Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInadmisible
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por los abogados D.Y.R.D. y V.A.G.A., en su carácter parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2011 por el citado Juzgado mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 27 de mayo de 2011, constante de dos (2) piezas, contentivas de trescientos cuarenta y uno (341) folios útiles la primera y doscientos setenta y dos (272) folios útiles la segunda, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio doscientos setenta y tres (273) de la segunda pieza del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 01 de junio de 2011, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus Informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 13 de julio de 2011 la parte actora presentó escrito de informes. (Folios 288 al 292, II pieza)

Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2011 al abogado J.A.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos. (Folios 293 al 296, II pieza)

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios 242 al 263 de la segunda pieza del presente expediente, decisión de fecha 25 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en la cual entre otras cosas señaló:

    (…) En este estado, se hace necesario precisar una serie de argumentos, traer a colación criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan a esta sentenciadora decidir el asunto de la manera precisa y adecuada.

    Estamos inmersos en una pretensión en la cual se quiere el cobro de honorarios profesionales por actuaciones realizadas y lo señalado en el contrato de servicios profesionales que se infiere de lo señalado en el petitorio del libelo en la cual se estima en Ochenta y un Mil Bolívares (Bs. 81.000) las actuaciones en el Juzgado Superior y Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000) como cumplimiento de las cláusulas Tercera y sexta del contrato de servicio (…)

    El cobro de honorarios judiciales se efectúa mediante lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados por lo que retramita según lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir por el Juicio Breve mientras que el cobro de honorarios profesionales previamente estipulados en un contrato se rige por lo señalado en el articulo 23 de la ley de Abogados que prevee…

    Se resolverán por vía de juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre honorarios judiciales y extrajudiciales, cuando estos hayan sido previamente establecido mediante contrato..” es decir que por vía ordinaria es que se va a determinar el pago de los honorarios profesionales. .

    La acumulación de acciones se encuentra en la conveniencia del principio litigante por razones de economía procesal. Sin embargo, si en alguna cosa es pacifico el criterio jurisprudencial es que internamente la acumulación de dos acciones origina una pluralidad de juicio, ello explica que cada acción, no obstante resolverse todas en una única sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo (…)

    En Sentencia, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, determinó lo siguiente:

    …ommisis… sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (ommisis). (Subrayado del Tribunal)

    En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera: “Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.” (Subrayado del Tribunal)

    De lo que se puede inferir del libelo de la demanda, que la acción principal ejercida por los accionantes esta referida a la Intimación de Honorarios, la cual para su procedencia sólo podrá demandarse, sin perseguir con ella ninguna figura indemnizatoria, como lo señala la parte actora en su escrito de demanda, por cuanto el único objeto de esta acción es resolver el pago de los honorarios;” no es menos cierto que aún cuando el contrato de servicio dependa es por honorarios profesionales, éstos no pueden ser tramitados a través del procedimiento breve, ya que el procedimiento aplicable al mismo es el ordinario contenido en nuestra ley adjetiva (…)

    Se desprende de los criterios jurisprudenciales traídos a colación que las pretensiones son incompatibles entre si, es decir, los actores no pueden pretender que en un mismo juicio se decida los honorarios profesionales y el cumplimiento de un contrato de servicio, ahora bien, es menester para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda por cuanto las pretensiones deben guiarse por procedimientos distintos es decir el cobro de honorarios por juicio breve de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y el cumplimiento de contrato de servicio por el juicio ordinario la cual se dispondrá en la dispositiva del presente fallo.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos D.Y.R.D. y V.A.G.A. (…)” [Negrillas nuestras]

  2. DE LA APELACIÓN

    Los abogados V.A.G.A. y D.Y.R.D., mediante diligencias de fechas de fechas 27 y 28 de enero de 2011, cursantes a los folios doscientos sesenta y seis (266) y doscientos sesenta y siete (267) de la segunda pieza del presente expediente, respectivamente, interpusieron recurso de apelación, en su carácter de parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el A Quo en fecha 25 de enero de 2011, y en las cuales expresaron lo siguiente:

