Decisión nº FG012009000213 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

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Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 17 de Abril de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2009-000058

ASUNTO: FP01-R-2009-000058

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.A.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2009-58

Nro. Causa en Alzada FP02-P-2007-3097

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLÍVAR

RECURRENTE: DEFENSA PÚBLICA ITINERANTE

ABG. C.Z.

IMPUTADO: YOLMAN J.M.V.

FISCAL: FISCAL PRIMERO ITINERANTE

ABG. CAMILO ALCALÁ

VICTIMA: YISNEIRA RIVILLA

DELITO: VIOLACIÓN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse respecto al Recurso de Apelación de Sentencia incoado por el Abg. C.Z., actuando en su condición de Defensor Público Itinerante, en contra de la decisión dictada en fecha 04/02/2009 por el Tribunal Segundo Itinerante en Función de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se condena al ciudadano Yolmán J.M.V., a cumplir pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Yisneira Rivilla; previo el análisis de las actuaciones que conforman el expediente de marras, en los siguientes términos:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En fecha 04/02/2009, el Tribunal Segundo de Juicio Itinerante del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, publicó in extenso sentencia mediante la cual condena al ciudadano Yolman J.M.V., a cumplir pena de doce (12) años y seis (06) mese de prisión por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Yisneira Rivilla, en los siguientes términos:

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Segundo Itinerante de Primera instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Audiencias Orales y Privadas realizadas con forme a los principios rectores y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente(sic) al Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo(sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal constituido en forma Mixta, considera que en el presente caso, donde el Abg. E.A., acusa al ciudadano YOMAR J.M.V., como autor en la comisión de los delitos de VIOLACION Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 374 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YISNEIRA RIVILLA AREVALO Y J.D.C.R., debido a que en fecha diecisiete (17) de junio del año 2007, en la localidad de Los Tures, fue cometido un hecho delictivo por cuatro sujetos, entre ellos el acusado de autos, como el autor de la violación a la ciudadana Yisneira Rivilla; habiéndose evacuado todas las pruebas ofrecidas por las partes. Quedando demostrado en el desarrollo del debate la comisión de un hecho punible, como lo es la VIOLACION a la ciudadana YISNEIRA RIVILLA, tal como declaro el Experto Dr. A.F.Z., quien se le puso a la vista las experticias practicadas, el reconocimiento medico(sic) de Yisneira Rivilla, quien afirmo “que practico reconocimiento medico(sic) por lesiones de presunta violación, lesiones externas y contusiones esquimioticas(sic) leves a nivel del cuello en el área genital, desgarros según las manecillas del reloj hacia las 9, 8, 3, 7; no había lesiones externas y la parte rectal estaba indemne (…)”. Con la deposición de la Experto DRA. DARLENYS LOPEZ, mediante la misma dejó constancia de haber encontrado laceraciones recientes a nivel de la mucosa vaginal, lo cual es compatible con una relación sexual no consentida y a preguntas del Ministerio Público aseguró que el área del himen presenta desgarro antiguo con laceración a nivel de la mucosa vaginal, lo cual refiere que a pesar de que ha tenido relaciones sexuales con desgarro antiguo, hay una laceración reciente, las características de la laceración indica que no lubrico bien, lo cual es indicativo de violencia(…)”. No quedando lugar a dudas a esta juzgadora, que el hecho dañoso, como lo es la Violación se produjo en perjuicio de Yisneira Rivilla. Así como demuestra la experticia practicada por la Experto a la victima J.R., lesión por contusión.

Queda acreditado con estas deposiciones el cuerpo del delito, la comisión del hecho delictivo, la violación a la ciudadana YISNEIRA RIVILLA.

