457.191 y de mi igual domicilio, Con motivo de LA OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO; Según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, de fecha 22-07-2004, quedando anotada bajo el N°50, Tomo 33 de los libros respectivos llevados por esa notaria, contrato de OPCIÓN A COMPRA que realice con la ciudadana R.D.V.A.A., sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Laureles sector 7, vereda N° 6, casa N° 3 de ésta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: Linda con la casa N° 5 de la vereda 6 y mide quince metros (15 mts); SURESTE: Linda con la vereda N° 6, y mide diez metros (10 mts); NOROESTE: Linda con la casa N°4 de la vereda 8 y mide diez metros (10 mts) y por el SUROESTE: Linda con Casa N° 1, de la vereda 6 y mide quince metros (15 mts). El referido documento se estableció como precio del inmueble la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000, 00) e indicaba la vendedora que de esa cantidad había recibido de mi parte la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) y el remanente de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) se cancelara en el plazo de seis (6) meses a partir de la presentación del presente documento, que fue el día 22-07-2004, el cual se entiende que se podría pagar en cualquier momento o en cualquier mes de esos meses de prorroga, que dicha cantidad no devengaría intereses…..De esa cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) entregados con la firma del contrato…..omisis……..Es de observar que durante ese tiempo se ha realizado diligencias tenientes a que mi acreedora, reciba la cantidad adeudada pero nunca la ha querido recibir….omisis…….Ahora bien por razones que anteceden es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitarle que se traslade y constituya el tribunal…….Omisis. En fecha DOS (02) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004) mediante diligencia la parte solicitante, asistida de abogado consigno depositario bancario por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.00).- En fecha SEIS (06) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004) el tribunal mediante auto consigno el deposito bancario.- En fecha SIETE (07) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004) la parte solicitante mediante diligencia solicita al tribunal fije día y hora para el traslado a fin de hacer el ofrecimiento del saldo deudor.- En fecha QUINCE (15) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004)el tribunal mediante auto fijó el día y la hora para el traslado a fin de llevar a cabo la OFERTA REAL DE PAGO .- En fecha DIECISÉIS (16) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004) el tribunal difiere el traslado para el día hábil siguiente a las diez de la mañana.- En fecha DIECISIETE (17) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004) , siendo las diez de la mañana, día y hora fijado para llevar a cabo la OFERTA REAL DE PAGO y por cuanto no se encuentra presente la parte solicitante, se declara desierto el acto.- En fecha VEINTE (20) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004) la parte solicitante mediante diligencia solicita se le fije nueva oportunidad para llevar a efecto el acto de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO.- En la misma fecha el tribuna mediante auto fija nueva oportunidad para llevar a efecto el acto de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO.- En la misma fecha el tribunal se traslado y constituyó a objeto de llevar a efecto la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO.- En fecha VEINTIOCHO (28) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004) la parte solicitante mediante diligencia solicita sea depositada la cantidad ofrecida a la ciudadana R.A..- En fecha TREINTA (30) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004)el tribunal mediante auto ratifica el deposito efectuado a la oferente de conformidad con el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil y asimismo ordena la citación de la demandada.- En fecha CATORCE (14) de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004) la parte demandada se dio por citada.- En la misma fecha se agregó la boleta de citación.- En fecha DIECINUEVE (19) de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004) la ciudadana R.D.V.A.A., mediante diligencia expuso los alegatos o razones sobre la presente solicitud.- En fecha VEINTIUNO (21) de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004) la parte solicitante otorgo poder APUD-ACTA al abogado J.P..- En fecha VEINTIUNO (21) de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004) la parte solicitante consigno escrito de promoción de pruebas.- En la misma fecha el tribunal agregó y admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de promoción de pruebas.- En fecha VEINTISÉIS (26) de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004) , siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración a la ciudadana E.C.R.C., previa presentación que haga de la misma la parte promovente, se hizo el anuncio de Ley a las puertas despacho y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declara desierto el acto.- En la misma fecha , siendo las diez y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración a la ciudadana N.D.V.B., previa presentación que haga de la misma la parte promovente, se hizo el anuncio de Ley a las puertas despacho y habiendo comparecido dicha ciudadana se le tomo declaración.- En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración al ciudadano R.A.R.P., previa presentación que haga de la misma la parte promovente, se hizo el anuncio de Ley a las puertas despacho y habiendo comparecido dicho ciudadano se le tomo declaración- En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, día y hora señalados por el tribunal para tomar declaración a la ciudadana E.T.G.M., previa presentación que haga de la misma la parte promovente, se hizo el anuncio de Ley a las puertas despacho y habiendo comparecido dicha ciudadana se le tomo declaración.-