    (…) APELO de la Sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de enero de 2011 cursante en la pieza No. 2 desde el folio 242 hasta el folio 263 (…)

    (…) Apelo la decisión dictada por este tribunal en la sentencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2011, la cual riela en el folio doscientos cuarenta y dos (242) al folio doscientos sesenta y tres (263), correspondientes a la segunda (2) pieza (…)

    IV . DEL ESCRITO DE LA PARTE RECURRENTE

    La parte actora mediante escrito de fecha 13 de julio de 2011 consignó escrito de informes ante esta Alzada, mediante el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

    (…) Del texto transcrito puede evidenciarse que la Juzgadora de la recurrida comete un vicio de falsa aplicación al atribuir a los hechos procesales características que no poseen pues en este caso interpreta la contestación de la demanda puede hacerse al día siguiente después de haberse opuesto cuestiones previas. Pero más adelante declara que: “En el presente caso la contestación de la demanda se realizó de manera escrita y no alegando cuestión previa alguna.

    Entonces: la juez de la recurrida Pretende [sic] admitir un escrito de contestación de la demanda a cualquier hora del despacho como si hubieren alegado cuestiones previas y a la vez declarar que no se alegó cuestión previa alguna. Al hacerlo cae en contradicción (…)

    Al expresarse así cae en franca y abierta contradicción con el Acta que ella misma había levantando minutos antes, del día y hora para la contestación, donde estampó su firma junto a la Secretaria y la parte actora, plasmando la constancia de no comparecencia de los demandados ni de sus apoderados a da r contestación a la demanda, según se evidencia en el folio trescientos trece (313) (…)

    La sentencia recurrida padece del vicio de inmotivación pues la Juez de la recurrida declara en sus Consideraciones [sic] para Decidir [sic] que hay dos pretensiones que deben llevarse por procedimientos incompatibles. Bajo ese argumento –es el único- expresa en el último párrafo, antes de la Dispositiva, que riela inserto en el folio doscientos sesenta y dos (262), loo siguiente:

    Se desprende de los criterios jurisprudenciales traídos a colación que las pretensiones son incompatibles entre si, es decir, los actores no pueden pretender que un mismo juicio se decida honorarios profesionales y el cumplimiento de un contrato de servicio, ahora bien, es menester para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda por cuanto las pretensiones deben guiarse por procedimientos distintos es decir el cobro de honorarios por juicio breve de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el cumplimiento de contrato de servicio por el juicio ordinario…

    Con tales afirmaciones, la Juez a quo consideró que había dos procedimientos incompatibles entre sí para llevarse en un mismo juicio, pero al decidir declara que la demanda no tiene lugar como si hubiese conocido del fondo de la misma, lo cual obviamente no hizo puesto que el procedimiento breve seguido para el cobro de honorarios profesionales de abogado tiene dos etapas bien definidas, la primera destinada a determinar si existe o no el derecho de o no el derecho de cobrar los pagos demandados y luego si es declarada con lugar, la determinación si existe o no el derecho de cobrar los pagos demandados y luego si es declarada con lugar, la determinación de tales pagos (…)

    Se observa en los folios Doscientos Cincuenta y Uno (251) y Doscientos Cincuenta y Dos (253) [sic] del fallo, con relación a la prueba instrumental del Contrato de honorarios profesionales promovida por la parte actora, la Juez, sostiene lo siguiente: “pero se pronunciara (sic) en lo sucesivo por ser una prueba fundamental en la decisión”. Dado que el instrumento presentado es una prueba fundamental, la misma no fue valorada lo cual hizo incurrir en silencio de prueba como infracción de ley según se establece en el artículo 509 en concordancia con el articulo [sic] 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”

    V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:

    El presente juicio se inició por demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta en fecha 02 de julio de 2010 por los ciudadanos abogados D.Y.R.D. y V.A.G.A., arriba identificados, contra los ciudadanos A.G.A.G., O.A.G., J.C.A.G., C.C.A.G., MILVANA DEL C.A.P., M.Á.A.P., L.E.A.P., J.G.A.P. y A.M.P.D.A., igualmente supra identificados, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. (Folios 1 al 16, I pieza)

    En fecha 12 de julio de 2010 el Tribunal A Quo admitió la demanda. (Folio 138, I pieza)

    En fecha 16 de diciembre de 2010 siendo las 2:00 pm, el Juzgado A Quo dejó constancia de de que los codemandados no comparecieron al acto de contestación de la demanda. Asimismo, a las 2: 25pm de ese mismo día los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación. (Folios 313 al 323, I pieza).