En cuanto a la determinación de la responsabilidad penal del acusado YOMAR J.M.V., debemos señalar que, conforme a recomendación impartida por nuestro M.T., el Juez que haya de emitir pronunciamiento, debe trasladarse mentalmente y ponerse, en sentido figurado, en el sitio y en el preciso momento en que se suscitaron los acontecimientos, a fin de establecer, conforme a su criterio imparcial y objetivo, la veracidad de lo sucedido, conforme a las máximas de experiencia y a sus conocimientos científicos. Debiendo analizar cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el desarrollo del debate, este Tribunal para realizar un análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados, debe hacer la observación de que en este proceso contradictorio el testimonio ha tomado una relevante importancia, siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad, no basta para descalificar de forma genérica al testimonio, sino que por el contrario, deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, siendo que puede el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración. Así el testimonio es la declaración de una persona física recibida en el curso del proceso penal acerca de lo que puede conocer, por la percepción de sus sentidos sobre los hechos que se están discutiendo. Existe necesidad de la apreciación del testimonio a través de la valoración, y ésta debe ser rigurosa, de allí que se rechacen aquellos testimonios que la doctrina ha denominado frágiles por ser falsos o erróneas, que a través de la sana critica racional que insiste en la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen el valor conviccional de los elementos probatorios, donde es el Juez quien podrá extraer LIBREMENTE sus conclusiones a condición de que para llegar a ellas, respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencias y experiencia común, debemos tener presentes algunas pautas para que se valoren los testimonios, y precisamente son dos presunciones que acompañan a las máximas de experiencia del Juez, y a su sana critica: 1.- La presunción de que los sentidos no han engañado al testigo. 2.- La presunción de que el testigo no quiere engañar, y ciertamente esta segunda característica indica que debe observarse la sinceridad del testimonio, indicando por el interés que pueda influir sobre la voluntad del deponente, según estas reglas los testimonios de una y otra persona deben ser confrontados, inclusive con la declaración del acusado, y comparados con el resto de las pruebas, así a través de tales contrastaciones podrá el Juez llegar a la lógica jurídica, acompañada de los conocimientos esenciales sobre la dogmática penal y las normas procesales fundamentales, por lo que quien aquí decide pasa a analizar cada uno de los elementos probatorios traídos al juicio oral y privado, y objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino además, fruto de esa valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable, con las pruebas evacuadas en el presente Juicio, no queda lugar a dudas a este Tribunal Mixto, que el acusado de autos es el autor del delito de VIOLACION, en perjuicio de YISNEIRA RIVILLA, ya que con las deposiciones de la victima(sic), permitió percibir a través de los cinco sentidos, la sinceridad en la deposición rendida por ésta, adminiculado con el resto del acervo probatorio, entre ellos, el ciudadano J.R., quien con su doble cualidad de victima(sic) y testigo, ratificó la declaración de la victima Yisneira Rivilla en cuanto a la participación del acusado en el hecho delictivo debatido, aunado a la declaración de los expertos traídos al debate.

Por el contrario, han surgido evidentes dudas respecto de la participación del acusado YOMAR J.M.V., en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, en perjuicio de J.D.C.R., ya que es solamente el dicho de éste quien señala al acusado como la persona que conjuntamente con otros sujetos, lo golpearon en repetidas oportunidades en la cabeza, y en la cara con la cacha de una pistola, cuando en forma simultanea, el mismo testigo victima J.R. manifestó ante el Tribunal “ (…) que èl vio cuando el acusado se llevo a su hija..” y la testigo victima YISNEIRA RIVILLA, manifestó que el acusado conjuntamente con otro sujeto se la llevaron para un lado de la carretera, y en el monte éste abusó sexualmente de ella. Resultando imposible que el acusado estuviera en dos situaciones distintas al mismo tiempo, vale decir, golpeara en repetidas ocasiones a J.R. y a la vez abusaba sexualmente de su hija, tomando en consideración que eran cuatro sujetos. Surgiendo una duda racional sobre la concurrencia de elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de LESIONES MENOS GRAVES, en consecuencia, considera este Tribunal Mixto que se debe CONDENAR al acusado YOMAL MARCANO VERA por el delito de VIOLACION, y ABSOLVER por el delito de LESIONES MENOS GRAVES Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

EN CUANTO A LA PENA APLICABLE

La pena a imponer por el delito antes atribuido al Acusado YOMAR J.M.V., se extrae del contenido del artículo 374 del Código Penal, el cual tipifica el delito de Violación y establece una sanción de Diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo el término medio Doce (12) años y seis (6) meses, en aplicación de la regla contenida en el articulo(sic) 37 del Código Penal, cuya pena se aplicará debido a que no existen circunstancias agravantes y atenuantes que hagan variar la misma, quedando la pena a imponer al ciudadano YOMAL MARCANO VERA, por el delito de VIOLACION, en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Itinerante Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal por decisión UNÁNIME CONDENA al Acusado YOMAL MARCANO VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.047.374, de 28 años de edad, residenciado en el Barrio El Mirador, Calle Alta Vista Numero 45 del Municipio Heres del Estado Bolívar; por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana YISNEIRA RIVILLA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION y lo ABSUELVE por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, sancionado en el articulo(sic) 413 del Código Penal vigente en perjuicio de J.R. y así se establece.- Quedando el referido acusado recluido en el Internado Judicial de Vista Hermosa hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. En cuanto a las costas se condena al acusado de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el art. 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publicará el texto integro de la presente Sentencia dentro del lapso de 10 días hábiles.

