Decisión nº 182-O-30-10-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

Expediente Nº 5325.

DEMANDANTE RECONVENIDA: YOMANNY J.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.923.312.

APODERADO JUDICIAL: F.Y.P.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.838.

DEMANDADO RECONVINIENTE: D.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.503.279.

ABOGADO ASISTENTE: W.C.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.729.

ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado W.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.729, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida ciudadano D.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.503.279, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS, incoado por el recurrente contra el ciudadana J.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.923.312.

Del folio 1 al 5, se evidencia escrito de fecha 1° de diciembre de 2011, mediante el cual la ciudadana YOMANNY J.O., demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS al ciudadano D.J.S.C.. Acompañó recaudos (f. 6 al 33).

Con motivo del precitado juicio, la demandante reconvenida, manifestó: 1) Que el 2 de junio de 2010, celebró con el ciudadano D.J.S.C., antes identificado, un contrato de opción de compraventa sobre un inmueble ubicado en la urbanización La Velita IV, vereda 06, distinguido con el N° 03, signado con el código catastral N° -11-14-03-U01-034-005-024; 2) Que el referido inmueble le pertenece, conforme se evidencia de documento inscrito el 11 de febrero de 2010, ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el N° 2009-1246, asiento registral 2; cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: con vivienda N° 1, mediante línea recta determinada así: partiendo del punto P-1 de las coordenadas Nº 1.258.934.95,E:423.342,00 con rumbo S 83° 41 48 E y una distancia de 17.75 Mts (Diecisiete metros lineales con setenta y cinco centímetros lineales). Se llega al punto P-2. Este: su fondo con vivienda N° 26 de la calle Nº 01, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto P2 de coordenadas N: 1.258.933,00, E 423.359,64 con Rumbo S 05° 18 12 W y una distancia de 10.00 Mts. (Diez metros lineales con cero centímetros lineales) se llega al punto P-3 Sur: con vivienda Nº 09 y 11 de la calle Nº 4 de la Urbanización, mediante un línea recta determinada así: partiendo del punto P3 de coordenada N: 1.258.923,05;E: 423.358,65 con rumbo N 83° 471 48 W y una distancia de 17.75 Mts (Diecisiete metros lineales con setenta y cinco centímetros lineales) se llega al punto P-4. Oeste: su frente con vereda Nº 06 de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del P-4 de coordenadas N: 1.258.925;00; E: 423,341,00 con rumbo N° 05° 18 12 y una distancia de 10.00 Mts. (Diez metros lineales con cero centímetros lineales) se llega al punto P1, donde se cierra el polígono. Dicho terreno consta de una casa y el área de terreno donde esta edificada mide ciento setenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (177.50 M2), 3) Que dicho contrato de opción a compraventa fue autenticado el día 2 de Junio de 2010, ante la Notaria Pública de la ciudad de Coro del estado Falcón, bajo el N° 14, Tomo 65 de los libros de autenticaciones de ese Despacho Notarial; 4) Que en el prenombrado contrato se estipularon diversas condiciones contractuales, entre ellas, la entrega de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), el cual fue cancelado al precitado optante en el momento mismo del otorgamiento del citado documento a través de un cheque de Gerencia N° 14600310 de fecha 26 de mayo de 2010, a favor del demandado; 5) Que el resto de la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), serían cancelados por ella, cumplidos 120 días siguientes a la firma del contrato, quedando obligado aquél a entregar la escritura correspondiente de venta sobre el referido inmueble por ante el mencionado Registro, una vez que élla, le hubiese cancelado la totalidad del monto definitivo de venta estipulado en el contrato, conviniendo entre otras cosas, en que si algunas de las partes incumplía en cualquiera de las causales establecidas en dicho contrato, se obligaba a resarcir la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), como sanción por el incumplimiento quedando resuelto de pleno derecho el mismo; 6) Que el 21 de octubre de 2010, a las 10:30 a.m., se fijó la fecha del otorgamiento del citado documento en el Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, no compareciendo el demandado; y que posteriormente el 17 de noviembre de 2010, se fijó una nueva oportunidad para la firma, no asistiendo el mencionado vendedor; 7) Que el 18 de noviembre de 2010, fueron convocados por el Registro Público Inmobiliario y suscribieron un acta convenio, en donde el opcionante vendedor (demandado) asumió haber sido notificado del acto de otorgamiento, aceptando igualmente que el inmueble opcionado no podía ser entregado por encontrarse ocupado por unos arrendatarios, solicitando una prórroga hasta el día 29 de noviembre de 2010, para hacer formal entrega del mencionado inmueble ya desocupado; 8) Que desde el 29 de noviembre de 2010, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (1) año, sin que el vendedor haya hecho formal entrega del mencionado inmueble, incumpliendo con los lineamientos que fueron debidamente esbozados en el referido contrato de opción de compraventa; fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; y por tales motivos demanda al ciudadano D.J.S.C., por Incumplimiento de Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, para que sea condenado al pago de las siguientes sumas de dinero: a) cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), que corresponden al precio inicial de la venta acordada y que le fueran debidamente entregados al demandado de autos; b) diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por el incumplimiento doloso del demandado, de conformidad con lo estipulado en la cláusula quinta del aludido contrato de opción a compraventa del aludido inmueble; c) al pago de los intereses moratorios que han sido causados por el incumplimiento doloso del mismo, desde la fecha en que se materializó el incumplimiento y aquéllos que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de las cantidades dinerarias aquí demandadas; d) al pago de aquellas cantidades dinerarias que se obtengan de un reajuste monetario que será realizado a través de una experticia complementaria del fallo; y e) al pago de las costas y costos del presente proceso.

Al folio 35 se evidencia auto de fecha 7 de diciembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa procedió a darle entrada al expediente porque la parte accionante no estimó la cantidad de la demanda en bolívares; y en fecha 15 de diciembre de 2011 (f. 37), visto que la demandante dio cumplimiento al requerimiento que se le hizo (f. 36), admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación del demandado.

