Decisión nº 2515 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: Y.C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.091.659.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAIRIN ARVELO DE MONROY Y J.J.B.P., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado Nºs: 39.623 y 71.290 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.M.I.T. Y L.C.C.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs: 10.799.622 y 11.060.731, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.E. LOZADA, CALÓGERO A. SALEMI Y C.J.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs: 55.565, 24.828 y 63.807 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE Nº 1292/08.

La demanda que encabeza el presente expediente, fue recibida en virtud de la distribución efectuada en fecha 27/02/08, la cual fue admitida por este Tribunal previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 03/04/08, en el cual se ordenó la citación de los demandados. Folio 1 al 21.

Cursa al folio 25, diligencia de fecha 07/05/08, consignada por los demandados R.M.I.T. y L.C.C.D., debidamente asistidos por el Abogado C.J.S., conforme a la cual, se dan por citados de forma expresa, con lo cual quedó determinada la oportunidad de la contestación a la demanda.

Cursa a los folios 29 al 36, escrito y anexo consignado en fecha 12/05/08 por la representación judicial de la parte demandada, conforme al cual formuló los alegatos de hecho y de derecho en cuanto a la demanda incoada en su contra en el juicio, opuso la cuestión previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, Incompetencia del Tribunal para conocer del juicio por la cuantía, y diversos argumentos de defensa en cuanto al fondo.

Cursa al folio 37, auto dictado por este Tribunal en fecha 12/05/08, conforme al cual dejó establecido, que el pronunciamiento en cuanto a la Incompetencia por la Cuantía opuesta por la parte demandada, se llevará a cabo en el lapso establecido en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Cursa a los folios 41 al 47, escrito y sus anexos, consignado en fecha 13/05/08 por la apoderada judicial de la parte actora, conforme al cual esgrimió sus consideraciones en cuanto los alegatos y defensas opuestas por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda.

Cursa a los folios 48 al 57, sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13/05/08, conforme a la cual se declaró sin lugar la Incompetencia del mismo para conocer de la presente causa en función de la cuantía.

Cursa al folio 58, diligencia suscrita en fecha 20/05/08 por la representación judicial de la parte demandada, conforme a la cual ejerce el Recurso de Regulación de Competencia contra la decisión pronunciada por este Tribunal declarando su competencia para seguir conociendo del presente juicio.

Cursa a los folios 59 al 61, auto dictado por este Tribunal en fecha 20/05/08, conforme al cual y de conformidad con lo previsto en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, oye el Recurso de Regulación de Competencia, y ordena aperturar el correspondiente Cuaderno, a los fines de su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien corresponde del mismo.

Cursa al folio 64, escrito consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 23/05/08, conforme al cual promueve pruebas en el juicio, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26/05/08 inserto al folio 65.

Cursa al folio 66, auto dictado por este Tribunal en fecha 06/06/08, conforme al cual, siendo la oportunidad de dictar sentencia, en atención a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su único aparte, y en virtud de que no se han recibido las resultas del Recurso de Regulación de Competencia ejercido por la parte demandada, se suspende el pronunciamiento en cuanto al fondo, ello hasta tanto conste en autos dichas resultas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Conforme a lo expuesto en el libelo de demanda inserto a los folios 1 y 2 del expediente, los apoderados judiciales de la parte actora ciudadana Y.C.G.R., alegaron que su representada tiene suscrito con los demandados, un Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado, sobre el inmueble de su propiedad, Apartamento Nº 31-1, piso 1 de la Residencia Bahía Caribe, ubicada en la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, suscrito en forma auténtica en fecha 01 de Julio de 2005, ante la Notaría Segunda del Estado Vargas, el cual anexan marcado “B”.

Que en la Cláusula Segunda de dicho contrato se expresa:

Cláusula Segunda: La duración del presente contrato es de seis (06) meses fijos, contados a partir del 15 de mayo del 2005 hasta el 15 de noviembre de 2005, …. Sin prorroga, quedando convenido entre las partes que LOS ARRENDATARIOS, deberán entregar el inmueble arrendado sin necesidad de desahucio …”. (Subrayado nuestro).

Que el contrato en cuestión venció el (15-11-05) y le fue notificado a la parte arrendataria, la voluntad de su mandante de no prorrogarlo, según Notificación Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Vargas, en fecha (24-11-06) oportunidad en la cual estaba presente la ciudadana R.M.I.T., a quien se le impuso de su misión y se negó a firmar, la cual anexan marcada con la letra “C”.

CAPITULO SEGUNDO

DEL DERECHO

Por lo tanto, cumpliendo instrucciones precisas de su mandante, ocurren ante el Tribunal, en nombre y representación de la ciudadana Y.C.G.R., para demandar como en efecto demandan a los ciudadanos: R.M.I.T. Y L.C.C.D., identificados anteriormente, para que convengan en dar Cumplimiento al Contrato de Arrendamiento suscrito entre ellos y su representada, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibieron, o en su defecto así lo declare el Tribunal.

Fundamento su acción en los Artículos 1167, 1579, 1594, 1599 y 1601 del Código Civil, y en los Artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales cita textualmente.

Alegando, que haciendo un análisis de las normas transcritas y adecuándolas al caso que nos ocupa, se encuentra en presencia de un contrato bilateral de arrendamiento a tiempo determinado, en el cual su representada dio en arrendamiento el inmueble objeto del juicio, vencido el mismo se le notificó a los arrendatarios la no renovación del contrato, por haber transcurrido completamente la prorroga que por ley les correspondía, y no habiendo hecho entrega del inmueble, es que resulta procedente la presente acción, a fin de que los arrendatarios den cumplimiento a la Cláusula del Contrato y entreguen el citado inmueble.

