Decisión nº 891-2.012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-002237

DEMANDANTE: Y.C.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.645.632, de este domicilio.

DEMANDADA: M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.198.079, de éste domicilio.

HIJO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

Se inició el presente asunto por demanda de colocación familiar que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana Y.C.M.D.A. plenamente identificada en autos, en contra de la ciudadana M.S..

Este Tribunal admite la solicitud en fecha 16 de septiembre de 2010, acuerda la notificación de la demandada y oír la opinión del niño de autos.

En fecha 16 de marzo de 2012, mediante diligencia consignada ante éste despacho, la ciudadana Y.C.M.D.A.,, desistió de la presente causa.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la ciudadana Y.C.M.D.A.,, desistió del presente procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, mediante diligencia consignada en fecha 16 de marzo de 2012.

A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadana Y.C.M.D.A.. Así se establece.

DECISION.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, intentado por la ciudadana Y.C.M.D.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.

En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 28 días del mes de Marzo de 2012. Años 201° y 153°.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. R.S.G.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS BULLONES

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 891-2.012, siendo la 11:00 a.m.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS BULLONES

KP02-V-2010-2237

CB/Diana-

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