Cursa al folio 39 poder apud acta otorgado por la parte demandante al abogado F.Y.P.; y por auto de fecha 30 de enero de 2012, el Tribunal de la causa lo tuvo como su apoderado (f. 40).

Riela al folio 41 diligencia de fecha 15 de marzo de 2012, en la cual el Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de citación del demandado sin firmar acompañada de recaudos anexos, dejando constancia que en tres oportunidades se trasladó al lugar señalado para la citarlo, encontrándose el inmueble cerrado (f. 42 al 48).

Se evidencia al folio 49, diligencia de fecha 19 de marzo de 2012, suscrita por el apoderado de la parte demandante para solicitar sean librados los correspondientes carteles de citación; y por auto de fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal a quo la acordó, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 50-52).

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2012 (f. 53), compareció el apoderado de la parte actora y consignó ejemplares periodísticos de los diarios “Nuevo Día” y “El Amanecer” (f. 54-55); agregados al expediente por auto de esa misma fecha (30-3-2012); y mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2012 (f. 57), la Secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia que se traslado a la dirección del demandado para proceder a la fijación del cartel de citación en la puerta del mencionado inmueble, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 58, actuación de fecha 11 de junio de 2012, mediante la cual el Tribunal a quo, dejó constancia que vencido el lapso para que compareciera la parte demandada, ciudadano D.J.S.C., a darse por citado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial; por lo que en fecha 14 de Junio de 2012, el abogado de la parte actora solicitó le fuera designado un Defensor Ad-Litem (f. 59); solicitud que fue acordada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de junio de 2012 designándose como Defensor Judicial del presente juicio al abogado S.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.559, quien deberá comparecer ante el Tribunal de la causa, al segundo día de despacho siguiente para que manifieste su aceptación o excusa y en caso afirmativo prestar el juramento de ley (f. 60-61).

Riela al folio 63, diligencia de fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual el Alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado S.C.L., antes identificado; y en fecha 22 de junio de 2012, oportunidad fijada para que aquél, aceptara el cargo o se excusara, el Tribunal de la causa dejó constancia que habiendo transcurrido las horas para despachar, dicho ciudadano no compareció al acto (f. 64).

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2012, el apoderado de la parte actora solicitó la designación de un nuevo defensor (f. 65); y por auto de fecha 26 de junio de 2012, el Tribunal de la causa acordó designar al abogado W.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.729; quien una vez notificado en fecha 4 de julio de 2012, (f. 68-69), aceptó el cargo y prestó juramento de Ley (f. 70).

Por auto de fecha 12 de julio de 2012, el Tribunal de la causa procedió a citar al Defensor Judicial de la demandada, para que compareciera ante ese Tribunal, al segundo (2do) día de despacho siguiente de que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda (f. 72); y en fecha 16 de julio de 2012, el alguacil de ese Tribunal, consignó el recibo de citación debidamente firmado por aquél (f. 73-74).

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2012, la parte demandada ratificó al defensor judicial que le fuera asignado (f. 75); y mediante escrito de fecha 18 de julio de 2012, se evidencia que aquél, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, asistido por su Defensor judicial, hizo uso de tal derecho, fundamentando diferentes alegatos, proponiendo reconvención por el incumplimiento en el contrato por parte de la demandante reconvenida Yomanny J.O.R..

Del escrito de contestación a la demanda que cursa del folio 76 al 80 (con recaudos anexos del f. 81-98), se evidencia que la parte demandada-reconviniente, entre otras cosas alegó: 1) que en fecha 2 de junio de 2010, celebró un contrato de opción a compraron la parte actora-reconvenida según documento autenticado ante Notaria Pública de Coro, bajo el N° 14, Tomo 65 de los libros llevados por esa Notaria, asumiendo recíprocamente una serie de obligaciones, entre ellas estaba la obligación de la parte actora-reconvenida en cancelar la cantidad de Bs. 40.000,00, dentro de los 120 días calendarios siguientes a la firma del contrato de opción a compra, alegando que no lo cumplió ya que del 2 de junio de 2010 al 02 de octubre de 2010, se cumplieron los 120 días antes señalados; 2) que la parte actora no canceló el dinero restante a la demandada, es decir el pago del saldo restante del precio previo al otorgamiento; y 3) que por los motivos indicados en el escrito de Reconvención, reconviene formalmente a la mencionada actora-reconvenida a que se declare sin lugar la demandada por Resolución de Contrato interpuesta por la ciudadana Yomanny J.O.R.; y se declare con lugar la presente Reconvención; se haga efectivo el pago por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por el incumplimiento efectuado en la cláusula quinta del contrato opción objeto de esta demanda; al pago de las costas y costos del proceso.

Reconvención que fue admitida por el Tribunal a quo, en auto de fecha 18 de julio de 2012 (f. 100).