Sustanciado como ha sido el presente proceso de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, este sentenciador pasa a sentenciar el mismo previa las siguientes consideraciones: EN PRIMER LUGAR, a.y.v.l. pruebas promovidas y evacuadas por la accionante deudora u oferente.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA ACCIONANTE

. Acompaña con su demanda en dos (2) folios útiles en original documento donde consta la obligación demandada, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, de fecha 22-07-2004, bajo el N° 50, Tomo 33. En dicho instrumento o documento aparece contraída una obligación donde la parte acreedora, oferida o demandada da en venta, pura y simple, todos los derechos e intereses a la parte accionante, oferente o deudora ambas identificadas plenamente en dicho instrumento y en libelo de la demanda sobre una casa y bienhechurías construida sobre un terreno propiedad de INAVI, cuyas medidas y linderos también aparecen señalados en el instrumento, consta en el mismo que el precio de la convención fue por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000, 00) de los cuales la acreedora o vendedora recibí CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00) en el acto de autenticación y el resto o sea la cantidad de: UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) para ser cancelados por la deudora accionante en el plazo de seis meses contados a partir del otorgamiento del mismo. Ahora bien dicho documento o instrumento emana de un Organismo Público competente o autorizado por la Ley para su otorgamiento, el cual no fue impugnado por el adversario en su debida oportunidad para desvirtuar, o desconocer la autenticidad del mismo o destruir su fuerza pública que de el emana por lo que este sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le dá pleno valor probatorio tanto en su contenido y firma, quedando de esta manera probada así su veracidad o autenticidad. También acompaña en un (1) folio útil en copia simple instrumento denominado cédula de identidad donde aparecen señalados los datos de identificación de la accionante, ciudadana Y.M.R.G., instrumento este que tampoco fue tachado de falso o impugnado por lo que este sentenciador le dá pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo consigna en un (1) folio útil, planilla de deposito bancario bajo el N° 65547985, en la cuenta corriente de este juzgado por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs..1.500.000,00) de fecha 31-08-2004 en la Entidad Bancaria BANESCO, SUCURSAL CABIMAS, el cual corresponde a la cantidad consignada correspondiente a la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO en referencia, instrumento este que no fue cuestionado o adversario en su oportunidad por lo que este sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIFICALES DE LA ACCIONANTE.

La ciudadana E.C.R.C., bajo juramento presenta su deposición se encuentra conteste en cuanto al hecho de conocer tanto a la oferente como a la oferida ciudadanas Y.M.R. y R.A., sabe, conoce y le consta de la negociación realizada por ambas de la compra- venta de una vivienda, así como el precio o el valor de la misma, sabe y le consta que la ciudadana Y.R. hizo entrega a la ciudadana R.A. en la notaria de la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00) quedando restándole un saldo de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) de dicha negociación, de igual manera se encuentra conteste al hecho de que la ciudadana Y.R., realizo todas las diligencias necesarias para que la señora R.A., recibiera la cantidad de dinero restante y se produjera la entrega de la vivienda objeto de las negociación. Del análisis hecho al presente testimonio se desprende que el mismo es un testigo hábil que conoce y conoció en forma directa del hecho que se investiga que el mismo guarda relación con lo explanado por la accionante en su demanda, por lo tanto este sentenciador le dá pleno valor probatorio al mismo. ASÍ SE DECIDE.

