Decisión nº WP01-P-2012-000432 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoNegando Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 13 de Enero del año 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000432

ASUNTO : WP01-P-2012-000432

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano Y.E.D.I., titular de la cédula de identidad Nº V-19.122.477, quien dice ser de nacionalidad venezolana, domiciliado en Sector Cerro Colorado, parte alta, casa s/n, por la plaza, Parroquia Naiquatá estado Vargas, en el sentido de otorgarle la formulas alternativa para el cumplimiento de la pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano Y.E.D.I., en fecha 30-07-2012, fue condenado por el Juzgado Cuarto en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1° ejusdem, la cual fue debidamente ejecutada. Posteriormente en fecha 30-07-2014, este Juzgado efectuó la redención judicial de la pena por el lapso de once (11) meses y siete (07) días, con su respectiva reforma del computo de la pena, estableciéndose que el mismo opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo a partir del 13-02-2014, así mismo en dicho computo de pena, se estableció que en fecha 03-02-2015, el penado de marras es merecedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto y que el mismo cumple efectivamente su condena el día 13-12-2022.

En fecha 05-01-2015, se recibió Informe de la CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE SEGURIDAD Y EL PRONOSTICO DE CONDUCTA, del penado Y.E.D.I., el cual riela a los folios (133 al 135) de la segunda pieza, dicho informe fue emitido por el equipo multidisciplinario constituido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual remite adjunto tanto el Pronostico de Conducta fue Desfavorable y el Grado de Clasificación fue en Media, practicado al penado Y.E.D.I., resultado este que por imperio del artículo 500 ejusdem, impide el otorgamiento de la antes mencionada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. En el cual entre cosas destacan, que:

PRONOSTICO: El equipo multidisciplinario evaluó al penado de marras con un PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE Y CLASIFICADO EN UN GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA.

De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta desfavorable, como la clasificación del grado de seguridad en media, permite comprobar a este Juzgador, que el ciudadano Y.E.D.I., no esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que no es necesario comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con más de un tercio de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, circunstancias estas que no están dadas en la causa in comento, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de L.A. requerida, que en el caso de marras, esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de L.A. referida al Destacamento de Trabajo, requerida a favor del ciudadano Y.E.D.I., en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento de la Medida de L.a. referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida a favor del ciudadano Y.E.D.I., titular de la cédula de identidad Nº V-19.122.477, quien dice ser de nacionalidad venezolana, domiciliado en Sector Cerro Colorado, parte alta, casa s/n, por la plaza, Parroquia Naiquatá estado Vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, negativa esta que se fundamenta en la evaluación recibida por el penado de marras, quien fue evaluado con un Pronostico de Conducta Desfavorable y clasificado con un Grado de Seguridad en Media, lo cual por imperio del artículo 500, ejusdem, impide el otorgamiento de la antes mencionada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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