Por su parte, la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención, manifestando (f. 101-106): 1) negó, rechazo y contradijo en toda forma de derecho la afirmación que aduce la parte demandada reconviniente sobre el hecho de que ha incumplido con la obligación de pago en el término que quedó establecido en la cláusula segunda del contrato de opción de compraventa del inmueble; 2) así mismo, negó, rechazó y contradijo en toda forma de Derecho que el demandado reconviniente no podía otorgar el documento del citado inmueble en virtud que no se le había cancelado la totalidad del precio de venta que fuera estipulado en el mencionado contrato; 3) que es falso de que la actora reconvenida se encontraba en conocimiento de que el citado inmueble se encontraba habitado por terceras personas; 4) negó rechazó y contradijo en todas las formas de derecho que haya incumplido en las cláusulas del contrato suscritas por ambas partes; y que para la fecha 2 de octubre de 2010, celebró contrato de opción de compraventa con el ciudadano D.J.S.C., sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Velita IV, vereda 06, distinguido con el N° 03, en el cual se estipularon diversas condiciones contractuales, entre ellas, la entrega de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), que fue cancelado al precitado optante, en el momento del otorgamiento del referido documento, que el resto de la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), los cancelaría cumplidos 120 días siguientes a la firma del contrato, es decir el 2 de octubre de 2010, y que para esa fecha el demandado reconviniente no quiso recibirle el dinero restante, por cuanto éste no podía hacerle entrega material del inmueble y colocarlo en posesión materia del mismo, ya que se encuentra ocupado por terceras personas en calidad de arrendatarios; que ese argumento esgrimido por el demandado reconviniente sobre el hecho que no cumplió con su obligación del pago del resto del precio convenido dentro del lapso convenido, cuando de acta suscrita por las partes ante la oficina Subalterna de Registro, el mismo reconoció que le iba a hacer entrega del cheque de gerencia de fecha 1° de octubre de 2010, aceptando igualmente que el inmueble opcionado no podía ser entregado por encontrarse ocupado por unos arrendatarios, solicitando una prórroga hasta el 29 de noviembre de 2010, para hacer formal entrega del mencionado inmueble ya desocupado; y a pesar de llegarse esta fecha, no ejercitó ninguna acción con motivo a la relación contractual, como tampoco el inmueble se encontraba desocupado, lo que imposibilita su entrega material, hechos que colocan al demandado reconviniente en incumplimiento doloso de su parte, por lo que la reconvención debe ser declarada sin lugar, con condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandante reconvenida del folio 108 al 114, promovió pruebas tanto del juicio principal como para la reconvención judicial; y el demandado reconviniente las promovió del folio 115 al 117 (acompañó recaudos f. 118 al 135); escritos que fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 27 de julio de 2012 (véase f. 136); y al efecto, las promovidas por ambas partes, fueron admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto en fecha 30 de Julio 2012 (f. 137).

Con respecto a la prueba de informe promovida por la parte demandante-reconvenida, y admitida por el Tribunal a quo, al folio 138 se evidencia oficio Nº 2510-472 de fecha 30 de julio de 2012, mediante el cual el Juzgado de la causa, solicitó al Tribunal Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón, le remitirle copia certificada del expediente Nº 1132, contentivo del juicio de desalojo intentado por el abogado D.J.S.C. (demandado reconviniente) contra la ciudadana Á.R.B..

Del folio 139 al 201, se evidencia copia certificada del expediente Nº 1132, contentivo del juicio de desalojo intentado por el abogado D.J.S.C. contra la ciudadana Á.R.B., emanada del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón, conforme a lo solicitado; agregado a los autos por auto de fecha 7 de agosto de 2012 (f. 202).

Cursa del folio 203 al 211, sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró Sin lugar la reconvención propuesta por el demandado reconviniente y parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato por incumplimiento y resarcimiento de daños intentara la ciudadana YOMANNY J.O.R., contra el ciudadano D.J.S.C.; sobre esa sentencia la parte demandante solicitó aclaratoria (f. 212), que fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa (f. 213-214); y ante su inconformidad la parte demandada ejerció recurso de apelación, escuchado en ambos efectos, y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada, mediante oficio Nº 2510-575 de fecha 28 de septiembre de 2012 (f. 221).

Por auto de fecha 4 de octubre de 2012, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijando diez (10) días de despacho para sentenciar.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, la accionante en su escrito libelar alega que el 2 de junio de 2010, celebró con el ciudadano D.J.S.C., un contrato de opción de compraventa sobre un inmueble, ya identificado, entregando en ese acto la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), y que el resto por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), serían cancelados por ella, cumplidos 120 días siguientes a la firma del contrato, quedando obligado aquél a entregar la escritura correspondiente de venta sobre el referido inmueble por ante el mencionado Registro, una vez que ella, le hubiese cancelado la totalidad del monto definitivo de venta estipulado en el contrato, conviniendo también en que si algunas de las partes incumplía en cualquiera de las causales establecidas en dicho contrato, se obligaba a resarcir la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), como sanción por el incumplimiento quedando resuelto de pleno derecho el mismo; que el 21 de octubre de 2010, se fijó la fecha del otorgamiento del citado documento en el Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, no compareciendo el demandado; y que posteriormente el 17 de noviembre de 2010, se fijó una nueva oportunidad para la firma, no asistiendo el mencionado vendedor; que el 18 de noviembre de 2010, fueron convocados por el Registro Público Inmobiliario y suscribieron un acta convenio, en donde el opcionante vendedor (demandado) solicitó una prórroga hasta el día 29 de noviembre de 2010, para hacer formal entrega del mencionado inmueble ya desocupado; que desde el 29 de noviembre de 2010, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (1) año, sin que el vendedor haya hecho formal entrega del mencionado inmueble, incumpliendo con los lineamientos esbozados en el referido contrato de opción de compraventa; y por tales motivos demanda al ciudadano D.J.S.C., por Resolución de Contrato por Incumplimiento del mismo y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, para que sea condenado al pago de las siguientes sumas de dinero: a) cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), que corresponden al precio inicial de la venta acordada y que le fueran debidamente entregados al demandado de autos; b) diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por el incumplimiento doloso del demandado, de conformidad con lo estipulado en la cláusula quinta del aludido contrato de opción a compraventa del aludido inmueble; c) al pago de los intereses moratorios que han sido causados por el incumplimiento doloso del mismo, desde la fecha en que se materializó el incumplimiento y aquéllos que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de las cantidades dinerarias aquí demandadas; d) al pago de aquellas cantidades dinerarias que se obtengan de un reajuste monetario que será realizado a través de una experticia complementaria del fallo; y e) al pago de las costas y costos del presente proceso. Por su parte, el demandado, en la oportunidad de la contestación, convino en la existencia del contrato de opción a compra del inmueble celebrado entre las partes en fecha 2 de junio de 2010, así como de las obligaciones asumidas recíprocamente, y que entre ellas estaba la obligación de la parte actora-reconvenida en cancelar la cantidad de Bs. 40.000,00, dentro de los 120 días calendarios siguientes a la firma del contrato, lo que no lo cumplió ya que del 2 de junio de 2010 al 02 de octubre de 2010, se cumplieron los 120 días antes señalados; que por los motivos indicados, reconviene formalmente a la mencionada actora a que se declare sin lugar la demandada por Resolución de Contrato interpuesta por la ciudadana Yomanny J.O.R.; y se declare con lugar la presente Reconvención; se haga efectivo el pago por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por el incumplimiento efectuado en la cláusula quinta del contrato opción objeto de esta demanda; al pago de las costas y costos del proceso. Admitida la reconvención, la demandante reconvenida da contestación a la misma, y negó, rechazo y contradijo que haya incumplido con la obligación de pago en el término que quedó establecido en la cláusula segunda del contrato de opción de compraventa del inmueble; así como que el demandado reconviniente no podía otorgar el documento del citado inmueble en virtud que no se le había cancelado la totalidad del precio de venta que fuera estipulado en el mencionado contrato; que es falso de que la actora reconvenida se encontraba en conocimiento de que el citado inmueble se encontraba habitado por terceras personas; que el 2 de octubre de 2010, el demandado reconviniente no quiso recibirle el dinero restante, por cuanto éste no podía hacerle entrega material del inmueble y colocarlo en posesión material del mismo, ya que se encuentra ocupado por terceras personas en calidad de arrendatarios; que de acta suscrita por las partes ante la Oficina Subalterna de Registro, el mismo reconoció que le iba a hacer entrega del cheque de gerencia de fecha 1° de octubre de 2010, aceptando igualmente que el inmueble opcionado no podía ser entregado por encontrarse ocupado por unos arrendatarios, solicitando una prórroga hasta el 29 de noviembre de 2010, para hacer formal entrega del mencionado inmueble ya desocupado; y a pesar de llegarse esta fecha, no ejercitó ninguna acción con motivo a la relación contractual, como tampoco el inmueble se encontraba desocupado, lo que imposibilita su entrega material, hechos que colocan al demandado reconviniente en incumplimiento doloso de su parte, por lo que la reconvención debe ser declarada sin lugar, con condenatoria en costas.