La ciudadana N.D.V.V., al igual que el testimonio anterior la deposición rendida por este testigo hábil para declarar produce el suyo en una forma clara y precisa respondiendo al interrogatorio en una forma conteste y pertinente con las demás pruebas y en el contenido del libelo de la demanda, sabe y le consta la negociación realizada por la ciudadana Y.R. Y R.A., sabe que esta vendió a la primera una casa de habitación por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) de los cuales recibió CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4-500.000,00) en una notaria pública y que el saldo restante UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) a pesar del esfuerzo realizo por la accionante ciudadana ROSELIN no ha querido recibirlos ni entregar la casa objeto del contrato, por lo tanto de igual manera se le valora dándole pleno valor probatorio en su testimonio. ASÍ SE DECIDE.-

La ciudadana o la testigo E.T.G.M., también persona hábil para declarar bajo juramento produce el mismo testimonio con la convicción y conteste en cuanto a los hechos de conocer perfectamente bien tanto a la ciudadana Y.R. como a la ciudadana R.A., sabe y le consta que dicha ciudadana realizaron una negociación de compra venta de una vivienda propiedad de esta última, sabe y le consta el monto de la operación y de igual manera sabe y le consta que la acreedora se ha negado a recibir de la accionante el saldo deudor lo cual ha hecho imposible la perfección o realización de la obligación contraída por lo que este sentenciador le dá pleno valor probatorio a su testimonio. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA OFERIDA O ACREEDORA

Presenta con su escrito de contestación a la presente OFERTA REAL Y DEPOSITO en dos (2) folios útiles, copia fotostática de documento el cual corre o riela a los folios 32 y 33 de este expediente instrumento este que fue desconocido totalmente por el oferente accionante en su escrito de promoción de prueba por cual trajo como consecuencia que este sentenciador no le diera ningún valor probatorio al presentarse como se dijo en copia fotostática simple y no ser aceptado en su oportunidad por el adversario, por lo tanto se desecha sin valor alguno de conformidad del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA OFERENTE O ACREEDORA

No promovió ni evacuo ninguna prueba testifical.