    En fecha 14 de enero de 2010 la parte actora consignó ante el Tribunal de la causa escrito de promoción de pruebas. (Folios 3 al 11, II pieza).

    Ahora bien, mediante auto de fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal A Quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 94, II Pieza). En esa misma fecha la parte demandada consignó escrito de pruebas y fueron admitidas por el A Quo. (Folios 94 al 99, II pieza)

    Luego, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión en fecha 25 de enero de 2011, en la cual declaró sin lugar la pretensión de los demandantes. (Folios 242 al 263, II pieza).

    Contra dicha decisión, en fechas 27 y 28 de enero de 2011, los abogados V.A.G.A. y D.Y.R.D., respectivamente, en su carácter de parte demandante en la presente causa, interpusieron recurso de apelación. (Folios 266 y 267, II pieza)

    Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, esta Juzgadora considera necesario hacer mención de los motivos por los cuales la parte recurrente interpuso el presente recurso de apelación, el cual fundamentó a través de su escrito de informes parcialmente transcrito en el Capítulo IV de la presente decisión, de donde se desprende que el núcleo de la presente apelación se refiere en verificar primeramente si la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, presenta los vicios de: i) Inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo y ii) Inmotivación por silencio de prueba. Y de de ser verificado alguno de dichos vicios denunciados, pasar a analizar el fondo del asunto aquí debatido con todas las consideraciones pertinentes. Así se declara.

    Al respecto, quien decide considera oportuno hacer las siguientes observaciones:

    El ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Toda sentencia debe contener: (…) 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión (…)”

    La disposición del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem establece que, la decisión tomada por el sentenciador debe expresar obligatoriamente en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, ya que la actuación jurisdiccional debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que, el Juez debe hacer un estudio detenido de las actas procesales, mediante el cual se determinen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y se realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el juzgador considere aplicable, para la obtención de una decisión ajustada a los hechos y fundada en el derecho aplicable al caso concreto.

    Asimismo, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., en Sentencia No. 00646, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández de fecha 09 de octubre de 2008, expuso lo siguiente:

    (…) existen cuatro (4) supuestos que configuran el vicio de inmotivación del fallo, a saber:

    1.- Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existe inmotivación por falta absoluta de motivos, la cual constituye una de las modalidades del mencionado vicio.

    2.- Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, estamos ante la modalidad de inmotivación por motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión.

    3.- Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables -vicio de motivación contradictoria-, es necesario distinguir entre dos modalidades: Inmotivación por contradicción entre los motivos e inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo.

    4.- Por último, existe inmotivación cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos (…)

    [Negrillas y subrayado nuestro]

    Asimismo, la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 0449, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez de fecha 21 de agosto de 2003, dejó sentado lo siguiente:

    (…) la sentencia que se examina, por un lado, acuerda la realización de una experticia complementaria (…) Y sobre ese mismo aspecto, en el dispositivo de la recurrida, se ordena que la demandada pague a la actora la suma de (…) es evidente que en la recurrida está configurado el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, lo que equivale a falta absoluta de fundamentos (…)

    [Negrillas nuestras]

    Para mayor abundamiento, es necesario también mencionar que la misma Sala de Casación Civil, en Sentencia 00202, con Ponencia del Magistrado Yris Armenia Peña Espinioza de fecha 29 de marzo de 2007, manifestó que:

    (…) Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación entre la parte motiva y la dispositiva la Sala reiteradamente ha señalado: “constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez” (…)

    Vista la trascripción parcial de la recurrida, la Sala evidencia que el juzgador de alzada estableció en la parte motiva que era imposible acordar el pedimento solicitado por la parte actora respecto a la indexación, pues, tal y como lo habían establecido las intimadas era menester que los intimantes determinaran el método y momento en que pretendían el cálculo indexatorio, sin embargo, en la parte dispositiva el juzgador de alzada declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte intimada DANIMEX C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY e INDUSTRIAS DANATEC, C.A.