A los fines de demostrar sus correspondientes alegaciones, ambas partes promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas de la parte actora-reconvenida:

  1. - Original de documento autenticado en fecha 2 de junio de 2010, ante la Notaria Pública de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, anotado bajo el N° 14, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria (f. 7-8), el cual constituye el instrumento fundamental de la acción, y que a tenor de lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, hace plena prueba para demostrar que el ciudadano D.J.S.C., se comprometió a vender a la ciudadana YOMANNY J.O.R., y ésta a comprarle, un inmueble constituido por una casa y el área de terreno donde esta construida, situado en la Urbanización La Velita IV, vereda 06, distinguido con el N° 03, signado con el código catastral N° 11-14-03-U01-034-005-024, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: con vivienda N° 1, Este: su fondo con vivienda N° 26 de la calle Nº 01, Sur: con vivienda Nº 09 y 11 de la calle Nº 4 de la Urbanización, y Oeste: su frente con vereda Nº 06 de la Urbanización, dicho terreno consta de un área que mide ciento setenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (177.50 M2), por el monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), pagaderos de la siguiente forma: CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) que entrega la futura compradora mediante cheque de gerencia, estipulando igualmente que el saldo deudor que es la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), los pagará la compradora al pre vendedor, en esta ciudad cumplidos ciento veinte (120) días calendario siguientes contados a partir de la firma del presente documento. Igualmente se estipuló que el pre vendedor se obliga a otorgar la escritura correspondiente de venta del referido inmueble, por ante la Oficina Subalterna de Registro, una vez que hayan sido cancelados por la compradora el valor total establecido en el contrato. Así como también establecieron cláusula penal, mediante la cual se obligaron a que, en caso de incumplimiento de alguna de las partes, ésta le resarcirá a la otra parte, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), como sanción al incumplimiento del contrato.

  2. - Copia simple de cheque de gerencia N° 14600310 girado contra la cuenta corriente N° 01910122302500000013 del Banco Nacional de Crédito, de fecha 26 de mayo de 2010, librado a favor del demandado, por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), que constituye el pago inicial del precio de la venta del señalado inmueble (f. 9). En relación a esta copia fotostática de instrumento cambiario, se observa que en la oportunidad de la contestación, el demandado reconviniente, conforme al principio de comunidad de la prueba, solicitó que se le otorgara valor probatorio para demostrar el primer pago recibido como parte del precio total del inmueble, por lo que siendo así, se le otorga tal valor probatorio.

  3. - Copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 11 de febrero de 2010, inscrito bajo el N° 2009.1246, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.1.469 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; el cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surte plena prueba de acuerdo a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que el inmueble ubicado en la Urbanización La Velita IV, vereda 06, distinguido con el N° 03, signado con el código catastral N° 11-14-03-U01-034-005-024, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, el cual constituye el objeto del litigio, es propiedad del demandado reconviniente ciudadano D.J.S.C..

  4. - Originales de: a) documento presentado por ante por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante el cual el ciudadano D.J.S.C. da en venta pura y simple a la ciudadana YOMANNY J.O.R., una casa y área de terreno sobre la cual está edificada, que mide ciento setenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (177.50 M2), situada en la Urbanización La Velita IV, vereda 06, distinguido con el N° 03, signado con el código catastral N° 11-14-03-U01-034-005-024, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: con vivienda N° 1, Este: su fondo con vivienda N° 26 de la calle Nº 01, Sur: con vivienda Nº 09 y 11 de la calle Nº 4 de la Urbanización, y Oeste: su frente con vereda Nº 06 de la Urbanización, fijando el precio de venta en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), los cuales CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) fueron pagados al momento de la autenticación del contrato de opción a compra venta, y el saldo restante correspondiente a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) serán entregados en ese acto mediante cheque de gerencia N° 95600430 de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, de fecha 1 de octubre de 2010, de la cuenta N° 0191 0122 30 2500000013, pagadero a la orden del vendedor. b) original de C.d.R. de fecha 18 de octubre de 2010, presentado por la ciudadana M.D.C.A.G., con fecha fijada para el otorgamiento el día 21/10/2010, la cual en su parte inferior se encuentra firmada por la ciudadana N.M.P., Jefe de Servicio del mencionado Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, y deja constancia que el día 17/11/10 a las 11:04 a.m., compareció en esa Oficina Yomanny Ollarves Romero, C.I. 9.923.312 al otorgamiento de venta, y no asistió al acto la otra parte D.S.C.. C.I., 9.503.279, se certificó que a las 11:04 a.m., y que desde las 10:00 a.m., estuvo la compradora esperando al vendedor; otorgándosele a este documento público administrativo el valor probatorio que le asigna el artículo 1357 del Código Civil. c) Original de planilla de solicitud de tramite expedida por la mencionada Oficina de Registro Publico de fecha 18 de octubre de 2010, donde se destaca el monto de los emolumentos pagados para la protocolización del documento definitivo del señalado inmueble. De estos documentos adminiculados entre sí, se evidencian los trámites realizados por la ciudadana YOMANNY J.O.R. a los fines de materializar la compra venta del inmueble pactada entre las partes, en las fechas indicadas.