DEL RECURSO DE APELACION INCOADO

En fecha 27/02/2009, el Abg. C.Z., actuando en su condición de Defensor Público Itinerante en contra de la decisión dictada en fecha 04/02/2009 por el Tribunal Segundo Itinerante en Función de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se condena al ciudadano Yolmán J.M.V., a cumplir pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Yisneira Rivilla, en los siguientes términos:

Con fundamento al artículo 452 Numeral 2°, Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Falta de Motivación de la Sentencia, denuncio la infracción cometida por el Tribunal Primero (Sic) Itinerante de este Circuito Judicial Penal, al violentar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el artículo 364 Ordinal 3° y 4° de la Ley adjetiva Penal.

…omissis…

Ciudadanos Magistrados, una visión en conglomerado de los planteamientos hasta ahora aludidos, es suficiente para constatar, dentro del marco de la causal de apelación que invoco ante la alzada, las ostensibles fallas de la decisión recurrida al extremo que, por la incoherencia e imprecisión de sus argumentaciones, resulta imposible desentrañar la acreditación y las razones de hecho y de derecho que debieron exponerse a tenor de los numerales 3 y 4 del artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, así pues como inobservancia fundamental, es necesario establece a la alzada, que la juzgadora, no realizó los engarces lógicos necesarios en su apresurado enunciado inicial y el análisis comparativo de las pruebas que pudiera racionalmente apoyarlo.

…omissis…

La recurrida al limitarse a transcribir los medios probatorios, que fue su tarea, sin analizarlos, si siquiera pudo llegar a una conclusión probatoria con un fundamento lego, y por tanto, imperó la arbitrariedad y el capricho que surge cuando se obvian, se enmudecen o se callan las pruebas y el sentenciador se conforma con pignorar el número de las mismas y no pesarlas, abandonando por completo el método de la sana crítica.

…omissis…

Ciudadanos Magistrados, la Defensa Pública que suscribe, reprocha la apreciación de la juzgadora por considerar que incurrió en vacíos, desaciertos, imperfecciones, descuidos, incoherencias, etc., porque tales errores, o defectos suponen una interpretación o valoración de la prueba que en el caso de marras, brilla por su ausencia, impidiendo esto, que la defensa pueda proponer una opinión contraría(sic) a lo expresado en el fallo.

…omissis…

El reproche que realiza la Defensa Pública Itinerante al fallo se apoya en la falta absoluta de la lógica razonada evaluación de las pruebas, por cuanto la sentenciado(sic) recurrida, si bien expresó su opinión, la misma no se afianzó en el análisis de las pruebas, sino en apreciaciones subjetivas o personales imposibilitando al extremo el derecho fundamental a la defensa de mi asistido, en esto concluye ante la denuncia de tan evidente vicio que comporta el fallo recurrido, la crítica que se traduce en el hecho que el enunciado inicial de la juzgadora, está huérfano de demostración, más aún, sólo puede comprobarse en el ámbito interno de su fuero interno, lo que para la defensa es insondable e inaccesible.

…omissis…

En este caso, el Juez de Juicio determinó la culpabilidad del acusado, con la(sic) exiguas probanzas de la deposición de las víctimas, de funcionarios aprehensores y de expertos que como indique(sic) up(sic) supra, nada aportaron en el Juicio Oral y Público, para derrumbar la presunción de inocencia de mi asistido.

…omissis…

En este caso, no existe una motivación en la sentencia, porque el Juez de Juicio no estableció el como(sic), ni el porque(sic) considera quedó acreditado con las exiguas pruebas aportadas y valoradas el delito de violación, sin realizar el a quo un estudio razonado, minucioso y pormenorizado de cada una de ellas, para poder establecer luego la responsabilidad del acusado, en la comisión del hecho punible, objeto del presente juicio, aunado a que las pruebas aportadas en el debate no desvirtuaron el principio fundamental de inocencia del acusado.

…omissis…

En el caso que nos ocupa el sentenciador, inmotiva el fallo por cuanto no realiza el razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos loe(sic) elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable…

DE LA PONENCIA DEL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, integrada por los Jueces Superiores: Dr. F.A.C., Dra. G.Q.G. y Dra. M.C.A., correspondiéndole por distribución, la ponencia a la última de los integrantes de este Cuerpo Colegiado, quien con tal carácter refrenda la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26/03/2009, se admite el Recurso de Apelación de Sentencia por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiendo la ponencia a la Juez que con tal carácter la refrenda; tramitándose el asunto conforme al artículo 455 ejusdem y fijándose la celebración de la audiencia oral de apelación en fecha 14/04/2009 y pasando a decidir conforme al artículo 456 íbidem.