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

Por todo lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicitan se decrete y practique Medida de Secuestro del Inmueble arrendado.

Solicitan que la citación de los demandados se lleve a cabo en la dirección del inmueble objeto del juicio.

Se reservan demandar por separado, en nombre de su representada, la indemnización por daños y perjuicios que ésta ha sufrido como consecuencia de lo narrado, así como del Cumplimiento del pago correspondiente a lo convenido en la Cláusula Sexta del Contrato.

Estiman su demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo).

Establecen como domicilio procesal, la dirección de la demandante: Calle 13, Quinta Atlántida, Centro Profesional Monroy, Urbanización Atlántida, primer piso, oficina C-3, Parroquia C.l.M.d.E.V..

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme al escrito que cursa a los folios 29 al 33, consignado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 12/05/08, estando en la oportunidad legal contestar la demanda incoada en su contra en el presente juicio, dio contestación a la misma en los siguientes términos:

CAPITULO I

Alegan que cursa ante este Tribunal, libelo de demanda interpuesto en contra de sus representados, por los Abogados Mairin Arvelo de Monroy y J.J.B.P., quienes obran en representación de Y.C.G.R., actuaciones que cursan en Expediente Nº 1292/08, nomenclatura de este Tribunal. Alegando que de dicha demanda fueron citados en la sede de su domicilio familiar, conforme a la compulsa de citación librada por el Tribunal.

CAPITULO II

Punto Previo a la Contestación de la demanda:

Alega, que la actora en su escrito libelar ha expresado una serie de hechos y divagaciones, en el mentado Escrito contentivo de la demanda incoada, lo cual resume en el CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS, CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO, PARA CONCLUIR EN UN TERCER CAPITULO EN CUAL SUBTITULA COMO PETITORIO, el cual es del tenor siguiente:

Por todo lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicitamos se decrete y practique Medida de secuestro del Inmueble arrendado, para lo cual solicitamos se comisione a un Juzgado competente en la jurisdicción del Estado Vargas.

Solicitamos que la citación de los demandados ciudadanos: R.M.I.T. Y L.C.C.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.799.622 y 11.060.731, respectivamente, se practique en la siguiente dirección: Urbanización Caribe, Residencias BAHIA CARIBE, piso 1, Apartamento 31-1, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.

Nos reservamos demandar en nombre de nuestra representada, la indemnización por daños y perjuicios que esta ha sufrido como consecuencia de lo narrado en este libelo, así como el Cumplimiento del pago correspondiente a lo convenido en la Cláusula Sexta del Contrato.

Estimamos la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo).

A los f.d.L. indicamos la dirección procesal de nuestra representada: Calle 13, Quinta Atlántida, Centro Profesional Monroy, Parroquia C.l.M.d.E.V.. Teléfonos: 0212-3513581 y 0414.2373597. Email: mairimademonroymail.com.

Finalmente solicitamos que esta demanda sea admitida con sus recaudos, declarada con lugar, en la definitiva y condene en costas a los demandados.

Es justicia que esperamos a la fecha de su presentación

.

Continua alegando, que del párrafo trascrito, que la parte actora ha denominado expresamente como PETITORIO, se desprende de manera clara e indudable, cual es la solicitud, se resume a solicitar en primer lugar una Medida Preventiva, transcribiendo el petitorio. Alegando que el petitorio a que se contrae el escrito libelar de la demandante actora, carece de lo mas elemental, como lo es la acción incoada, y en conclusión que es lo que desea le declare el Tribunal, alegando que solo se limita a solicitar una Medida Preventiva, a establecer la Cuantía de la demanda, a reservarse futuras acciones, a solicitar la citación de sus representados, señalar su domicilio procesal, y pedir se declare con lugar la demanda incoada, alertando, que para el supuesto negado de que el Tribunal pudiere otorgar a los demandantes algún derecho en la definitiva que ha de dictar, este debe estar circunscrito o comprendido exclusivamente, por la conclusión plasmada por los actores en el ya referido petitorio, lo contrario constituiría necesariamente una Ultra Petita, que le es vedado otorgar a este Despacho.-

CAPITULO III

CUESTIONES PREVIAS

Conforme a lo establecido en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual transcribe, procedieron a interponer como Única, las siguientes Cuestiones Previas, en plena concordancia con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º, opusieron la Incompetencia del Tribunal, en razón de la Cuantía o valor de la demanda. Alegando a esos efectos, que en razón de que la actora en su escrito libelar de manera palmaria estableció: “Estimamos la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), este monto ciudadano Juez, da lugar a la incompetencia del Tribunal, ya que, con la vigente Conversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, que estableció la eliminación de tres (03) ceros, por lo tanto, la cuantía de este Despacho, es el máximo de dos mil novecientos noventa y nueve (2.999) Unidades Tributarias, tal como lo estableció la Resolución Nº 20006-0038, de fecha 14 de junio del 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, entonces el valor actual de la Unidad Tributaria de Bs. 46,00, debemos aplicar la siguiente y simple ecuación matemática: 2.999 x 46= 137.954 bolívares, como tope de su competencia por la cuantía; en consecuencia, tal como se desprende de la referida Resolución, a partir de tres mil (3.000) Unidades Tributarias, la competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia competentes por la materia y, la demandante actora ha establecido una cuantía de bolívares Dos Millones (bs. 2.000.000,oo), el cual excede con creces, la cuantía permitida al tribunal, lo que necesariamente, lo hace incompetente para conocer de la presente demanda y así en toda forma de derecho lo delataron, para que este tribunal, decline la competencia en aquel que lo fuere por la cuantía expresada por la actora en su escrito libelar.