  5. - Original de constancia de acuse de recibo expedido por el Instituto Postal Telegráfico, donde se indica que el telegrama urgente de fecha 15/11/2010 para el señor D.S.C., vendedor, fue entregado y recibido por Alisa Pulido, en fecha 17/11/2010 a las 8:30 a.m. (f. 23-24). Con este documento público administrativo se demuestra que fue remitida la referida notificación, pero es el caso que se observa que la misma fue entregada el mismo día en que debía otorgarse el documento definitivo de venta, y a tercera persona; lo cual no demuestra que el demandado reconvenido haya sido notificado oportunamente de la oportunidad en la cual debía comparecer a la Oficina de Registro al otorgamiento del referido documento.

  6. - Original de acta convenio suscrita entre los ciudadanos D.S.C. y YOMANNY J.O.R., de fecha 18 de noviembre de 2010 (f. 33), mediante el cual, el mencionado ciudadano en su carácter de vendedor, acepta que fue notificado mediante telegrama para que compareciera al otorgamiento del documento de la venta definitiva del inmueble objeto del litigio, así como también que estuvo presente la compradora para entregar el cheque de gerencia de fecha 1° de octubre de 2010, por el remanente del precio y para que le hicieran entrega de las llaves del inmueble, manifestando el ciudadano D.S.C. que el inmueble se encuentra ocupado por unos arrendatarios, y que no puede proceder a la firma del documento definitivo solicitándole a la compradora le otorgue una prórroga hasta el 29 de noviembre de 2010 para hacer la entrega del inmueble desocupado, libre de todo proceso judicial; a lo que la compradora Yomanny J.O. le otorgó el plazo solicitado y entregó el cheque de gerencia antes señalado; dándose por notificadas las partes para comparecer el día 29 de noviembre de 2010 a las 10:00 a.m., por ante el Registro Público ubicado en la calle Mapararí entre calle Colón y Federación a los efectos de dar cumplimiento a las condiciones allí establecidas. Este documento privado suscrito entre las partes, por cuanto no fue desconocido por el demandado reconvenido, al contrario, hizo uso del mismo en atención al principio de comunidad de la prueba, se tiene por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surte plena prueba para demostrar los hechos a que se contrae el mismo; y contrariamente a lo que manifiesta el demandado reconviniente que con este documento se demuestra que se solicitó una prórroga hasta el día 29/11/2010 para formalizar la entrega del cheque para proceder al otorgamiento del documento definitivo de venta; se prueba que en ese mismo acto el vendedor recibió el referido cheque por el remanente del precio pactado para la venta.

  7. - Informes, solicitado al Tribunal Segundo de Municipio Miranda del estado Falcón, copias certificadas del expediente signado con el N° 1132 contentivo de Juicio de Desalojo Inmobiliario que fuera intentado por el demandado reconviniente contra la ciudadana Á.R.B.. En fecha 7 de agosto de 2012, se recibió oficio N° 440-2012, emanado del mencionado Juzgado, acompañado de las copias certificadas mencionadas, del cual se observa que es un expediente signado bajo el N° 1.132, la parte actora es el ciudadano abogado D.J.S.C. y la parte demandada la ciudadana Á.R.B., con motivo de juicio de Desalojo, incoado en fecha 07/12/2010, mediante el cual el actor demanda el desalojo del inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno ubicada en la Urbanización La Velita IV, vereda 06, distinguido con el N° 03, signado con el código catastral N° 11-14-03-U01-034-005-024, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: con vivienda N° 1, Este: su fondo con vivienda N° 26 de la calle Nº 01, Sur: con vivienda Nº 09 y 11 de la calle Nº 4 de la Urbanización, y Oeste: su frente con vereda Nº 06 de la Urbanización, dicho terreno consta de un área que mide ciento setenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (177.50 M2), el cual constituye también el objeto de la presente acción por resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios; y de donde se evidencia que la demandada en aquel caso ciudadana Á.R.B., para la fecha de la firma del contrato de opción a compra el día 2 de junio de 2010, tenía mas de un (1) año ocupando el inmueble con el carácter de arrendataria, lo que se colige del libelo de demanda donde el ciudadano D.J.S.C. manifiesta que la arrendataria para la fecha en que adquirió el inmueble, a saber el 15 de agosto de 2009, estaba en mora en el pago de los cánones de arrendamiento desde hacía mas de siete (7) meses.

    Pruebas de la parte demandada-reconviniente:

  8. - Conforme al principio de comunidad de la prueba promovió los siguientes documentos aportados por la parte actora reconvenida: a) Copia simple de documento de opción de compraventa del citado inmueble debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Coro, municipio miranda del estado Falcón, en fecha 02 de Junio de 2010, anotado bajo el N° 14, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria (f. 81-83). b) Copia simple de cheque de gerencia N° 14600310 girado contra la cuenta corriente N° 01910122302500000013 del Banco Nacional de Crédito, de fecha 26 de mayo de 2010, librado a su favor por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), que constituye el pago inicial del precio de la venta del señalado inmueble (f. 84). c) Copia simple del Documento de propiedad del inmueble objeto de la negociación citada (f. 85-88). d) Ratificó el legajo de actas de planillas de pago y documento de venta, promovido por la parte demandante reconvenida del folio 16 al 23. e) Copia simple del acta convenio suscrita por el demandado de fecha 18 de noviembre de 2010. Documentos estos precedentemente valorados. f) copias certificadas del expediente signado con el N° 1132 contentivo de Juicio de Desalojo Inmobiliario incoado por él, contra la ciudadana Á.R.B., ante el Jugado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 139-202).