II

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse respecto al Recurso de Apelación de Sentencia incoado por el Abg. C.Z., actuando en su condición de Defensor Público Itinerante, en contra de la decisión dictada en fecha 04/02/2009 por el Tribunal Segundo Itinerante en Función de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se condena al ciudadano Yolmán J.M.V., a cumplir pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Yisneira Rivilla; previo el análisis de las actuaciones que conforman el expediente de marras, en los siguientes términos:

El Defensor Público Itinerante impugna la decisión del Tribunal Segundo Itinerante de Juicio de este Circuito Penal, señalando: “…Con fundamento al artículo 452 Numeral 2°, Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Falta de Motivación de la Sentencia, denuncio la infracción cometida por el Tribunal Primero (Sic) Itinerante de este Circuito Judicial Penal, al violentar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el artículo 364 Ordinal 3° y 4° de la Ley adjetiva Penal…”, para lo cual es preciso, analizar el contenido de las actuaciones remesadas hasta este Tribunal de Alzada, con la finalidad de verificar el vicio de inmotivación invocado por el recurrente.

Al respecto, el recurrente expresa: “…Ciudadanos Magistrados, una visión en conglomerado de los planteamientos hasta ahora aludidos, es suficiente para constatar, dentro del marco de la causal de apelación que invoco ante la alzada, las ostensibles fallas de la decisión recurrida al extremo que, por la incoherencia e imprecisión de sus argumentaciones, resulta imposible desentrañar la acreditación y las razones de hecho y de derecho que debieron exponerse a tenor de los numerales 3 y 4 del artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, así pues como inobservancia fundamental, es necesario establece a la alzada, que la juzgadora, no realizó los engarces lógicos necesarios en su apresurado enunciado inicial y el análisis comparativo de las pruebas que pudiera racionalmente apoyarlo...”. (Resaltado de la Alzada).

Constatado lo anterior, resulta imperioso para este Tribunal Colegiado traer a colación el planteamiento de la sentenciadora, en relación a lo esgrimido por el quejoso en apelación: “…Los hechos han quedado demostrado a través del testimonio de los siguientes órganos de prueba: (…) Con la declaración de YISNEIRA RIVILLA (TESTIGO VICTIMA) (…) Con la declaración del Testigo Victima J.R. (…) Ambas declaraciones son contestes entre si, al manifestar ambos que esa noche un 17 de de junio, venían Yisneira y J. delC.R. con una amiga en la localidad de Los Tures, y cuando venían por la carretera venían cuatro sujetos, los cuales dos de ellos se llevaron a Yisneira para el monte, (el cual uno de ellos lo señalo la victima(sic) como uno de los que la violó), y los otros dos empezaron a forcejear con J.R. y lo golpeaban con la cacha de la pistola hasta dejarlo inconsciente (…) Ambas deposiciones contestes, claras e hiladas que no dejan lugar a dudas a esta juzgadora, sobre la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado de autos, como uno de los sujetos, ya que ambos testigos señalaron que fueron cuatro, pero que uno de ellos (el acusado) se llevo a Yisneira Rivilla y la violó, aunado al hecho de que la victima manifiesta “que lo tenia(sic) cerquita, èl (sic) la quería besar y se dio cuenta que era chingo”. Además de lo contundente en lo manifestado por la victima J.R., cuando manifiesta “que el (sic) vio cuando el acusado se llevo a su hija”; mas no afirma que vio cuando la violó. Hechos estos que demuestran la sinceridad en el testimonio de la victima Yisneira Rivilla en describir al sujeto que la violó, pero que por la oscuridad no vio a los otros sujetos que la violaron (…) Otorgándole esta juzgadora valor probatorio a ambas declaraciones, por ser contestes, la cual fue sometida al control y contradicción de las partes, sus dichos fueron apreciados conforme a las ventajas que presenta el principio de inmediación, y mediante la misma el tribunal acredita la responsabilidad penal del acusado YOMAL MARCANO VERA, en la comisión del hecho punible como lo es el delito de VIOLACION, en perjuicio de YISNEIRA RIVILLA (…) Además de lo antes analizado, éstos testimonios que son contestes entre si deben relacionarse estrechamente con los delitos investigados, y se corresponde con las declaraciones dadas por el Experto A.F.Z., Médico adscrito al área de emergencia del Hospital Argimiro Gabaldòn de Caicara del Orinoco, quien bajo juramento se le puso a la vista las experticias practicadas a las Víctimas (…) Tenemos de la deponencia del experto, que ciertamente lo narrado por las Víctimas merecen credibilidad porque además de haberse observado a través de la inmediación la forma espontánea en la cual narraron lo que le había sucedido, notándose vergüenza al declarar, pero seguridad en lo narrado, de manera que se corresponde con la conclusión del Dr. Á.F., apreciándose éste medio de pruebas a los efectos de dar por acreditado que el hecho dañoso en perjuicio de Yisneira Rivilla se produjo de forma violenta, tal como lo manifiesta la victima Yisneira Rivillo (sic) (…) Debe adminicularse a los elementos probatorios antes analizados, el testimonio dado por la Médico Forense DARLENYS LÓPEZ, adscrita el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...” (Resaltado de la Sala) (folios 166, 168, 169, 170, 171 y 172).