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Primero

Negaron, rechazaron en toda forma de derecho, tanto en los hechos como en el derecho invocado por demandante actora, de manera absoluta, el contenido de su escrito libelar. En consecuencia, desconocieron en toda forma de derecho, el Contrato de Arrendamiento opuesta por la actora, como instrumento fundamental de la demanda, el cual rechazaron y desconocieron, tanto en su forma como en su contenido y firma.

Segundo

Negaron, rechazaron y contradijeron en toda forma de derecho, las afirmaciones de la demandante actora, recogidas en el Capitulo Primero de los hechos de su escrito libelar, donde afirma palmariamente lo siguiente: “… nuestra representada tiene suscrito contrato de arrendamiento por tiempo determinado con los ciudadano R.M.I.T. Y L.C.C.D., … … un inmueble propiedad de nuestra representada ubicado … … el cual se autentico en fecha primero (01) de julio de 2005, ante la Notaria Publica …” . Alegando que esa afirmación de la actora, es absolutamente falsa, ya que lo cierto es que ellos si han contratado el arrendamiento del inmueble propiedad de la actora, pero desde la fecha del 09 de mayo de 2003, tal como lo evidencia de documento otorgado en esa fecha, ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, el cual quedo inserto al Nº 76, Tomo 18 de los Libros respectivos llevados al efecto por dicho ente notarial, el cual acompañaron al escrito en copia simple, identificado con la letra “A”.

Tercero

Negaron, rechazaron y contradijeron en toda forma de derecho, la pretensión ilegitima de la actora, de que la relación locataria entre ella y sus personas, lo haya sido por seis (06) meses, comenzando la misma como ella lo afirma, en fecha 15 de mayo de 2005 y culminando para la fecha 15 de noviembre de 2005; alegando que lo cierto es la afirmación plasmada en el particular segundo del escrito de contestación, de que la relación locataria comenzó en fecha 09 de mayo de 2003, como consta del instrumento autentico, que fuera citado y el cual acompaño identificado con la letra “A”.

Cuarto

Negaron, rechazaron y contradijeron en toda forma de derecho, que la actora, les halla notificado de forma alguna, la no prorroga del Contrato de Arrendamiento, que a la presente fecha, se ha venido reconduciendo automáticamente, conforme a las previsiones contenidas en el Artículo 1600 del Código Civil, el cual transcribió.-

Quinto

Negaron, rechazaron y contradijeron en toda forma de derecho, las afirmaciones o pretensiones de la actora, que indican al Tribunal en su Escrito Libelar, que fueron objeto de Notificación Judicial en fecha 11 de noviembre de 2005, y mas allá de ella, rechazaron, negaron y contradijeron, que hallan estado presentes y se negaran a firmar en la supuesta oportunidad por la actora señalada.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS

Primero

Promovió la prueba de exhibición de documento, de conformidad a lo estatuido en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora-demandante, exhiba el Contrato de Arrendamiento, que fue otorgado ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, el cual quedo inserto al Nº 76, Tomo 18, en fecha 09 de mayo de 2003, de los libros llevados al efecto por dicho ente notarial, cuyo original reposa en sus manos, ya que en aquella oportunidad de otorgamiento, la actora demandante, solo les proveyó de la copia fotostática, mencionada y acompañada en el particular segundo del Capitulo V de la contestación de la demanda del presente escrito.

Segundo

De conformidad a lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la Prueba de Informes, a cuyo efecto, pidieron oficiar lo conducente, a los fines de que la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, le certifique de manera escrita, si en los archivos llevados al efecto por este ente notarial, reposa el documento otorgado por ellos los demandados: R.M.I.T. Y L.C.C.D., conjuntamente con la demandante actora: Y.C.G.R., en fecha 09 de mayo de 2003, el cual se encuentra bajo el Nº 76, tomo 18, redactado por el profesional del derecho: J.d.J.H.B., Inpreabogado Nº 81.048.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conforme al escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 23/05/08, e inserto al folio 64, la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable de los autos contentivos en el presente juicio, que ampliamente favorecen a la ciudadana Y.C.G.R., parte accionante en el presente proceso.

CAPITULO SEGUNDO

Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes la CONFESION FICTA de los ciudadanos R.M.I.T. Y L.C.C.D., fundamentada en lo previsto en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO TERCERO

Promovió las siguientes documentales:

  1. - Reprodujo, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes, Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado suscrito por los ciudadanos: R.M.I.T. Y L.C.C.D., y su representada, y Notificación Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Vargas en fecha 24/1/06, consignados como anexos a la presente y marcados con las letras “B” y “C”.

  2. - Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes, el contenido de los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales transcribió íntegramente.

Lo que dice, en relación con el juicio procede por tratarse de un contrato de arrendamiento objeto de la presente acción es a tiempo determinado lo que encuadra en el referido supuesto.

Solicitando que las anteriores pruebas documentales sean apreciadas y evaluadas en la definitiva en todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la contestación a la demanda, los demandados por intermedio de su apoderado judicial, como Punto Previo a la Contestación, alegaron una serie de consideraciones, las cuales requieren de esta Juzgadora una revisión y pronunciamiento antes de entrar a conocer el fondo de la controversia.

En tal sentido, quien aquí sentencia destaca, que los demandados alegaron, que la parte actora en el escrito libelar expuso una serie de hechos y divagaciones, que se encuentran resumidas en el Capitulo Primero de los Hechos, en el Capitulo Segundo del Derecho, para concluir en un Tercer Capitulo el cual subtitula como Petitorio, del cual dice se desprende claramente en su contenido, que se solicita lo siguiente: (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).

Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se decrete Medida de Secuestro del inmueble arrendado.