  9. - Copia simple de Cheque de Gerencia del Banco Nacional de Crédito por un monto de Bs. 40.000,00 a su favor de fecha 1° de octubre de 2010 (f. 93-94). Esta copia fue impugnada en la oportunidad de la contestación de la demanda, sin embargo durante el lapso de promoción de pruebas, fue promovido a los fines de demostrar que la compradora hizo el cheque de gerencia el último día del vencimiento del plazo, para luego ofrecer entregarlo un mes después, y que tal conducta demuestra la intención de no comprar el inmueble, ya que si lo hubiese entregado en el plazo establecido en la cláusula tercera, hubiese cumplido a cabalidad, por lo que no demuestra con ello el cumplimiento del contrato. Al respecto quien aquí decide observa, que por tratarse este instrumento bancario de un cheque de gerencia y no de uno personal, es entendido que quien lo adquiere, en este caso la demandante reconvenida ciudadana YOMANNY J.O.R., debe desembolsar la cantidad de dinero por su valor, a saber, los CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) adeudados al demandado reconviniente, es decir, contrario a lo que éste alega, sí demuestra la intención de la compradora de materializar el negocio jurídico de compra venta del inmueble en cuestión, lo cual hace dentro del lapso contractualmente establecido, hecho éste que acepta el demandado al manifestar que lo hace el último día del vencimiento del plazo.

    Analizado como fue el cúmulo probatorio producido por las partes, se observa que el tribunal a quo se pronunció en su sentencia de mérito de la siguiente manera:

    DE LA RECONVENCIÓN

    Ahora bien en el caso bajo estudio se observa que el demandado reconviniente entre otras cosas alega, que quien incumplió el contrato en todas sus cláusulas, no fue su persona si no la demandante reconvenida por no efectuar los tramites correspondientes a la protocolización del inmueble a comprar en el tiempo estipulado en el documento de opción a compra, este Tribunal al analizar el documento fundamental, como lo es el documento de compra-venta y las documentales presentadas por la parte actora reconvenida la cuales varias de ellas sirven como indicios y acogida en base al principio de la comunidad de la prueba por el demandado reconviniente, pruebas que ya fueron valoradas por quien aquí suscribe, considera esta sentenciadora, que lo señalado por el demandado reconviniente, al momento de acogerse a las pruebas presentadas por la actora reconvenida, no demuestra fehacientemente el incumplimiento por parte de la ciudadana Yomanny J.O.R.. En consecuencia ESTA JUZGADORA CONSIDERA QUE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA NO DEBE PROSPERAR EN DERECHO. Y así expresamente se decide.-

    DE LA DEMANDA PRINCIPAL

    …omissis…

    DE LA DEMANDA PRINCIPAL

    En el caso bajo estudio, se observa que dicho contrato fue firmado en fecha 02 de junio de 2010, por ante la Notaria Pública de la ciudad de Coro del estado Falcón, que el termino en que comenzaría a correr dicho lapso seria a partir del 03 de junio de 2010 , venciendo el 03 de octubre del mismo año; sin embargo no hay que obviar que dentro de las pruebas presentadas por la parte actora y ratificada por la parte demandada se encuentra un acta convenio que riela en original en el folio 33 del presente expediente y del cual se evidencia la voluntad de las partes y el consentimiento del propietario de extender el lapso para la protocolización del documento ya que por lo expuesto y afirmado por el mismo demandado señala “… que el inmueble se encuentra ocupado por unos arrendatarios y que en estos momentos no puede proceder a la firma del documento definitivo, solicitándole a la compradora Yomanny Ollarves; le otorgue una prorroga hasta el día 29 de noviembre de 2010 para hacer la entrega del inmueble ya desocupado libre de todo proceso judicial y solvente en sus servicios básicos y de todo gravamen…” ; de esta forma se observa que a pesar de que existe un contrato de opción a compra venta de un inmueble donde indicaban un plazo perentorio, no es menos cierto que dicha acta convenio, expresa la voluntad del propietario de protocolizar el documento en fecha posterior, deduciendo quien aquí decide que la razón por el cual no se había gestionado la formalización de la venta, era por que se encontraba ocupado por personas ajenas a la venta, tanto es así, que se observa en la copia certificada enviada por el Juzgado Segundo de Municipio Miranda, en la causa N° 1132, nomenclatura de dicho Tribunal, donde la parte actora, es el hoy demandado en esta causa y la demandada son los inquilinos que se encuentran ocupando el inmueble que pensaba ser vendido, ¿es curioso para esta Juzgadora que el ciudadano D.S. haya firmado un contrato de opción a compra en fecha 02 de Junio de 2010, y apenas haya intentado una acción de desalojo sobre la persona que se encuentra en el inmueble objeto de la venta el 07 de diciembre de ese mismo año?, de esta forma, adminiculando todas las pruebas y adhiriéndonos al espíritu de la ley según la interpretación de esta Juzgadora y alejándome un poco de la mentalidad positivista que muchas veces nos caracteriza a los que de alguna u otra forma queremos dar fiel y estricto cumplimiento a la normativa establecida, olvidando en ocasiones el propósito, intención o motivo que dio origen de la legislación, se evidencia en actas, el convenio establecido por los integrantes de este proceso, que a modo personal viene a ser un consentimiento donde ambas partes manifiestan la aceptación del mismo, por tal motivo, mal puede venir el demandado a estas alturas a alegar que quien incumplió fue la demandada por haber dejado transcurrir el lapso de los 120 días sin que se firmara el documento; lo que llama la atención es que ya para el 18 noviembre de 2010 el lapso había mas que fenecido y sin embargo el accionado no hizo objeción alguna al firmar dicho convenio (como seria que los 120 días han transcurrido), todo lo contrario se comprometió a hacer entrega del inmueble en determinada fecha, Por tal motivo al encontrarnos en un estado social de derecho sobre todo de Justicia, lo cual debe prevalecer ante cualquier circunstancia, esta Juzgadora, amparada en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela le da pleno valor probatorio a dicha acta convenio, que viene a sustituir en parte al documento de opción a compra sólo en el punto donde se estipula el termino para la firma del presente contrato, que la fecha de la protocolización amparada en el consentimiento de las partes debió ser el 29 de noviembre de 2010; Por tales razones al no existir probanzas que evidencien que en dicha fecha fue protocolizado el documento de venta, esta Juzgadora debe declarar procedente la demanda de resolución de contrato por incumplimiento de conformidad al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1159 del Código Civil.