Ahora bien, destaca esta Instancia Superior, que de la sentencia ut supra transcrita, puede observarse una evidente ilación en la valoración de los medios que conforman el acervo probatorio incorporado al debate, con expresión clara del convencimiento del Tribunal A quo, lo que en definitiva contradice uno de los señalamientos invocados por recurrente, el vicio de Falta de Motivación en la decisión recurrida.

De la misma manera, la Defensa Pública: “…La recurrida al limitarse a transcribir los medios probatorios, que fue su tarea, sin analizarlos, ni siquiera pudo llegar a una conclusión probatoria con un fundamento lego, y por tanto, imperó la arbitrariedad y el capricho que surge cuando se obvian, se enmudecen o se callan las pruebas y el sentenciador se conforma con pignorar el número de las mismas y no pesarlas, abandonando por completo el método de la sana crítica…”. (Resaltado de la Sala).

El Tribunal de Instancia, dentro del contenido de la sentencia impugnada expresó: “…Este Tribunal Segundo Itinerante de Primera instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Audiencias Orales y Privadas realizadas con forme a los principios rectores y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas validamente al Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo(sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal constituido en forma Mixta, considera que en el presente caso, donde el Abg. E.A., acusa al ciudadano YOMAR J.M.V., como autor en la comisión de los delitos de VIOLACION Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 374 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YISNEIRA RIVILLA AREVALO Y J.D.C.R., debido a que en fecha diecisiete (17) de junio del año 2007, en la localidad de Los Tures, fue cometido un hecho delictivo por cuatro sujetos, entre ellos el acusado de autos, como el autor de la violación a la ciudadana Yisneira Rivilla; habiéndose evacuado todas las pruebas ofrecidas por las partes. Quedando demostrado en el desarrollo del debate la comisión de un hecho punible, como lo es la VIOLACION a la ciudadana YISNEIRA RIVILLA, tal como declaro el Experto Dr. A.F.Z., quien se le puso a la vista las experticias practicadas, el reconocimiento medico(sic) de Yisneira Rivilla, quien afirmo “que practico reconocimiento medico(sic) por lesiones de presunta violación, lesiones externas y contusiones esquimioticas(sic) leves a nivel del cuello en el área genital, desgarros según las manecillas del reloj hacia las 9, 8, 3, 7; no había lesiones externas y la parte rectal estaba indemne (…)”. Con la deposición de la Experto DRA. DARLENYS LOPEZ, mediante la misma dejó constancia de haber encontrado laceraciones recientes a nivel de la mucosa vaginal, lo cual es compatible con una relación sexual no consentida y a preguntas del Ministerio Público aseguró que el área del himen presenta desgarro antiguo con laceración a nivel de la mucosa vaginal, lo cual refiere que a pesar de que ha tenido relaciones sexuales con desgarro antiguo, hay una laceración reciente, las características de la laceración indica que no lubrico bien, lo cual es indicativo de violencia(…)”. No quedando lugar a dudas a esta juzgadora, que el hecho dañoso, como lo es la Violación se produjo en perjuicio de Yisneira Rivilla. Así como demuestra la experticia practicada por la Experto a la victima J.R., lesión por contusión. Queda acreditado con estas deposiciones el cuerpo del delito, la comisión del hecho delictivo, la violación a la ciudadana YISNEIRA RIVILLA…” (Folios 185, 186 y 187).

Se puede apreciar del extracto de la sentencia recurrida anteriormente transcrito, la valoración de los medios probatorios, realizada por el Tribunal de Instancia, en los cuales expresa los fundamentos de hecho y de derecho que lo condujeron al convencimiento final; así pues, carece de basamento el vicio denunciado por el impugnante.