Que la citación de los demandados sean citados en la siguiente dirección: Urbanización Caribe, Res. Bahia Caribe, piso 1, Apto 31-1, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.

Que se reservan el derecho a demandar, la indemnización por daños y perjuicios que la demandante ha sufrido como consecuencia de lo narrado en el libelo, así como el cumplimiento del pago correspondiente a lo convenido en la Cláusula Sexta del Contrato.

Estimaron la cuantía de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo).

Fijaron como domicilio procesal, la Calle 13, Quinta Atlántida, Centro Profesional Monrroy, Urbanización La Atlántida, primer piso, oficina C-3, Parroquia C.l.m.d.E.V..

Señalan igualmente que de lo expuesto inmediatamente con anterioridad, significa sin más, que el Petitum o Petitorio a que se contrae el escrito libelar de la demandante actora, carece de lo mas elemental, como lo es la acción incoada, y en conclusión que es lo que desea le declare el Tribunal, ya que en su petitorio se limita a solicitar una Medida Preventiva, a establecer la cuantía de la demanda, a reservarse futuras acciones, a solicitar la citación de sus representados, señalar su domicilio procesal y pedir se les declare con lugar la demanda incoada, por ello, alertan que para el supuesto negado de que el Tribunal pudiere otorgar a los demandantes algún derecho en la definitiva que se ha de dictar, este debe estar circunscrito o comprendido exclusivamente, por la conclusión plasmada por la actora en el ya referido petitorio, pues de lo contrario constituiría necesariamente una ultra petita, que le es vedado otorgar a este despacho.

Asimismo, es de observar lo señalado por la parte actora en el petitorio de la demanda, lo cual textualmente reza lo siguiente:

Por todo lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicitamos se decrete y practique Medida de Secuestro del Inmueble Arrendado, para lo cual solicitamos se comisiones a un Juzgado competente en la jurisdicción del Estado Vargas.

Solicitamos que la citación de los demandados ciudadanos R.M.I.T. y L.C.C.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.799.622 y 11.060.731 respectivamente, se practique en la siguiente dirección: Urbanización Caribe, Residencias BAHÍA CARIBE, piso 1, apartamento 31-1, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.

Nos reservamos demandar por separado, en nombre de nuestra representada, la indemnización por daños y perjuicios que ésta ha sufrido como consecuencia de lo narrado en este libelo, así como el Cumplimiento del pago correspondiente a lo convenido en la Cláusula Sexta del Contrato.

Estimamos la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo).

A los f.d.L. indicamos la dirección procesal de nuestra representada: Calle 13, Quinta Atlántida, Centro Profesional Monroy, Urbanización Atlántida, primer piso, oficina C-3, Parroquia C.L.M.d.E.V.. Teléfonos: 0212-3512581 y 0414-2373597. E-mail: mairimademonroy@gmail.com.

Finalmente solicitamos que esta demanda sea admitida con sus recaudos, declarada con lugar, en la definitiva y condene en costas a los demandados.

Es Justicia que esperamos a la fecha de su presentación

.

Por otra parte, es pertinente traer a colación, lo rebatido por la parte actora en el escrito inserto a los folios 41 y 42 del expediente, consignado por la misma en atención a lo indicado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 12/05/08, donde en cuanto al Punto Previo formulado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y a objeto del presente pronunciamiento, señaló:

“Respecto al Capítulo Segundo del Escrito de Cuestiones Previas, Contestación de la Demanda y Promoción de Pruebas, en el cual señala que esta representación no señaló en que consiste la acción incoada a tal efecto tenemos:

Por lo tanto, cumpliendo instrucciones precisas de nuestra mandante, ocurrimos ante usted en nombre y representación de la ciudadana Y.C.G.R., ya identificada, para demandar como en efecto demandamos a los ciudadanos R.M.I.T. y L.C.C.D., anteriormente identificados, para que convengan en dar Cumplimiento al Contrato de Arrendamiento suscrito entre ellos y nuestra representada, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibieron, o en su defecto que así lo declare el Tribunal

. (Subrayado nuestro).

Seguidamente se establecieron las normas aplicables al caso y se procedió a concluir.

…Haciendo un análisis de las normas transcritas y adecuándolas al caso que nos ocupa, tenemos que estamos en presencia de un contrato bilateral de arrendamiento a tiempo determinado, en el cual nuestra representada Y.C.G.R. dio en arrendamiento a los ciudadanos R.M.I.T. y L.C.C.D., el inmueble objeto de la presente demanda, cencido el mismo se le notificó a los arrendatarios la no renovación del contrato, por lo que transcurrió completamente la prórroga legal que por ley les correspondía y no habiendo hecho entrega a la arrendadora del inmueble del inmueble es que resulta procedente la presente acción, a fin de que los arrendatarios den cumplimiento a la Cláusula Segunda del Contrato y entreguen a nuestra representada el citado inmueble

. Subrayado nuestro).

En tal sentido habiendo explanado las normas establecidas aplicables al caso en cuestión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y estableciendo un análisis de las mismas con relación al caso que nos ocupa se estableció la demanda en dichos términos, por lo que tal planteamiento carece de fundamento y es expresado de forma tendente a crear situaciones no cursantes en autos y manifestando presión acusando de antemano al Juez de que si no declara la acción en los términos por ellos expuestos incurriría en “ULTRA PETITA” , lo cual se considera una intimidación al juzgador. Por lo que solicito a este honorable Tribunal se sirva desechar tales planteamientos y decidir la presente causa de acuerdo a la equidad y conforme a derecho, de acuerdo a lo probado y alegado por las partes en el juicio”.