    En este orden de ideas en cuanto al petitorio efectuado por la actora en la demandada, referente a los daños y perjuicios, considera quien aquí decide que la demandante no procedió a determinarlos ni a señalar en que consisten, tal como lo impone el articulo 340 ordinal °7 del Código de Procedimiento Civil

    …omissis…

    En consecuencia, en el caso bajo estudio la actora se limitó, de una manera genérica en señalar el pago de daños y perjuicios, sin especificar en su libelo de demanda, las causas y las circunstancias que dieron origen al daño que pretende le sea indemnizado; no basta simplemente con señalar quien o quienes ocasionaron el daño, sin dar explicaciones detallada en que se le ocasiono un daño y a la vez un perjuicio en sus labores, a que realmente se dedica etc; en conclusión, es muy genérico en su explicación en cuanto a la solicitud de los daños y perjuicios. Razón por la cual, el demandante no cumplió en el presente caso con el requisito sine quanon del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no indicar en el libelo de demanda la descripción de los daños ocasionados y sus causas para poder ser incluidos en su petitorio, tal solicitud No puede prosperar. Así se establece.-

    Vista la decisión anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia tanto de la acción intentada, como de la reconvención propuesta en los siguientes términos:

    DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

    Alegada por la parte actora la resolución del contrato suscrito entre ella y el demandado reconviniente, se observa que de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil, es causa de resolución o ejecución del contrato, cuando alguna de las partes no haya ejecutado las obligaciones contenidas en él, es decir, no se hayan cumplido las obligaciones pactadas; esta norma le concede al acreedor agraviado la discrecionalidad para optar entre el cumplimiento y la resolución, de tal manera que vencido el plazo concedido al deudor para la prestación prometida, nacen para el acreedor dos derechos: pedir la ejecución del contrato o demandar su resolución, con los daños y perjuicios en uno u otro de los casos elegidos. Este derecho del acreedor es absoluto, es decir, no está restringido por ninguna otra disposición legal, pero no se resuelve de pleno derecho, siendo la función del juzgador limitativa a constatar el incumplimiento, la mora del deudor, o cualquier hecho en que se basa el pedimento de resolución; y una vez comprobados éstos, se encuentra en el deber ineludible de declararla. La doctrina ha establecido una serie de requisitos o condiciones de procedencia de la acción resolutoria, a saber: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, y c) El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación.

    En el caso sub judice, la actora pide la resolución del contrato opción a compra de un inmueble propiedad del demandado reconviniente, el cual fue ofertado por el monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), contenido en documento suscrito entre las partes, obligándose el demandado reconviniente a otorgar la escritura correspondiente de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro, una vez que le hayan sido cancelados por la compradora el valor total establecido en el contrato, así como a entregar el inmueble objeto de venta con solvencia de los servicios públicos y libre de todo proceso judicial; mientras que la compradora se obliga a pagar el saldo deudor por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), cumplidos 120 días calendario siguientes a la fecha de la firma del documento, des decir, del 2 de junio de 2010; por lo que siendo así estamos en presencia de un contrato bilateral, configurándose de esta manera el primer requisito. En cuanto al segundo requisito relacionado con el incumplimiento culposo de la demandada, tenemos que para que se perfeccione un contrato deben darse sus condiciones como lo son el cumplimiento del mismo en la forma, lugar y fecha en que se suscribió por las partes, es decir, es necesario que se cumpla con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, a saber: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, o el uso o la Ley; por otra parte, tenemos que las obligaciones deben cumplirse tal cual han sido pactadas, y su cumplimiento está regido por los principios de identidad e integridad contenidos en el artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.290 y 1.291 ejusdem. En este orden, observa esta juzgadora, que fue demostrado en autos con las pruebas traídas al proceso, específicamente con el acta convenio suscrita entre las partes en fecha 18 de noviembre de 2010 (f. 33), que si bien es cierto, la obligación tanto de la compradora de pagar el remanente del precio convenido, así como del vendedor de otorgar las correspondientes escrituras de la venta y la entrega del inmueble, vencía el día 2 de octubre de 2010; ambas partes consensualmente, procedieron a otorgar un nuevo plazo para el cumplimiento de las obligaciones, dada la imposibilidad del vendedor de entregar el inmueble, por cuanto el mismo se encontraba ocupado por terceras personas en calidad de arrendatarias, estableciendo un nuevo plazo para el día 29 de noviembre de 2010; igualmente con las demás documentales (documento presentado ante la Oficina de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón con su respectiva C.d.R., y la copia del cheque de gerencia girado contra el Banco Nacional de Crédito), quedó demostrada la intención cierta de la demandante reconvenida de comprar el inmueble objeto del contrato de opción a compra, así como de cumplir con su única obligación de pagar el precio convenido, al hacer entrega de la primera parte del precio al momento de firmar el referido contrato, así como al haber adquirido un cheque de gerencia a favor del demandado reconviniente, vendedor del inmueble, por la cantidad adeudada, CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), dentro del lapso contractualmente establecido, pues teniendo el mismo fecha de adquisición el 1/10/2010 y siendo que el lapso inicial para el cumplimiento de la obligación vencía el 2/10/2010, se determina que la misma tuvo la intención cierta de cumplir con su obligación en el lapso preestablecido; y que para la fecha posteriormente pactada (29/11/2010) el demandado reconviniente no había dado cumplimiento a su obligación de otorgar las escrituras y de entregar el inmueble, obligación última ésta que tampoco la podría cumplir por continuar el inmueble ocupado por un tercero, lo que se evidencia de las copias certificadas del expediente N° 1.132 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Municipio Miranda del estado Falcón, contentivo del juicio de Desalojo incoado por el hoy demandado reconviniente ciudadano abogado D.J.S.C. contra la ciudadana Á.R.B., en fecha 07/12/2010, donde el objeto del litigio es el mismo inmueble objeto del contrato de opción a compra que por la presente acción se pretende resolver. Sobre este particular, alega la parte accionada reconviniente que no cumplió con su obligación puesto que la compradora debía proceder primero a pagar el remanente del precio, para que él procediera a cumplir con su obligación; pero tal es el caso, que como quedó establecido, el vendedor ya no podría cumplir con su obligación de entregar el inmueble en el tiempo fijado, por los motivos indicados; por lo que siendo así, se concluye que el demandado reconviniente de autos incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que se configura el segundo requisito de procedencia de la acción intentada. Y por último, en cuanto a que la actora debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, se observa, que no fue un hecho controvertido que la compradora demandante reconvenida pagó al vendedor la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) adeudando el monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) pagaderos con plazo al 2/10/2010, lo que constituyó el hecho controvertido fue la oportunidad del ofrecimiento del pago, el cual consta que formalmente fue el día 17/10/2010, mas sin embargo, consta de las actas procesales con la adquisición del cheque de gerencia por la cantidad adeudada a favor del propietario vendedor del inmueble en fecha 1/10/2010, que ésta si estaba en la disponibilidad y en consecuencia, existe la certeza que pudo haberse verificado el pago antes del vencimiento del plazo inicial, máxime para la prórroga, pues habiendo tenido a la vista el referido cheque el demandado reconviniente el día 18/10/2010, de común acuerdo las partes, procedieron a otorgarse mediante acta un nuevo plazo para el cumplimiento de las obligaciones; es por lo que se determina que, se encuentra lleno también este extremo legal; por lo que debe declararse la procedencia de la acción resolutoria intentada, y así se decide.