    De lo anteriormente señalado, la Sala concluye que los pronunciamientos de la recurrida son evidentemente contradictorios hasta el punto que lo decidido quedó sin fundamentos que lo respalden, pues, el dispositivo del fallo está totalmente desvinculado de su parte motiva, ya que considera procedente lo alegado por las intimadas respecto a la indexación solicitada por la actora, pero en el dispositivo del fallo concluye declarando sin lugar la apelación ejercida por la parte intimada, originando el ad quem con tal proceder la infracción de uno de los requisitos intrínsecos de las sentencias, como es la motivación del fallo.

    En consecuencia, de conformidad a todo lo precedentemente expuesto y habiendo constatado la Sala el vicio de inmotivación por petición de principio y por contradicción entre los motivos y el dispositivo en el fallo recurrido, esta Sala declara procedente las denuncias de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ut supra analizadas (…)

    [Negrillas nuestras]

    Ahora bien, visto los extractos jurisprudenciales anteriormente señalados, es evidente entonces que el vicio de Inmotivación puede presentarse de distintas maneras, siendo una de ellas la contradicción total del razonamiento y fundamento expresado por el Juez en su Motiva con lo ordenado posteriormente en la parte dispositiva de la decisión.

    Así las cosas, es menester revisar la sentencia dictada por el A Quo, la cual se encuentra inserta a folios 242 al 263 del expediente, y determinar si la misma incurrió en el vicio de Inmotivación por Contradicción entre los motivos y el dispositivo. A tal efecto, se observa que el Juez de la causa dictaminó:

    (…) En este estado, se hace necesario precisar una serie de argumentos, traer a colación criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan a esta sentenciadora decidir el asunto de la manera precisa y adecuad (…)

    En Sentencia, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, determinó lo siguiente:

    …ommisis… sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (ommisis). (Subrayado del Tribunal)

    En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera: “Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.” (Subrayado del Tribunal)

    De lo que se puede inferir del libelo de la demanda, que la acción principal ejercida por los accionantes esta referida a la Intimación de Honorarios, la cual para su procedencia sólo podrá demandarse, sin perseguir con ella ninguna figura indemnizatoria, como lo señala la parte actora en su escrito de demanda, por cuanto el único objeto de esta acción es resolver el pago de los honorarios;

    no es menos cierto que aún cuando el contrato de servicio dependa es por honorarios profesionales, éstos no pueden ser tramitados a través del procedimiento breve, ya que el procedimiento aplicable al mismo es el ordinario contenido en nuestra ley adjetiva (…)

    (…) Y por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible…

    (…)

    Se desprende de los criterios jurisprudenciales traídos a colación que las pretensiones son incompatibles entre si, es decir, los actores no pueden pretender que en un mismo juicio se decida los honorarios profesionales y el cumplimiento de un contrato de servicio, ahora bien, es menester para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda por cuanto las pretensiones deben guiarse por procedimientos distintos es decir el cobro de honorarios por juicio breve de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y el cumplimiento de contrato de servicio por el juicio ordinario la cual se dispondrá en la dispositiva del presente fallo.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos D.Y.R.D. y V.A.G.A. (…)

    En ese sentido, visto la decisión dictada por el A Quo parcialmente supra transcrita, esta Alzada observa que en el Capítulo denominado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, la Juez de la causa analizó la presunta incompatibilidad de las pretensiones del actor. En su motiva se basó en decisiones de nuestro m.T. de la República donde determinan que cuando son acumuladas en una misma demanda dos pretensiones que se excluyen mutuamente en cuanto su procedimiento, ésta debe ser declarada inadmisible conforme el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, salta a la vista de quien decide, que el A Quo luego de motivar su decisión en cuanto a una inepta acumulación cuya consecuencia tal y como se desprende de la doctrina por ella misma citada, es la inadmisibilidad de la demanda, procedió en el dispositivo a declararla SIN LUGAR, declaratoria ésta que toca el fondo del asunto debatido y que se aparta flagrantemente del razonamiento lógico y fundamentos de derecho esgrimidos en la motiva del fallo. En consecuencia, por tales motivos, esta Superioridad declara que la sentencia recurrida adolece del vicio de Inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo. Así se declara.