Analizado como ha sido el presente procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, la correspondiente contestación al mismo, así como las pruebas promovidas y evacuadas, de ésta manera la Litis se traba correspondiéndole a cada una de las partes la prueba o fundamentación de sus dichos de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil , donde se encuentra implícito el principio de la llamada carga de la prueba en virtud de esto, correspondía a la accionante oferente demostrar la procedencia de su oferta así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil el cual establece: …” PARA QUE EL OFRECIMIENTO REAL SEA VALIDO ES NECESARIO: 1) QUE SE HAGA AL ACREEDOR QUE SEA CAPAZ DE EXIGIR O SEA CAPAZ DE RECIBIR POR EL.- 2) QUE SE HAGA POR PERSONA CAPAZ DE PAGAR. 3) QUE COMPRENDA LA SUMA INTEGRA U OTRA COSA DEBIDA, LOS FRUTOS Y LOS INTERESES DEBIDOS, LOS GASTOS LÍQUIDOS Y UNA CANTIDAD PARA LOS GASTOS LÍQUIDOS CON LA RESERVA POR CUALQUIER SUPLEMENTO.-4) QUE EL PLAZO ESTE VENCIDO SI SE HA ESTIPULADO A FAVOR DEL ACREEDOR. 5) QUE SE HAYA CUMPLIDO LA CONDICIÓN BAJO LA CUAL SE HA CONTRAÍDO LA DEUDA.- 6.QUE EL OFRECIMIENTO SE HAGA EN LUGAR CONVENIDO PARA EL PAGO, Y CUANDO NO HAYA CONVENCIÓN ESPECIAL RESPECTO DEL LUGAR DEL PAGO QUE SE HAGA EN LA PERSONA DEL ACREEDOR, O EN SU DOMICILIO O EN EL ESCOGIDO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO...”Requisitos estos recogidos y analizados en sentencia N°RC-00242 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL del 23 de Marzo del 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, bajo el expediente N° 02810; Estableciendo en dicha sentencia el siguiente criterio: ….” En efecto, se evidencia del escrito de oferta real presentado por la oferente, que en el mismo, conforme a las disposiciones del articulo 1307 del Código Civil, se hace el ofrecimiento real de una serie de bienes que el promovente pasa a identificar; no obstante, al analizarse los argumentos que la parte oferida sostiene para oponerse a la solicitud de oferta real de pago, queda claro que la objeción de la parte demandada no se centró en los bienes ofertados, sino en la existencia, validez y eficacia de la oferta real como tal, punto este sobre el que debatieron las partes durante el proceso. Lo anterior, en criterio de la Sala, exige puntualizar lo que debe entenderse por objeto de la controversia, que no necesariamente coincidirá con el objeto de la demanda o de la solicitud, no porque el tribunal pueda ir más allá del limite a la potestad decisoria que los sujetos de la acción le imponen, cuanto porque las mismas partes, con su actuación procesal, puede reducir la controversia a los aspectos sobre los cuales no han alcanzado a cuerdo. Efectivamente, estima la Sala que el objeto del litigio se delimita en función de los puntos controversiales que las partes mantienen a lo largo de la causa, y ello es así, por cuanto puede que de las pretensiones de la parte demandada o del ejercicio del derecho de contradicción que corresponde al demandado, algunos de los puntos demandados sean admitidos expresamente o hayan sido objeto de acuerdo por voluntad manifiesta de las partes, o se haya desistido por el actor, de forma tal que solo aquellos que entrañen diferencias o conflicto, se hacen parte del objeto de la controversia que interesa fundamentalmente a la sentencia….” Por otra parte, Liebman, En r.T., en Manual de Derecho Procesal Civil, Ejea, Buenos Aires, 1980, pag. 597 al referirse al objeto de la sentencia señala: …” EL OBJETO DEL FALLO ES LA CONCRETA DECISIÓN SOBRE AL DEMANDA PROPUESTA EN JUICIO (O-SI SON VARIAS- SOBRE LAS DEMANDAS PROPUESTAS EN JUICIO, COMPRENDIDA LA EVENTUAL DEMANDA RECONVENCIONAL); ESTO ES, LA DECISIÓN QUE DECLARA COMO FUNDADA O INFUNDADA LA DEMANDA PROPUESTA, COMO EXISTENTE O INEXISTENTE EL DERECHO HECHO VALER, Y DISPONE LOS EVENTUALES EFECTOS CONSIGUIENTES (CONDENA, EFECTO CONSTITUTIVO). DEBE ACOGERSE, POR ESO, CON MUCHA CAUTELA LA AFIRMACIÓN SEGÚN LA CUAL LA COSA JUZGADA SE EXTENDERÍA A LAS CUESTIONES DEBATIDAS Y DECIDIDAS EN LA SENTENCIA. Es una afirmación por un lado demasiado amplia y por otro demasiado restringida. Es una afirmación demasiada amplia , porque no son cubiertas por la cosa juzgada las más o menos numerosas cuestiones de hecho y de derecho que el Juez ha debido examinar para decidir la causa. Las cuales han representado el camino lógico recorrido por el para llegar a la conclusión, pero pierden importancia una vez que ha pronunciado su decisión. Entre otras cosas las cuestiones prejudiciales eventualmente surgidas en el proceso sufren análogo trato. Conviene recordar que, de ordinario, las cuestiones prejudiciales deben conocerse incidenter tantum, esto es, son objeto de cognición, pero no de decisión, con eficacia lógica pero no imperativo….Sólo si la Ley lo exige, o si una parte propone análogo demanda, la cuestión entra a formar parte del objeto del proceso y es decidida en vía principal, con la consecuencia de que la decisión sobre ella es cubierta por la autoridad de la cosa juzgada. Por otra parte, la afirmación formulada más arriba es demasiada restringida, porque el vinculo de la cosa juzgada excluye que se puedan hacer valer cuestiones que podrían poner de nuevo en discusión la estatuición o pronunciamiento que se contiene en la sentencia, aún cuando no se propusieron en el proceso y no fueron objeto de examen por parte del juez. Es lo que se requiere decir en la practica con la frase según la cual el fallo cubre lo deducido y lo deducible….” Con base en los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que anteceden, no comparte la Sala el criterio de los formalizantes según el cual, “ Los bienes ofrecidos en el escrito de oferta constituyen el objeto de la presente controversia” toda vez que, como quedó planteado en el contradictorio, en el procedimiento de oferta real no debía decidirse si los bienes indicados formaban o no parte de la oferta, sino, por el contrario, si el medio utilizado, el lugar y la oportunidad de la oferta era válidos o no, lo cual aparece expresamente decidido en la sentencia recurrida. (Sentencia N° RC-00242 de la Sala de Casación Civil del 23 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente N° 02810). Ahora bien, de conformidad con la norma antes citada y la jurisprudencia transcrita, considera este sentenciador que en el presente caso de CONSIGNACIÓN DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO se ha cumplido con dichos requisitos ya que el mismo ésta fundamentado o basado en un instrumento o documento público al cual se le dio pleno valor probatorio en su debida oportunidad de donde se desprende fehacientemente la existencia de un plazo de seis (6) meses contados a partir del otorgamiento del documento contentivo de la obligación cuya fecha cierta fue el día Veintidós (22) de Julio del 2004, hecho a favor del vendedor oferido, dicha oferta se hizo a favor de éste (acreedor) por parte de la accionante oferente y la misma consistió o consiste en una cantidad de dinero determinada en este caso concreto UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), realizándose la oferta en el domicilio del acreedor a través de este Órgano Jurisdiccional; Cumplido como han sido los extremos de las normas pre- citadas del articulo 1307 del Código Civil y haber probado el deudor accionante el cumplimiento de los requisitos exigidos , así como la negativa de la acreedora demandada de recibir extrajudicialmente el pago de la obligación contraída aunado a esta situación la acreedora en fecha Veinte (20) de Septiembre del 2004, cuando se produce el traslado y constitución del tribunal para dar cumplimiento a la Oferta Real y Deposito, manifestó que realmente firmo dicho documento (de la obligación) argumentando que solamente había recibido la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000.00) y no CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.00,00) como reza en el documento, señalando además que los documentos de la casa no están a nombre de ella sino a nombre de su esposo H.G., pero que realmente si firmó la venta y que esta en disposición de devolver el dinero por ella recibido, hechos estos o argumentos realizados por la acreedora que en ningún momento fueron probados para desvirtuar el documento contentivo de la obligación donde se fundamenta la oferta real de pago y deposito objeto del presente procedimiento.