    Por otra parte, en cuanto a la reclamación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la parte demandada reconviniente, observa esta alzada, que la juez a quo declaró la improcedencia de los mismos, bajo el fundamento que la parte actora no discriminó los alegados daños y perjuicios, así como tampoco promovió prueba alguna tendente a demostrar tal alegato. Pero es el caso que cláusula QUINTA del contrato suscrito entre las partes, establece lo denominado doctrinariamente la cláusula penal, la cual establece una sanción al incumplimiento de alguna de las partes a una de las cláusulas del contrato; por lo que habiéndose verificado el incumplimiento culposo por parte del demandado reconviniente, se hace procedente la indemnización por daños y perjuicios estipulada en la cláusula quinta del contrato, por cuanto cuando existe cláusula penal los daños y perjuicios no deben ser demostrados, y así se establece.

    Por lo antes establecido, es por lo que la demandada de autos deberá restituir a la compradora la cantidad de dinero por ella pagada, que alcanza la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por concepto del precio convenido; así como la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados de su incumplimiento culposo y fijado mediante la cláusula penal; y así se decide.

    DE LA RECONVENCIÓN

    Pretende el demandado reconviniente a través de su reconvención o mutua petición, que la actora reconvenida le pague la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), derivados del incumplimiento de la cláusula Segunda del contrato de opción a compra suscrito por ambas partes, con fundamento en la cláusula quinta del contrato opción objeto de la demanda principal, y al pago de las costas y costos del proceso.

    Al respecto se observa que establece la referida cláusula quinta lo siguiente: “Es entendido que si una de las partes antes identificadas incumpliere una de las cláusulas estipuladas en este documento, quedará obligada a resarcir a la otra parte con la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), la cual se considera como sanción al incumplimiento de este contrato…”. Sobre esta reconvención, observa esta alzada, que la misma funda su pretensión en el mismo documento instrumento fundamental de la acción principal, valiéndose además la parte demandada reconviniente en atención al principio de comunidad de la prueba, de las mismas pruebas aportadas por la actora reconvenida, las cuales fueron todas valoradas en atención a los argumentos producidos por ambas partes, así como analizados los requisitos de procedencia de la acción de resolución de contrato; de lo que concluyó esta juzgadora, tal como quedó establecido precedentemente, que la actora reconvenida ciudadana YOMANNY J.O.R. no incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, pues no fue aportado ningún medio probatorio por la parte accionada reconviniente que demostrara el incumplimiento alegado, por el contrario, fue probado el cumplimiento de su obligación, razón por la cual la reconvención planteada debe ser declarada sin lugar, y así se establece.

    En virtud de las motivaciones antes expresadas, es por lo que se concluye que la sentencia apelada debe ser modificada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.729, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconveniniente ciudadano D.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.503.279, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2012.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial. Se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS intentó la ciudadana YOMANNY J.O.R. contra el ciudadano D.J.S.C.. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de opción a compra suscrito entre las partes autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 2 de junio de 2010, anotado bajo el N° 14, Tomo 65 de los libros de autenticaciones; y se CONDENA al ciudadano D.J.S.C. a restituirle a la ciudadana YOMANNY J.O.R. la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) correspondiente a la cuota inicial del precio de la venta acordado, así como el pago de la cantidad DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados de su incumplimiento culposo y fijado mediante la cláusula penal.

TERCERO

SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el demandado reconviniente ciudadano D.J.S.C. contra la demandante reconvenida ciudadana YOMANNY J.O.R..

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/10/12, a la hora de dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 182-O-30-10-12.-

AHZ/YT/jessica.-

Exp. Nº 5325.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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