    Por lo tanto, verificado efectivamente que la sentencia recurrida se encuentra infestada por el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, tal y como quedó demostrado en líneas anteriores, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 ordinal 4° y 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 de la misma norma, se declara nula la referida decisión. Y así se establece.

    Así las cosas, es imperativo resaltar que el artículo 209 de la norma adjetiva civil, señala lo siguiente:

    La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.

    La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246 (…)

    [Negrillas de la Alzada].

    De la norma antes trascrita, se evidencia que cuando el Superior encuentre en el fallo, la existencia de uno de los vicios censurados en el artículo 244 de la Código de Procedimiento Civil, debe acordarse la nulidad del mismo, y no ordenar la reposición, ya que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere del caso pronunciándose sobre el fondo del asunto.

    Al respeto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, indicó:

    (…) Conforme al citado artículo (209 CPC) es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismo vicios, estos pueden ser denunciados en casación (…)

    .

    Por lo que, en la presente causa estando demostrado que el Tribunal A Quo incurrió en uno de los vicios denunciados contenidos el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, siendo anulada la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2011 por el Tribunal de la causa, esta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    Los actores en su libelo de demanda alegaron:

    - Que “(…) Con fecha diecisiete (17) de abril de 2009 los ciudadanos A.G.A.G., O.A.G., J.C.A.G., C.C.A.G., MILVANA DEL C.A.P., M.Á.A.P., L.E.A.P., J.G.A.P. y A.M.P.D.A. (…) contrataron nuestros servicios profesionales con el objeto de que, en forma conjunta o separada, se representaran, defendieran y sostuvieran sus derechos y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales vinculados a la Partición de Bienes dejados por quienes en vida fueron C.T.G.d.A. fallecida ab-intestato el 12 de junio de 2003 y Á.A.M. fallecido ab-intestato el 15 de abril de 2004 hasta lograr la partición definitiva (…)”

    - Que “(…) Con dicho objeto y como consecuencia del previo contrato los contratantes nos confirieron PODER EXTRAJUDICIAL Y JUDICIAL amplio y suficiente (…)”

    - Que “(…) se pactaron honorarios según cada actividad y según cada etapa de la gestión profesional. En tal sentido, al momento de suscribir el contrato de Servicios Profesionales se encontraba en curso en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, una demanda de partición de bienes contra de los contratantes, incoada por la ciudadana N.A.D.G. coheredera, según expediente distinguido con el No. 21.704 para cuya defensa hasta obtener sentencia definitiva en dicho Tribunal de Primera Instancia, se convinieron honorarios profesionales por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), según se estableció en la cláusula QUINTA del mencionado contrato del mencionado Contrato. De análoga manera, para la subsecuente etapa de Partición de Bienes, se establecieron honorarios profesionales, de la forma siguiente: Si la partición no fuese contenciosa, el cinco por ciento (5%) sobre el valor de los bienes a repartir, y, si fuese contenciosa, el treinta por ciento (30%) sobre el valor de lo litigado. A fin de no dejar ilusoria la compensación de los esfuerzos profesionales en la misión encomendada durante esta etapa, se estableció en la Cláusula TERCERA una indemnización en caso de revocatoria del Poder, en concordancia con la Cláusula SEXTA (…)”

    - Que “(…) en cumplimiento del mandato otorgado en el Contrato de servicios profesionales y el Poder otorgado, durante la primera etapa y como primera actividad hicimos amplios estudios del expediente distinguido con el No. 21.704 elaborándose una buena defensa, materializada y presentada mediante escrito interpuesto en el Tribunal a quo el cuatro (4) de mayo de 2009, cuyo contenido fue decido oportunamente el día once (11) de mayo de 2009 mediante sentencia interlocutoria con carácter de definitiva que declaró la perención de la instancia (…)”