En el mismo orden de ideas, se extrae del escrito recursivo que el apelante esboza “…Ciudadanos Magistrados, la Defensa Pública que suscribe, reprocha la apreciación de la juzgadora por considerar que incurrió en vacíos, desaciertos, imperfecciones, descuidos, incoherencias, etc., porque tales errores, o defectos suponen una interpretación o valoración de la prueba que en el caso de marras, brilla por su ausencia, impidiendo esto, que la defensa pueda proponer una opinión contraría(sic) a lo expresado en el fallo…” (Resaltado de la Sala), observándose que se contradice en su planteamiento, al establecer de la misma manera que “…El reproche que realiza la Defensa Pública Itinerante al fallo se apoya en la falta absoluta de la lógica razonada evaluación de las pruebas, por cuanto la sentenciado(sic) recurrida, si bien expresó su opinión, la misma no se afianzó en el análisis de las pruebas, sino en apreciaciones subjetivas o personales imposibilitando al extremo el derecho fundamental a la defensa de mi asistido, en esto concluye ante la denuncia de tan evidente vicio que comporta el fallo recurrido, la crítica que se traduce en el hecho que el enunciado inicial de la juzgadora, está huérfano de demostración, más aún, sólo puede comprobarse en el ámbito interno de su fuero interno, lo que para la defensa es insondable e inaccesible…”. (Resaltado de la Sala).

Visto el texto anterior, observan quienes conforman este Tribunal Colegiado del contenido de la sentencia impugnada: “…Este Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Juicio Nº 2 constituido en forma Mixta, valorando las pruebas practicadas en el debate según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas incorporadas a la Audiencia Oral y Privada, de conformidad con las normas establecidas en dicho Código, en donde debemos analizar cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el desarrollo del debate, va a apreciar el testimonio a través de la valoración, y ésta debe ser rigurosa de allí que se rechacen aquellos testimonios que la doctrina ha denominado frágiles por ser falsos o erróneos, a través de la sana critica racional del Juez, quien podrá extraer LIBREMENTE sus conclusiones a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: la lógica, ciencias y experiencia común, debiéndose observar la sinceridad del testimonio indicado por el interés que pueda influir sobre la voluntad del deponente, debiendo confrontar los testimonios de una u otra persona, inclusive con la declaración del acusado si este ha rendido deposición, situación que aquí no ocurrió, ya que éste se acogió al precepto constitucional contenido en el articulo(sic) 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica(sic) Bolivariana de Venezuela, debiendo igualmente compararlos con el resto de las pruebas, así a través de tales contrastaciones podrá el Juez llegar a la verdad, verdad que no puede ser obtenida sino a través de la lógica jurídica, acompañada de los conocimientos esenciales sobre la dogmática penal y las normas procesales fundamentales, queda demostrado los siguientes hechos: 1.- Que en fecha 17 de Junio del año 2007, en la localidad de Los Tures, cuando venían de una fiesta caminando los ciudadanos YISNEIRA RIVILLA, M.R. Y J.R., fueron interceptados por cuatro sujetos, uno de ellos el acusado YOMAL J.M.V., dándose a la fuga la ciudadana Maria(sic) Rodríguez, quedando en la carretera Yisneira Rivilla y J.R.; dos de los sujetos golpearon en repetidas ocasiones a J.R., y éste observó que los otros dos entre ellos el acusado de autos se llevaba a su hija a la fuerza para el monte, en donde la victima(sic) Yisneira Rivilla fue violada por el acusado, siendo reconocido por ésta por el labio leporino como fisonomía del acusado. Posteriormente, pasaron los sujetos y Yisneira Rivilla a la Carretera Nacional, donde fue nuevamente violada por el acusado…”. (Resaltado de la Alzada) (Folio 165 y 166).

Así pues, cuestiona el apelante la sentencia, señalando que no hubo por parte de la juzgadora, interpretación o valoración de la prueba en el caso de marras y de la misma manera manifiesta, que la sentenciadora expresó opinión subjetiva y no sobre el análisis de los medios de prueba. Al respecto estima esta Alzada, que la Juzgadora artífice de la recurrida, basada en los sistemas de valoración de pruebas del sistema penal Venezolano, siendo estos la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, plasma motivadamente la vía manejada para llegar a su convencimiento y asimismo expresa los hechos que quedaron demostrados luego de la estimación de las deposiciones de las partes, cursantes en el acta que recoge la celebración del Juicio Oral y Privado, observándose entonces, que la recurrida goza de la valoración que el Tribunal de Instancia otorga a cada probanza y plasma su convicción sobre los hechos que constituyen el caso subjudice.

