Decisión nº 179 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

Ocurre la ciudadana YOMALDA J.C.M., venezolana, mayor d edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.474.739, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia a demandar a la ciudadana Y.V. en base a los siguientes argumentos:

Que consta en certificado de Adjudicación de Vivienda, que el 29 de septiembre del año 2006, le fue adjudicado por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Paraíso, Manzana 7, casa No. 7-12, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z..

Que desde la indicada fecha viene poseyendo el referido inmueble en forma legítima, pública, pacífica, ininterrumpida, continua y con ánimo de dueña, realizando actos inequívocos de posesión.

Que en el año 2007, le diagnosticaron una enfermedad llamada ENDOMETRIOSIS PÉLVICA SEVERA, que la obligó a trasladarse a casa de su madre con su menor hija.

Que la ciudadana Y.V. acompañada por su progenitora L.V. y otras personas cuya identidad desconoce el día 20 de diciembre de 2009, en horas de la mañana, aprovechándose que estuvo fuera de su hogar debido a razones de la enfermedad antes señalada, se introdujeron en forma violenta y clandestina sin ningún tipo de autorización , en su casa de habitación procediendo a cambiar los cilindros de las puertas de entrada y que desde entonces se ha instalado a vivir en su casa, impidiéndole el acceso a su vivienda y negándose a reintegrársela a pesar de los constantes requerimientos realizados tanto por su persona, como por vecinos, familiares y amigos quienes han tratado de que la ciudadana Y.V. deponga su actitud y acceda a devolverle su casa.

Que en el año 2009 contrató la ejecución de trabajos de remodelación para el interior y exterior del referido inmueble, pero que los trabajos contratados no se han podido ejecutar, en virtud de que la ciudadana Y.V., se encuentra en el interior de la vivienda, quedando incluso a expensas de la demandada, en una de las habitaciones de la vivienda, los materiales de construcción comprados con su dinero.

Que es evidente que ha sido privada de la posesión legítima que venia ejerciendo sobre el referido inmueble, concretándose la figura del despojo en la posesión de su vivienda por parte de la ciudadana Y.V..

Que en virtud de los hechos expuestos procede a intentar Querella interdictal restitutoria, conforme lo dispuesto en el artículo 771, 772 y 783 del Código Civil en concordancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado emite auto de entrada, instando a la parte actora a consignar el contrato de construcción celebrado con la sociedad mercantil SOLINMECA C.A., y cualquier otro recaudo que hiciera presumir la cualidad de poseedora.

Compareciendo la parte actora, ciudadana YOMALDA CHIRINOS, a consignar contrato de construcción celebrado con la sociedad mercantil SOLINMECA C.A., procede este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la causa, en los siguientes términos:

Ante los hechos narrados por la parte querellante, es de aclarar que la admisión de una demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley.

Dicho lo anterior, es menester igualmente señalar que el Juez debe actuar conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda- (máxime desde su nacimiento), por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

Para el caso en especie se hará inmediata referencia jurisprudencial en la cual se revela que la labor oficiosa del juez fue desarrollada en fase de ejecución del juicio, pero con la cual se denota claramente que más aún queda justificada la función jurisdiccional de controlar la habilitación de la acción cuando sólo ésta cumple con los presupuestos de ley, y por argumento en contrario, declarar la inadmisibilidad cuando carece de los mismos.

A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:

“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M.d.B. y E.B.M. contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.” (Resaltados propios del Tribunal Supremo de Justicia).

En aprehensión a este dispositivo jurisprudencial, y al apreciar -de la lectura cuidadosa hecha al escrito libelar- la parte accionante formula pretensión de restitución de la posesión que relaciona ejercía sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Villa Paraíso, Manzana 7, casa No. 7-12, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., al haber sufrido el despojo del referido inmueble por parte de la ciudadana Y.V.O.B.; es el caso que como fundamento a todos los argumentos fácticos de posesión, el querellante no aporta medio de prueba suficiente que haga presumir a este Juzgador su cualidad de poseedora para la fecha que indica sufrió el despojo por el cual hoy acude a demandar, siendo imposible para este Sustanciador aprehender la verosimilitud de los hechos denunciados.

Ahora bien, siendo que es indiscutible la labor del juez en el interdicto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, de allegar a una certera comprobación de haberse suscitado el despojo estando el querellante en posesión de la cosa, para así, al encontrar suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretar la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, máxime cuando al juez del interdicto se le erige para estos procedimientos responsable solidario en las providencias que proyecten la privación ilegitima de la posesión; es crucial sentar que dicha prueba no ha sido satisfecha por la parte pretensora, de allí que no puede este Operador habilitar la vía cautelar de restitución que se le reclama a través de esta vía judicial, arribando a la conclusión que la demanda en examen al no ajustarse al presupuesto que la referida n.d.C.C. (Art. 783) estipula, la misma no se encuentra ajustada a derecho, por lo que deviene en la declaratoria de su inadmisibilidad a tenor de lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En inteligencia a lo observado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE INTERDICTO RESTITUTORIO intentada por la ciudadana YOMALDA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.747.739, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana Y.V.. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Resolución a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIECISÉIS (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior se dictó la anterior resolución y quedó anotada en el libro respectivo, bajo el No. 179.

La Secretaria,

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