    - Que “(…) a pesar de las expectativas previamente manifestadas por los Contratantes en cuanto al comportamiento dócil que exhibiría la coheredera accionante, frente a una derrota jurídica en primera instancia, ésta, por el contrario, apeló de la decisión del a quo, subiendo las actuaciones ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dándole entrada y curso mediante expediente distinguido con el No. 16.445 (…)”

    - Que “(…) En esta instancia Superior, a fin de continuar cumplimiento el objetivo de defender a los Contratantes, nos vimos en la obligación de realizar varias actuaciones destinadas a hacer valer sus derechos mediante diligencias y escritos pertinentes más adelantes descritos, lo que produjo como resultado que el Tribunal ad quem dictara decisión el día once (11) de enero de 2010, donde declaró sin lugar la apelación, confirmando la decisión del a quo, consumada la perención y extinguida la instancia. POR TALES ACTUACIONES PROFESIONALES LOS CONTRATANTES NUNCA HICIERON PAGO, toda vez lo pospusieron en numerosas ocasiones, a través de evasivas o proposiciones de pago diversas, incluso fraccionadas, que jamás cumplieron (…)”

    - Que “(…) con fecha veinte (20) de abril de 2010 recibimos instrumento privado suscrito por los Contratantes, cuyo original se anexa marcado “K”, notificándonos de la REVOCATORIA del poder conferido, lo cual dio fin a nuestra gestión para producir la partición de bienes encomendada por ellos (…)”

    - Que “(…) En vista de la REVOCATORIA del Poder hicimos contacto con nuestros Contratantes para obtener el pago de los servicios adeudados ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Expediente No. 16445, así como la indemnización contractual establecida en la Cláusula Tercera en concordancia con la Cláusula Sexta del Contrato de Servicios Profesionales (…)”

    Por todo ello los demandantes pidieron que los demandados anteriormente identificados paguen o sean condenados a pagar por el Tribunal, las actuaciones realizados por éstos por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en expediente distinguido con el No. 16.445 de este Tribunal. Y asimismo, solicitan que los demandados los indemnicen por haber incumplido en el contrato de servicio suscrito.

    Fundamentaron su demanda en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.

    Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda donde plasmaron entre otras cosas lo siguiente:

    (…) NEGAMOS, RECHAZAMOS Y NOS OPONEMOS, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la acción intentada por los ciudadanos: D.Y.R.D. Y V.A.G.A. de pretender el cobro de bolívares de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000,00) por actuaciones ejercidas por los mismos en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente 16.445, toda vez que a nuestra consideración es una solicitud temeraria, en virtud que los demandantes establecieron sus honorarios en el contrato de servicios profesionales para llevar el juicio hasta su sentencia definitiva, en el expediente número 21.704 (…) Sin embargo, ese juicio no procedió en ningún momento y por ende no existió sentencia definitiva del fondo de la pretensión solicitada, que en el caso planteado era la partición de bienes, por cuanto nunca se trabo [sic] la litis, al contrario, por disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se genero [sic] la Perención de Instancia (…)

    - Que “(…) la perención se origina por falta de interés o de impulso de la ciudadana: Ntalia Acuña de Gámez o sus apoderados, y no se genero [sic] efectivamente de acuerdo a las disposiciones vigentes de nuestro ordenamiento jurídico, la citación de todos los demandados en la causa 21.704, dejando abierta la posibilidad de que se vuelva a intentar la acción de partición de bienes. Así mismo, la demandante de la causa 21.704 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, apeló la decisión de la juez declarar la perención de instancia, lo cual, independientemente de ser remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Competente, lo cual, independientemente de cualquier informe o diligencia presentada por los ciudadanos demandantes en este caso en particular , iba ser ratificada por el Tribunal de Alzada, por cuanto, la ley así lo establece y se verifica de derecho (…)”