Continúa el apelante, expresando en su escrito recursivo: “…En este caso, el Juez de Juicio determinó la culpabilidad del acusado, con la(sic) exiguas probanzas de la deposición de las víctimas, de funcionarios aprehensores y de expertos que como indique(sic) up(sic) supra, nada aportaron en el Juicio Oral y Público, para derrumbar la presunción de inocencia de mi asistido.” (Destacado de esta Alzada) Al respecto esta Sala, extrae de la sentencia recurrida, lo siguiente: “Ambas declaraciones de los funcionarios aprehensores fueron contestes en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del acusado, siendo coincidente por lo señalado por las victimas, lo cual se le otorgan a ambas deposiciones valor probatorio, la cual fue sometida al control y contradicción de las partes, su dicho fue apreciado conforme a las ventajas que presenta el principio de inmediación, y mediante la misma dejó constancia de la aprehensión del acusado (…) Así entonces, este Tribunal considera que el testimonio de la victima YISNER RIVILLA, que fue debidamente sometido al control y contradicción de las partes y fue coincidente con el de los funcionarios de la guardia nacional en la aprehensión del hoy acusado, ésta permite acreditar que el día 17 de junio de 2007, en la localidad de los Tures, cuando veían de una fiesta caminando los ciudadanos YISNEIRA RIVILLA, M.R. Y J.R., fueron interceptados por cuatro sujetos, uno de ellos el acusado YOMAL J.M.V., dándose a la fuga la ciudadano M.R., quedando en la carretera Yisneira Rivilla y J.R., y éste observo que los otros dos entre ellos el acusado de autos se llevaba a su hija a la fuerza para el monte, en donde la victima Yisneira Rivilla fue violada por el acusado, siendo reconocido por ésta por el labio leporino como fisonomía del acusado. Posteriormente, pasaron los sujetos y Yisneira Rivilla a la Carretera Nacional, donde fue nuevamente violada por el acusado…” (Folios 184 y 185). Ahora bien, al valorar los elementos probatorios, el Juzgador debe analizar los hechos, interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, para subsumirlo dentro del tipo penal aplicable al caso concreto, y, pronunciar su decisión tal y como lo hizo la Juez artífice de la recurrida, pudiéndose constatar lo aducido en el texto ut supra. Ese proceso lógico y razonado constituye la función de juzgar. En ilación lógica de lo antes expuesto, comparado con el fallo cuestionado, observan quienes conforman esta Alzada, que la Juez no se basa elementos distintos a los alegados y probados en autos, es decir, somete su convicción, a lo desarrollado en el debate oral y que fuera plasmado en la recurrida, constatada con el acta que recoge la celebración del Juicio.

Asimismo, aduce el recurrente en su escrito: “…En este caso, no existe una motivación en la sentencia, porque el Juez de Juicio no estableció el como (sic), ni el porque (sic) considera quedó acreditado con las exiguas pruebas aportadas y valoradas el delito de violación, sin realizar el a quo un estudio razonado, minucioso y pormenorizado de cada una de ellas, para poder establecer luego la responsabilidad del acusado, en la comisión del hecho punible, objeto del presente juicio, aunado a que las pruebas aportadas en el debate no desvirtuaron el principio fundamental de inocencia del acusado…”; Pudiéndose constatar de la sentencia, claramente la fundamentación del sentenciador, quien señala: “…queda demostrado los siguientes hechos: 1.- Que en fecha 17 de Junio del año 2007, en la localidad de Los Tures, cuando venían de una fiesta caminando los ciudadanos YISNEIRA RIVILLA, M.R. Y J.R., fueron interceptados por cuatro sujetos, uno de ellos el acusado YOMAL J.M.V., dándose a la fuga la ciudadana Maria(sic) Rodríguez, quedando en la carretera Yisneira Rivilla y J.R.; dos de los sujetos golpearon en repetidas ocasiones a J.R., y éste observó que los otros dos entre ellos el acusado de autos se llevaba a su hija a la fuerza para el monte, en donde la victima Yisneira Rivilla fue violada por el acusado, siendo reconocido por ésta por el labio leporino como fisonomía del acusado. Posteriormente, pasaron los sujetos y Yisneira Rivilla a la Carretera Nacional, donde fue nuevamente violada por el acusado. 2.- No quedo demostrado en este juicio oral y privado que el acusado YOMAL J.M.V., produjera las lesiones al ciudadano J.R.…”; El criterio de la recurrida expresa, que los medios evacuados le condujeron a establecer la responsabilidad del ciudadano Yolman J.M.V. en el delito de Violación en perjuicio de la ciudadana Yisneira Rivilla; Asimismo estableció, que no quedó demostrado que el acusado fuera el autor del delito de lesiones en perjuicio del ciudadano J.R., razón por la cual expresa su dispositiva en los siguientes términos: “…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Itinerante Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal por decisión UNÁNIME CONDENA al Acusado YOMAL MARCANO VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.047.374, de 28 años de edad, residenciado en el Barrio El Mirador, Calle Alta Vista Numero 45 del Municipio Heres del Estado Bolívar; por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana YISNEIRA RIVILLA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION y lo ABSUELVE por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, sancionado en el articulo(sic) 413 del Código Penal vigente en perjuicio de J.R. y así se establece…”. (Folio 190).