Considerando en consecuencia, que la presente Oferta Real de Pago y Depósito es procedente en derecho al cumplir con los extremos legales pertinentes y haber probado la deudora oferente fehacientemente todos y cada uno de los hechos alegados.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, incoada por la ciudadana Y.M.R.G. contra la ciudadana R.D.V.A.A., ambas identificadas plenamente en actas en el presente procedimiento y en consecuencia decreta: PRIMERO: Se ordena a la acreedora oferida R.D.V.A.A., ha recibir o retirar por ante este Juzgado la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) que es la suma objeto de la Oferta Real de Pago y Deposito realizada por la ciudadana Y.M.R.G., mediante deposito efectuado el día Treinta y Uno (31) de Agosto del 2004, mediante comprobante de deposito N° 65547985, del Banco BANESCO, Banco Universal, Sucursal Cabimas a nombre de este Juzgado, el cual corre inserto al folio 16 del presente expediente, ratificado por auto del tribunal de fecha treinta (30) de Septiembre del 2004 . SEGUNDO: Se condena y ordena a la acreedora oferida ciudadana R.D.V.A.A., hacer el traspaso para la perfección de la venta del inmueble descrito en el libelo de la demanda y de igual manera en el documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha veintidós ( 22) Julio del 2004, bajo el N° 50, Tomo 33, cuyas características son las siguiente: Una casa o bienhechurías construida sobre un área de terreno propiedad de INAVI y que es parte de mayor extensión de terreno, con una superficie de Ciento Cincuenta metros Cuadrados, ubicado en la Urbanización Los Laureles sector 7, vereda N° 6, casa N° 3 de la Parroquia G.R.L., del Municipio Cabimas, Estado Zulia, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: Linda con la casa N° 5 de la vereda 6 y mide quince metros (15 mts); SURESTE: Linda con la vereda N° 6, y mide diez metros (10 mts); NOROESTE: Linda con la casa N°4 de la vereda 8 y mide diez metros (10 mts) y por el SUROESTE: Linda con Casa N° 1, de la vereda 6 y mide quince metros (15 mts) a nombre de la accionante oferente, ciudadana Y.M.R.G., tal como se estipulo o convino en el documento ya antes señalado, por ante la Notaria u Oficina Regristral correspondiente.- TERCERO: Se condena en costas a la parte acreedora u oferida de auto por haber sido vencida totalmente en esta instancia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del código civil y a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIO, CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- EN CABIMAS A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).- AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ

DR. WILIAN E MACHADO BELTRÁN.

LA SECRETARIA,

DRA. ALIDA BARROSO OLLARVES

En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde, y previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la sentencia que antecede.-

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