Decisión nº 481 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Expediente No. 37.535

Sentencia No. 481.-

Cump. Cto.

Sr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Visto el escrito suscrito por la Abogada en ejercicio NELDALY CABRITA OVIEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.231, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana Y.E.L.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.744.343, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara en contra del ciudadano ZEILAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.666.196, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual solicita mediante escrito presentado ante la Secretaría de éste Tribunal, solicita Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) inmueble plenamente identificado en actas, en consecuencia, éste Juzgado procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Asimismo, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

…….

  1. ) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

…”

Ahora bien, la parte demandante fundamenta su pedimento en el contrato de opción de compra venta sobre un inmueble constituido por una vivienda tipo aparto-estudio, identificado con el N° K9-6, ubicado EN EL Bloque 2TH, del circuito Kaki, en la avenida 8, prolongación Calle Piar, entre L y K, Barrio S.B., Parroquia L.d.C.O.M.L.d.E.Z., autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 10 de Abril de 2013, anotado bajo el N° 48, Tomo 55 de los Libros respectivos, el cual es objeto de la presente causa de Cumplimiento de Contrato.

Con respecto al requisito del Fumus Bonis Iuris o la presunción del derecho que se reclama, la parte actora consignó el referido documento en copia certificada, se desprende un juicio de valor que haga Presumir el derecho reclamado, con elementos fehacientes como para estimar o creer que es posible lo pretendido por el solicitante de la cautela. Así se declara.-

Con relación al requisito, del periculum in mora, es necesario resaltar que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de providencia principal, según enseña Calamandrei, y para el caso en concreto la naturaleza jurídica de ésta causa se encuentra rodeada con motivo de una acción por Cumplimiento de Contrato de Venta, ya que el peligro en la mora tiene como constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y en la figura hipotética que la pretensión del actor fuera a su favor, todo ello según la Doctrina.

No obstante, ésta Juzgadora con relación al presupuesto normativo cautelar que nos ocupa, considera la existencia del compromiso bilateral adquirido y expresado por las partes en el documento de opción de compra venta que corre inserto en la pieza principal y que el demandante produjo con el libelo de la demanda, suficiente que presume desmejorar en el tiempo la efectividad de la sentencia esperada por la parte demandante, se pretende evitar notorios perjuicios que el acusado o demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal, bajo la presente medida que no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, pero constituye una limitación al derecho de la propiedad, bajo la condición de preventiva y provisional. Así se establece.

En este sentido, evidencia esta Juzgadora, que con los documentos que acompañó el actor a su demanda, deben considerarse como cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem. Considerando que del examen de dichos documentos, los mismos encuadran dentro de las exigencias que establece la Ley para decretar dicha medida solicitada, invocadas en la norma legal antes mencionada (artículo 585 C.P.C.), y las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia. En consecuencia, debe considerarse como procedente la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 585 concatenado con el 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en concordancia con los Artículos 585, 588 Ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por Y.E.L.D.M. contra ZEILAN SALAZAR URRIBARRI: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:

- Un inmueble constituido por una vivienda tipo aparto-estudio, identificado con el N° K9-6, ubicado EN EL Bloque 2TH, del circuito Kaki, en la avenida 8, prolongación Calle Piar, entre L y K, Barrio S.B., Parroquia L.d.C.O.M.L.d.E.Z., con un área de construcción aproximada de Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (42,00 mts2), y parcela total de terreno con un área aproximada de ciento veintisiete metros cuadrados (127,00 mts2). Sus medias y linderos son los siguientes: NORTE: linda con Acera de Camineria del Circuito Kaki; y mide Nueve metros con ocho centímetros (9,08 mts); SUR: Linda con Área del aparto/estudio K9-7 y mide nueve metros con ocho centímetros (9,08) mts); ESTE: Linda con Acera de Camineria del Circuito Kawi y mide: Catorce con Diez Metros centímetros (14, 10 mts); OESTE: Linda con Área del Aparto/Estudio K9-5 y mide: catorce metros con diez centímetros (14,10 mts). El cual se encuentra protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 20 de Noviembre de 2012, el cual quedo anotado bajo el N° 30, Folio 106, tomo 15 Protocolo de Trascripción del año 2012. Ofíciese al mencionado Registro, haciéndole la debida participación. Así se Decide.

- No se hace pronunciamiento sobre las costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Julio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

M.C.M.

La Secretaria,

M.D.L.Á.R.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:30 a.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 481, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 15 de Julio de 2014.-

La Secretaria,

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