Esta Instancia Superior en pretéritas decisiones ha sostenido que la falta de motivación siguiendo la nueva concepción procesal, significa ausencia de justificación de las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a un determinado pronunciamiento judicial; la falta comprende además, la carencia en la materialización de la fundamentación antes referida, como también planteamientos irrazonables o irrazonados colocados en un texto decisorio con la finalidad de llenar un vacío o de simplemente cumplir con una exigencia, eso también significa carencia de motivación, vicio que no embarga la sentencia cuestionada.

Finalmente, reitera el impugnante: “…En el caso que nos ocupa el sentenciador, inmotiva el fallo por cuanto no realiza el razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos loe(sic) elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable…” (Resaltado de la Alzada). Se hace menester para quieres suscriben, traer a colación, en Sentencia Nro.369, Sala de Casación Penal, Expediente C03-0253, de fecha 10-10-2003; Sentencia Nro.433, Sala de Casación Penal, Expediente C03-0315, de fecha 04-12-2003; y Sentencia Nro.203, Sala de Casación Penal, Expediente C04-0081, de fecha 11-06-2004 “…en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensables cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversas que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y 4) Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal...”. De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que el Juzgador del Tribunal de Juicio, cumple con lo establecido en la sentencia ut supra citada, pues valoró cada medio probatorio en particular (Folios desde el 165 al 185), valoró todos las pruebas en conjunto y expresó su conclusión; Aunado a ello y contrario a lo pretendido por el recurrente, se observa que el Juez A Quo realizó una redacción intelectual propia en la motivación de la sentencia, no se limitó a hacer un vaciado literal de las actas del juicio, hizo expresa relación de ellos de forma individual y conjunta, así como la comparación y la equiparación de cada uno de los medios de pruebas; incluyendo el alegato de las partes (folios desde el 185 al 189), para luego llegar a la conclusión lógica del fallo condenatorio.

En conclusión a lo antes señalado, esta Sala Única estima, que el recurrente sustenta el vicio pretendido con argumentaciones carentes de fundamento, que llegan a contradecirse y sólo logran plasmar ante esta Instancia Superior, el interés de la Defensa de destruir el fallo que considera, perjudica a su defendido. En contraposición a las afirmaciones de la defensa recurrente, el texto de la sentencia recurrida, publicada en fecha 04/02/2009 se basta por sí mismo para desmentir cada aseveración del formalizante y conduce insoslayablemente a los miembros de esta Corte de Apelaciones a declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por el Abg. C.Z., actuando en su condición de Defensor Público Itinerante, en contra de la decisión dictada en fecha 04/02/2009 por el Tribunal Segundo Itinerante en Función de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual condena al ciudadano Yolmán J.M.V., a cumplir pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Yisneira Rivilla. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Tribunal Segundo Itinerante en Función de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. Y así se declara.-

III

DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Abg. C.Z., actuando en su condición de Defensor Público Itinerante, en contra de la decisión dictada en fecha 04/02/2009 por el Tribunal Segundo Itinerante en Función de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante la cual se condena al ciudadano Yolmán J.M.V., a cumplir pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Yisneira Rivilla. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Tribunal Segundo Itinerante en Función de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se condena al ciudadano Yolmán J.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 17.047.374, de 28 años de edad, residenciado en el Barrio El Mirador, Calle Alta Vista Numero 45 del Municipio Heres del Estado Bolívar, a cumplir pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Yisneira Rivilla, manteniéndose como centro de reclusión el Internado Judicial de Vista Hermosa de Ciudad Bolívar.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecisiete (17) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DRA. G.Q.G.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. A.J.J.

JUEZ SUPERIOR

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. N.G.

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