    (…) Negamos, Rechazamos y nos oponemos, el pago [sic] de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00) por concepto de INDEMNIZACIÓN pretendidos por los demandantes, toda vez, que no se genero [sic] la partición no contenciosa o contenciosa y la clausula [sic] tercera que nos obligaba al pago de las clausulas [sic] quinta y sexta, contraviene las leyes y la constitución, por cuanto, primero el carácter de irrevocabilidad del contrato privado de servicios profesionales, no puede ser aplicado por profesionales del Derecho ni por ningún ciudadano y mucho menos emplear un lenguaje coercitivo (…)

    - Que “(…) Es evidente, la violación flagrante de éste artículo, [Art. 19 de la Ley de abogados] porque la retribución económica del abogado se fijará únicamente CONCEPTO DE HONORARIOS NO CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES, y el contrato de servicios profesionales, se encuentra viciado desde todo punto de vista por ser contrario a nuestro ordenamiento jurídico (…)”

    - Que “(…) En cuanto a la revocación del Poder se realizo [sic] en pleno uso de las facultades de nuestros representados una vez culminado y pagado completamente el juicio donde decretaron Perención de la Instancia, y se les notificó oportunamente en fecha 20 de abril de 2010, actuando de buena fe, no quedando nada a deber, puede observarse en el expediente que no existe ningún tipo de recibo, factura donde indique la deuda, o alguna notificación por escrita dirigida a la Familia Acuña, que indicará [sic] que existía algún pago pendiente por concepto de honorarios (…)”

    De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a verificar si los demandantes tienen derecho a recibir pago por las actuaciones judiciales realizadas por ellos por ante este Tribunal arriba identificadas, y asimismo, verificar la procedencia o no de la indemnización solicitada por los mismos actores. Empero, esta Superioridad antes de entrar a valorar el acervo probatorio de la presente causa, estima necesario e indispensable estudiar si ambas pretensiones del actor pueden ser acumuladas en una misma demanda.

    Así las cosas, en primer término, esta Alzada observa que los demandantes solicitan el pago de actuaciones realizadas por ante este mismo Tribunal en el expediente 16.445 (nomenclatura de este Juzgado), representadas por:

    1. Diligencia de fecha 13 de julio de 2009 cursante en los folios 226 y 227, y sus anexos desde folio 228 hasta folio 264 del expediente ya identificado.

    2. Escrito de Informes de fecha 25 de septiembre de 2009, cursante desde el folio 283 hasta el folio 286.

    3. Diligencia de fecha 4 de noviembre de 2009 cursante al folio 292.

    4. Diligencia de fecha 13 de enero de folio 307.

    5. Diligencia de fecha 27 de enero de 2010 cursante al folio 311.

    Ahora bien, se observa entonces que los actores demandan por estimación e intimación de honorarios por actuaciones judiciales realizadas en un juicio que ya se encuentra definitivamente firme.

    En ese sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

    .

    En abono de lo anterior, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2008, en decisión No. 1399 dictada con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Padrón, estableció que:

    “(…)Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:

    Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

    A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

    En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

    En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

    A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (…)

    Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006 (…)

    (Negrillas nuestras)

    Así las cosas, analizando el supuesto de hecho contenido en la presente causa de acuerdo a la doctrina supra transcrita, esta Alzada estima que visto que los actores pretenden el pago por actuaciones judiciales realizadas en un juicio que se encuentra definitivamente firme, deben intentar demanda autónoma, tal cual como lo hicieron, y dicha demanda debe tramitarse de acuerdo al procedimiento breve establecido en el Libro Cuarto, Título XII, artículos 881 a 894 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Aunado a lo anterior, este Juzgado igualmente observa que la pretensión de los actores no se limita al cobro de las actuaciones judiciales anteriormente detalladas, sino que, por el contrario, también en el libelo señalan textualmente lo siguiente:

    (…) A fin de no dejar ilusoria la compensación de los esfuerzos profesionales en la misión encomendada durante esta etapa, se estableció en la Cláusula TERCERA una indemnización en caso de revocatoria del Poder, en concordancia con la Cláusula SEXTA (…) [por lo tanto pidieron el] Cumplimiento de la Cláusula TERCERA en concordancia con la Cláusula SEXTA del Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre las partes, es decir, el pago del CINCO POR CIENTO (5%) DEL VALOR DE LOS BIENES A REPARTIR (….)