Ahora bien, en virtud del punto previo invocado por la parte demandada, y vistos los alegatos de la parte actora tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito presentado en fecha 13/05/08, este Tribunal considera, que si bien es cierto que la parte actora no señaló en el Capítulo Tercero del libelo de la demanda, denominado como: “PETITORIO”, las pretensiones a que se contrae su demanda, no es menos cierto que en el Capítulo Segundo, denominado “DEL DERECHO”, efectivamente la representación judicial de la parte actora señala que demanda a los ciudadanos: R.M.I.T. y L.C.C.D., para que convengan en dar Cumplimiento al Contrato de Arrendamiento suscrito entre ellos y su representada, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibieron, o en su defecto que así lo declare el Tribunal; procediendo acto seguido a invocar y transcribir las normas en las que fundamenta su acción de cumplimiento, dentro de las cuales destacan los artículos 38, literal “a”, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para concluir, que haciendo un análisis de las normas transcritas y adecuándolas al caso que nos ocupa, se esta en presencia de un contrato bilateral de arrendamiento a tiempo determinado, en el cual su representada Y.C.G.R. dio en arrendamiento a los ciudadanos R.M.I.T. y L.C.C.D., el inmueble objeto de la presente demanda, vencido el mismo se le notificó a los arrendatarios la no renovación del contrato, por lo que transcurrió completamente la prórroga legal que por ley les correspondía, y no habiendo hecho entrega a la arrendadora del inmueble del inmueble es que resulta procedente la presente acción, a fin de que los arrendatarios den cumplimiento a la Cláusula Segunda del Contrato y entreguen a su representada el citado inmueble. (Lo resaltado del Tribunal).

A los mismo fines cabe señalar, que la falta de petitorio alegada, constituiría a nuestro criterio, un defecto del libelo que requiere ser alegado por la parte demandada de forma expresa como Cuestión Previa de conformidad con lo previsto en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 6º, a consecuencia del incumplimiento en el mismo del requisito previsto en el Artículo 340 Ordinal 4º ejusdem, que no fue alegada como tal por la parte demandada. Pero que en el supuesto negado de que hubiere sido opuesta como tal, a tenor de lo previsto en el Artículo 350 ejusdem, es un error del libelo que puede ser objeto de subsanación por parte del actor.

Siendo así, no obstante que se evidencia en el libelo de demanda una alteración del orden lógico en el planteamiento de los fundamentos de la pretensión perseguida mediante la misma, de lo cual llamamos la atención a la representación judicial de la parte actora, a criterio de esta Juzgadora, en el caso de marras consideramos que dicha alteración no es más que un error material, en el que incurrió la parte actora en la trascripción del libelo de demanda, ya que aún cuando no señaló en su petitorio las pretensiones requeridas, con las formalidades esenciales que deben llevar las mismas, éstas fueron señaladas en el fundamento del derecho, circunstancias por las cuales tal error no puede acarrear la desestimación ad initio de la pretensión perseguida, motivo por el cual a todas luces el punto previo invocado por la parte demandada es improcedente. Y así se declara.

DE LA CONFESION FICTA INVOCADA POR LA ACTORA

Conforme a lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, en el Capitulo Segundo de su Escrito de Promoción de Pruebas, inserto al folio 64 del presente expediente, esta reproduce y hace valer la supuesta Confesión Ficta de los demandados, sin argumentaciones de hecho, limitándose a fundamentarla solo desde el punto de vista legal, en los Artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 855 del Código de Procedimiento Civil. (Lo resaltado del Tribunal).

En tal sentido, no obstante la falta de fundamentación del alegato en cuestión, esta Juzgadora considera necesario pronunciarse en cuanto a ello, a cuyos efectos se observa, que de la revisión exhaustiva del escrito de contestación a la demanda, inserto a los folios 29 al 33, los demandados por intermedio de su apoderado judicial, en conformidad con lo previsto en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además de oponer la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia del Tribunal por la Cuantía, que fue debidamente decidida y ratificada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, formularon las defensas que a bien tuvieron en cuanto al fondo de la demanda, quedando con ello a nuestro criterio, cumplido lo previsto en el citado artículo 35, en cuanto a la proposición conjunta en la oportunidad de la contestación de la demanda, de todas las defensas previas y de fondo a que hubiere lugar, siendo en consecuencia, improcedente la confesión ficta invocada. Así se declara.

DE LA DECISIÓN DE FONDO

Determinada improcedencia del punto previo alegado por la parte demandada, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, y a tal efecto observa:

Según lo expuesto en el libelo de demanda, y ratificado en el pronunciamiento establecido previamente, se trata de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la demandante Y.C.G.R., contra los demandados R.M.I.T. y L.C.C.D., mediante la cual alega que suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado, el cual según sus dichos venció el 15/11/05, sin derecho a prorroga, y los demandados no han entregado el inmueble, cosa que le fue notificada según Notificación Judicial tramitada por el Juzgado 2º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en razón de ello, debían entregar el inmueble arrendado. Invocando la demandante, como fundamento legal de su demanda, la norma contenida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”, relativa a la prorroga legal de seis meses que dice le correspondía a los demandados, la cual transcurrió, y no obstante ello, no han entregado el inmueble.

Por su parte los demandados, en cuanto a los argumentos de hecho y derecho esgrimidos en el libelo, en el escrito inserto a los folios 29 al 33 del expediente, consignado en la oportunidad de la contestación a la demanda, comenzaron advirtiendo que el contenido plasmado en el petitorio del libelo, esta referido a la solicitud de una medida de Secuestro del inmueble arrendado; a reservarse el ejercicio de las acciones por indemnización por daños y perjuicios, y por cumplimiento de la Cláusula Sexta del Contrato; así como otras consideraciones de orden procesal, lo que a su criterio evidencia una carencia de la acción incoada en el presente juicio, punto este que fue objeto de decisión previa.

Continúan impugnando el Contrato de Arrendamiento, opuesto por la actora como instrumento fundamental de la demanda, el cual rechazan y desconocen, tanto en su forma como en su contenido y firma. Para luego negar, que la relación arrendaticia que vincula a las partes, se limite al contrato suscrito en fecha 01/07/05, pues lo cierto es, que el contrato de arrendamiento sobre el inmueble, lo han contratado en forma autentica desde el 09/05/03, tal como consta del contrato consignado anexo en copia simple, por lo que no es cierto que la relación locataria sea de seis (06), que comenzaron el 15/05/05 y vencieron el 15/11/05, pues la misma se inició el 09/05/03. Objetando la notificación judicial que a los supuestos fines de prorroga invoca la actora en el libelo, la que dicen no es cierto que se le haya verificado, ya que no se les presentó, ni se negaron a firmar. Concluyen manifestando, que el contrato de arrendamiento se ha venido reconduciendo automáticamente, conforme a lo previsto en el Artículo 1600 del Código Civil, el cual invocaron y citaron íntegramente.

Con vista de los argumentos de las partes ampliamente relacionados, a criterio de esta Juzgadora, la litis quedó trabada en cuanto a la condición del contrato fundamento de la acción objeto de decisión, en cuanto a si se trata de tiempo determinado o indeterminado, así como la verificación o no de la notificación judicial traída al proceso por la parte actora para soportar la supuesta no prorroga del contrato, elementos estos que es preciso determinar a los efectos de la procedencia o no de la acción de cumplimiento a que se refiere la presente decisión. Así se declara.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO

Cursa a los folios 8 al 10 del presente expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, original del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante Y.C.G.R., y los demandados R.M.I.T. y L.C.C.D., sobre el inmueble Apartamento Nº 31, piso 1, Residencias Bahía Caribe, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el cual fue autenticado en fecha 01/07/05 por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, donde quedó anotado bajo el Nº 61, Tomo 34 de los Libros respectivos.

El antes descrito instrumento, dada su condición de haber sido autenticado ante funcionario público autorizado por la ley, conforma un documento público que opuesto de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte a la cual se le opone, en este caso a los demandados, impugnarlo o tacharlo dentro de la oportunidad correspondiente. En tal sentido los demandados, en la ocasión de dar contestación a la demanda, en el escrito conforme al cual verifican la misma, en su Capitulo IV, “De la contestación a la Demanda”, particular Primero, expusieron:

…. En consecuencia, desconocemos en toda forma de derecho, el Contrato de Arrendamiento opuesto por la actora, como instrumento fundamental de la demanda, el cual rechazamos y desconocemos, tanto en su forma como en su contenido y firma.

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Ahora bien, visto el desconocimiento efectuado por la parte demandada, en relación al Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y fundamento de la demanda de autos, el cual como ya se dijo fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, esta juzgadora pasa a pronunciarse en cuanto a ello, y a tales fines traemos a colación las consideraciones doctrinarias del procesalista patrio Dr. A.R.R., quien en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, señala lo siguiente:

... Tanto los documentos autorizados por un Registrador, como los autorizados por un Notario, son documentos públicos, porque el funcionario que los autoriza da fe de su autenticidad y asegura mediante las formas de su otorgamiento la publicidad de los actos, declaraciones o negocios representados en el documento, independientemente de que dichos documentos sean presentados originalmente al Registrador o con posterioridad a su autenticación ante Notario, como lo prevé el Art. 102 de la Ley de Registro Público

.

… En Venezuela son sinónimos: instrumento público e instrumento auténtico, porque el Artículo 1.357 del Código Civil lo establece. Adquiere así importancia fundamental en nuestro sistema, establecer la fidelidad de la autoría de la escritura, que se resuelve, en definitiva, en relación entre el hecho documentado y la persona del documentador

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… En tal sentido, se considera que uno de los medios para garantizar la fidelidad del documento, consiste en proveer a su formación mediante una persona que ofrezca garantías intelectuales y morales para excluir al máximo el peligro de errores de inteligencia y voluntad en la formación misma. Este proveimiento da lugar al documento oficial, contrapuesto al privado, y la especie más importante de documento oficial es el documento notarial. La certeza de la procedencia del documento del autor indicado en el mismo se llama autenticidad, la cual se obtiene, no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario, sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador, en ambos casos, las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y por el Reglamento del Notarías Públicas para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente y el autor real del documento, son esencialmente las mismas, y tanto el Registrador como el Notario, son funcionarios públicos que d.f.d. la autoría del documento. De allí se infiere, que tanto el documento registrado como el auténtico, hacen por sí mismos prueba de su autenticidad, salvo que se declare su falsedad

.

Siendo así, en consonancia con las consideraciones doctrinarias citadas con antelación, tenemos que en el caso de autos, la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, se limitó a desconocer en su contenido y firma, un documento que por ser público en principio tiene acreditada su autenticidad en cuanto a la firma y contenido, razón por la cual, la simple impugnación del mismo no es suficiente para desvirtuar la referida autenticidad, ya que en todo caso lo que correspondía era atacarlo mediante la tacha de falsedad si fuere procedente, motivos por los cuales, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio al original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en conflicto, sobre el inmueble Apartamento Nº 31, piso 1, Residencias Bahía Caribe, objeto del juicio. Y así se declara.

Determinado el valor probatorio del contrato de arrendamiento consignado como instrumento fundamental de la demanda, a criterio de esta Juzgadora, en relación al punto de controversia referido a la condición del mismo, en cuanto a su duración, es pertinente acudir a lo que en tal sentido establecieron las partes, así señalan en la Cláusula Segunda: “La duración del presente contrato es de seis (6) meses fijos, contados a partir del 15 de mayo de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2005, que deberá cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo). Sin prorroga, quedando convenido entre las partes que “LOS ARRENDATARIOS”, deberán entregar el inmueble arrendado sin necesidad de desahucio”. (Lo resaltado del Tribunal).

Vista la disposición contractual antes trascrita, para esta Juzgadora, sin lugar a dudas se desprende de la misma, que en principio la condición inicial del contrato de marras, era de tiempo determinado, fijo e improrrogable, el cual venció el 25/11/05, en razón de lo cual, no había lugar a la supuesta notificación de no prorroga invocada por la parte actora en el libelo. Así se declara.

Cursa a los folios 11 al 20, consignados por la parte actora como anexo de su demanda, original de las actuaciones contentivas de la Notificación Judicial, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tramitado en Expediente Nº S-1250/06, en virtud de la solicitud de notificación formulada por la demandante Y.C.G.R., dirigida según su contenido, a poner en conocimiento de los demandados R.M.I.T. y L.C.C.D., que el contrato que celebraron tenia un término de seis (6) meses fijos, que en vista de que el quince (15) de Noviembre de 2005, no han entregado el inmueble como se obligaron en el contrato autenticado en fecha 27/06/05, en virtud de lo cual, tienen la obligación de entregar el referido inmueble. Solicitud que fue distribuida en fecha 20/10/06, y fue practicada por el Tribunal en fecha 24/11/06.

El antes descrito instrumento, conforma el original de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado 2º de Municipio de ésta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para cuya verificación está facultado expresamente por la ley como parte de la función jurisdiccional que le compete, en virtud de lo cual, las precitadas actuaciones por emanar de funcionario embestido por el ordenamiento jurídico para ello, tienen a criterio de esta Juzgadora, la condición de documento público, y como tal opuesto a la parte demandada, le correspondía impugnarlo o tacharlo, cosa que no se produjo en el presente juicio, toda vez que se limitaron a manifestar que no hayan sido notificados. Siendo en consecuencia de lo expuesto, que el documento objeto del presente análisis, a criterio de quien aquí Sentencia, tenga en principio valor probatorio en todo cuanto del mismo pueda derivarse en cuanto a la controversia objeto de decisión. Así se declara.

Determinado el valor probatorio de la documental analizada previamente, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre lo manifestado por la parte demandada, relacionado con su negativa de haber sido objeto de la notificación judicial en fecha 11/11/05, y más allá de ello, rechazaron, negaron y contradijeron que hallan estado presentes y se negaron a firmar en la supuesta oportunidad por la actora señalada.

En tal sentido, cabe observar, que consta de la referida Notificación Judicial efectuada a solicitud de la parte actora, por del Juzgado Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual se evidencia que en fecha 24/11/06, siendo las 03:00 p.m., se trasladó el Tribunal a las Residencias Bahía Caribe, Piso 1, Apartamento Nº 31-1, situado en la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, con el fin de notificar a los ciudadanos: R.M.I.T. y/o L.C.C.D., y al tocar en el inmueble antes señalado, el Tribunal no obtuvo respuesta alguna, razón por la cual a petición de la solicitante y de su abogado asistente, se trasladó el Tribunal al apartamento contiguo signado con el Nº 3-6, donde fue atendido por la ciudadana: Y.O., quien se identificó con la cédula de identidad Nº 6.425.032, y manifestó que la ciudadana a notificar llegaba en horas de la noche, y también podía ser localizada los fines de semana, por lo que el Tribunal procedió a hacer entrega a dicha ciudadana de una copia simple del escrito de notificación, comprometiéndose a entregar dicha copia a la ciudadana: R.M.I.T..

Ahora bien, en virtud de lo anterior, este Tribunal considera, que la notificación practicada por el Juzgado Segundo de Municipio, si bien se le otorgó valor probatorio como documento público que es, la notificación que se pretendía a través del mismo, no fue practicada debidamente, pues al no haberse encontrado persona alguna en el inmueble objeto del presente juicio, no puede considerarse como legítima una notificación que se realizó en el inmueble contiguo, y en una persona que no esta vinculada con los arrendatarios, motivo por el cual, este Tribunal le niega valor probatorio a dicha notificación judicial, toda vez que no puede surtir los efectos perseguidos mediante la misma a los fines de la presente decisión. Así se declara.

Cursa a los folios 34 al 36, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación, copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la demandante Y.C.G.R., y los demandados R.M.I.T. y L.C.C.D., sobre el inmueble objeto del juicio, Apto Nº 31-1 del Edificio Residencias Bahía Caribe, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 09 de Mayo de 2003, donde quedó inserto bajo el Nº 76, Tomo 18 de los Libros respectivos.

El antes descrito instrumento, dada su condición de haber sido autenticado ante funcionario público autorizado por la ley, y su consignación en copia fotostática, conforma un documento público que es opuesto de conformidad con lo previsto en el primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual, la parte a la cual se le opone el documento en cuestión, en este caso a la actora, asume la carga de impugnar la copia producida, cosa que no se verificó en el presente juicio, en virtud de lo cual, se tiene como fidedigna del original, la copia fotostática del contrato aportado al proceso, y por ende de ello, produce los efectos probatorios en cuanto del mismo se desprenda a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.

Determinado el valor probatorio del instrumento antes analizado, se evidencia del mismo, que la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto se inició en fecha 15 de Mayo de 2003, fecha a partir de la cual vienen ocupando el inmueble objeto del juicio en calidad de arrendatario, y no como afirma la actora, en cuanto a una relación arrendaticia cuya duración es de seis (06) meses. Circunstancia que incide en la aplicación de la prorroga legal invocada por los demandados, contenida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”, aplicable solo para aquellas relaciones arrendaticias cuya duración sea de un (01) año o menos, por lo que si la relación arrendaticia se inició en fecha 15/05/03, a la fecha de admisión de la demanda el 03/04/08, su duración es de cuatro (04) años, diez (10) meses, y diecinueve (19) días, le correspondería la prorroga legal prevista en el literal “b”, que es de un (01) año, y por ende no es aplicable al caso de marras la prorroga legal invocada por la parte actora. Así se declara.

Con vista del análisis de las pruebas producidas en el presente juicio, en consonancia con los elementos que conforman la litis, nos corresponde pronunciarnos con base en ellos, en cuanto a la procedencia o no de la Acción de Cumplimiento por vencimiento de la prorroga legal, y en tal sentido observamos:

Conforme a lo establecido en el Contrato de Arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, al determinársele una duración de tiempo fijo al mismo, una vez agotado dicho plazo en fecha 25/11/05, y siendo solo hasta la fecha de interposición de la demanda a que se refiere la presente decisión, el 03/04/08, vale decir, dos (2) años y cuatro (4) meses después de vencida su duración contractual, o en el mejor de los casos, a partir del agotamiento de la supuesta prorroga legal que le correspondía según la actora, para el 25/05/06, transcurrió un lapso de un (1) año y once (11) meses, que la parte actora intentó exigir el cumplimiento de la entrega, a criterio de esta Juzgadora, es procedente la aplicación de la norma invocada por la parte actora demandada en ocasión de la contestación, contenida en el Artículo 1600 del Código Civil, que deriva para el caso de que vencido el plazo de duración del contrato, y el arrendatario se mantenga en el inmueble con la anuencia de su arrendador, se produce la tacita reconducción, y por ende de ello, el tratamiento del contrato que la genere como de tiempo determinado. Así se declara.

Aunado a lo antes expuesto, se observa que en el caso de marras, la Arrendadora demandante, pretendió verificar una Notificación Judicial, a la que se le negó efectos probatorios en los términos establecidos precedentemente, por haber sido verificada en la persona de una persona no vinculada a los arrendatarios, y en un inmueble que no es el objeto del juicio, pero además por haberse verificado un (1) año después de expirado el plazo de duración fijo, durante el cual se mantuvieron los arrendatarios demandados en el uso del inmueble, sin requerimiento de su arrendadora en contrario, circunstancias que a criterio de esta Juzgadora, ratifican la calificación establecida previamente al contrato de arrendamiento fundamento de la acción a que se refiere la presente decisión, el cual se hizo de tiempo indeterminado. Así se declara.

A todo evento, y no obstante lo establecido previamente, tenemos que trasladando lo establecido en el contrato, en cuanto a su condición inicial de Tiempo determinado, a la posibilidad de la aplicación en este caso de la prorroga legal cuya expiración es fundamento de la acción objeto de decisión, nos encontramos que expirado el término de su duración contractual el 25/11/05, comenzaba a operar de pleno derecho conforme a lo previsto en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prorroga legal que le correspondiera de acuerdo a su duración fija semestral, dicho lapso de prorroga expiró el 25/05/06. Asimismo, según lo alegado por la demandada, y probada en autos, siendo que el lapso de prorroga que correspondiere fuere el previsto en el literal “b”, que es de un (1) año, y no el invocado por la actora, tenemos que el mismo culminó en fecha 25/10/06.

Llevando a cabo una concatenación de la expiración de los precitados lapsos de prorroga, en relación con la fecha de interposición de la demanda que exige el cumplimiento por vencimiento de la prorroga, para la fecha de admisión de la demanda el 03/04/08, nos encontramos que si tomamos la fecha de culminación de la prorroga invocada por la actora el 25/05/06, transcurrió un lapso de un (1) año y once (11) meses, para la arrendadora exigiera dicho cumplimiento judicialmente, y si tomáramos como plazo de prorroga legal el invocado por los demandados, nos encontramos con que dicho cumplimiento fue exigido, un (1) año y seis (6) meses después de agotada dicha prorroga, plazos que a criterio de esta Juzgadora, independientemente de que la ley especial no establece un lapso concreto a esos fines, exceden del tiempo razonable para ello.

Siendo en consecuencia de lo expuesto, que de acuerdo con nuestro criterio, al verificarse la aceptación por parte del arrendador, en cuanto a la permanencia de los arrendatarios demandados en el inmueble objeto del juicio, bajo una relación que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1600 del Código Civil, había adquirido como ya se estableció una condición de tiempo determinado. Así se declara.

Como lo corolario de lo anterior, ante la calificación del contrato de arrendamiento objeto del juicio, como de tiempo indeterminado, y la previsión legal contenida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que la prorroga legal solo es aplicable para los contratos de tiempo determinado, es evidente que al convertirse el contrato de marras en de tiempo indeterminado a tenor de lo previsto en el Artículo 1600 del Código Civil, no es susceptible de aplicación de la prorroga legal prevista en la citada norma, y por ende de ello, improcedente la acción de cumplimiento por vencimiento de la misma incoada en el presente juicio. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana: Y.C.G.R., contra los ciudadanos: R.M.I.T. y L.C.C.D., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y ún (31) días del mes de Julio de dos mil ocho (2.008).

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. S.R.P..

LA SECRETARIA ACC.,

W.G.R.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA ACC.,

W.C.R..

Exp. Nº 1292/08

SRP/wg.

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