Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

206º y 157º

EXPEDIENTE: 8793

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

DEMANDANTE: Y.N.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.638.996, domiciliada en la Población de Bailadores Calle N° 10, Casa N° 1-68, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida.

ABOGADA ASISTENTE: F.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 8.073.238, inscrito en el IPSA bajo el N° 32.3823, domiciliado en la Población de Bailadores Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida.

DEMANDADO: A.J.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.965.597, domiciliado en la Población de Bailadores Calle N° 10, Casa N° 1-68, Municipio Rivas D.d.E.B. de Mérida.

SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO

PLANTEADA LA CONTROVERSIA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales correspondiente a la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, presentada por la ciudadana Y.N.P.B., folios (01 al 09), en tal sentido, en cuanto a su admisión esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. Así pues, dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p: 236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto. Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).”

En este orden de ideas, se observa que la accionante Y.N.P.B., demanda el RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, con el ciudadano A.J.D.B., ambos ya identificados; conforme lo previsto en el artículo 77 del texto fundamental. Asimismo, se observa que la parte actora en su escrito de demanda al folio (04) en el particular TERCERO hace referencia que, para la fecha 22 de noviembre del año 2.010, nació un niño que fue presentado por el ciudadano A.J.D.B., quien es hijo del presentante y de la ciudadana Y.N.P.B., hoy parte actora en la presente litis.

Ahora bien, con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 39.264 del 15 de septiembre de 2009, se amplió el ámbito de competencias asignadas a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Estableciendo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(...)

I) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

M) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

(Subrayado de este Tribunal)

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria.

(…)

h) “Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.”

k) “Justificativos para p.m. y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños niñas y adolescentes.”

I) “cualquier otro de naturaleza a fin de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”.

En el caso de marras, se evidencia la existencia de un niño, por tanto, de conformidad con los Principios de Interés Superior, Prioridad Absoluta del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 177 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal se declara Incompetente

DECISIÓN.

Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INCOMPETENTE en razón de la Materia para conocer la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE DECLINA la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa por la materia al Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía.

TERCERO

Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio, al prenombrado Tribunal en su oportunidad correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.Y.Q.C..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. J.A.G.P..

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abg. J.A.G.P..

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