    Es decir, que los actores además de solicitar el pago por actuaciones judiciales presuntamente ejecutadas por ellos, también solicitan “una indemnización por la revocatoria del poder”. Por ello, dicho ánimo de indemnización de la parte demandante fundamentada en el contrato de servicios suscrito por ellos con los demandados, no puede equiparase a una exigencia de pago por actuaciones judiciales o extrajudiciales.

    En ese sentido, es necesario recordar que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados y doctrina de nuestro m.T. supra transcrita, lo que se tramitará por procedimiento breve es únicamente la intimación de honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales o por actuaciones judiciales en un juicio que ya se encuentre definitivamente firme.

    Por otro lado, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

    Así las cosas, visto que la segunda pretensión del actor es la de indemnización, ésta no puede ser tramitada por el procedimiento breve, sino que, por el contrario, dicha pretensión debe ser sustanciada de acuerdo a las normas del procedimiento ordinario presente en artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

    En ese nivel de análisis, es impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien lo define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.

    Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.

    En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:

    (…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) omisis.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)

    [Negrillas nuestras]

    Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:

    1. Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.

    2. Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y

    3. Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

    La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado J.E.C. Romero dejó sentado que:

    …es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…

    [Negrillas nuestras]

    Así las cosas, quien decide observa que las pretensiones esbozadas por el actor en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen en cuanto a su procedimiento, a saber: i) la estimación e intimación de honorarios por actuaciones judiciales debe tramitarse por el procedimiento breve de nuestro código adjetivo civil; y ii) la solicitud de indemnización, tal cual como lo identifica el actor, por no tener un procedimiento especial y ser una mera reclamación de un derecho, debe sustanciarse de acuerdo al procedimiento ordinario del mismo código, por lo tanto resulta jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar. Así se declara

  4. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN

    En consecuencia de la acumulación prohibida declarada en el particular que antecede, esta Juzgadora en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”

    En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio J.E.C. indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II:

    (...)Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)

    Con relación a lo antes expuesto, nuestro m.T. señala lo siguiente:

    (…)Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)

    Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” [Negrillas Nuestras]

    Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se exluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” [Negrillas Nuestras]

    Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Sentencia No. 0407, también dejó sentado lo siguiente:

    (…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)

    [Negrillas Nuestras]

    Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente demanda en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    Por último, esta Alzada debe obligatoriamente manifestarle al A Quo que en próximas ocasiones debe revisar exhaustivamente las circunstancias de hecho esbozadas por las partes a fin de aplicar las normas jurídicas que resulten pertinentes, labor ésta que es indispensable para una sana administración de justicia. Así se declara.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por los abogados D.Y.R.D. y V.A.G.A., venezolanos, mayores de edad, la primera domiciliada en la ciudad de La Victoria y titular de la cédula de identidad No. V-13.019.024, y el segundo de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-22.294.356, ambos abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.539 y 125.911, respectivamente, en su carácter de parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.

SEGUNDO

SE ANULA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 25 de enero de 2011, en conformidad con los artículos 12, 209, 243 ordinal 4o y 244, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

TERCERO

INADMISIBLE la demanda interpuesta por los abogados D.Y.R.D. y V.A.G.A., venezolanos, mayores de edad, la primera domiciliada en la ciudad de La Victoria y titular de la cédula de identidad No. V-13.019.024, y el segundo de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-22.294.356, ambos abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.539 y 125.911, respectivamente, contra los ciudadanos A.G.A.G., O.A.G., J.C.A.G., C.C.A.G., MILVANA DEL C.A.P., M.Á.A.P., L.E.A.P., J.G.A.P. y A.M.P.D.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de La Victoria y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.935.031, V-4.368.115, V-8.584.972, V-5.624.766, V-14.829.372, V-12.482.882, V-12.482.871, V-14.829.369 y V-11.179.187, respectivamente, por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en el juicio principal en razón de la naturaleza del fallo.

QUINTO

No se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los octubre (26) día del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:30pm.

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ

CEGC/FA/r

Exp. C-16.914

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR