Decisión nº PJ0042014000123 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, trece (13) de Junio de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000088.

DEMANDANTE: YOMARILYN A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.690.335.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.M.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 148.587.

DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ACARIGUA. .

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: YOMARILYN A.T. representada en este acto por la abogada: P.M.D.G. contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, Sede Acarigua de fecha ONCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (11/10/2013).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

(Fin de la cita).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos. En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente acción. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, no puede dejar pasar por alto éste sentenciador el aspecto importante referido al objeto de la Audiencia de Apelación y para ello se debe comenzar señalando el comentario que en este sentido realiza E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:

“Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita).

Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.

Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección. Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.

Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecida en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante. Aunque normalmente varía en función de la legislación y la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en apelación se limite a lo solicitado por las partes, es decir, al petitum.

En el caso de autos, curiosamente observa éste impartidor de justicia que leída y analizada detenidamente el escrito de apelación consignado por la representación judicial de la recurrente, abogada P.M.D.G. en fecha 16/10/2013 (F.38), lo cual hizo en tiempo útil, según lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en cuanto a su inconformidad contra decisión emanada del Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, Sede Acarigua de fecha ONCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (11/10/2013) éste ad quem, considera necesario referirse que no precisó de manera clara, diáfana, precisa, concreta e inteligible su discrepancia con la referida decisión, pues sólo se limitó a exponer: APELO DE LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº PP21-N-2012-18 en fecha ONCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (11/10/2013) sin resaltar, pormenorizadamente, los vicios, incongruencia, faltas, omisiones, errores o falta de aplicación de normas legales y/o constitucionales de orden público, entre otros, que pudiese contener la sentencia recurrida, lo cual hace imposible, para quien aquí decide, entrar a conocer la misma. Así se señala.

Así las cosas, aún y cuando, para éste sentenciador la parte recurrente no hizo un debido uso del recurso ordinario de apelación, se hace un llamado de atención a la representación judicial de la parte apelante para que, en lo sucesivo y en la medida de lo posible, cuando ejerza el recurso ordinario de apelante, ante este Juzgado Superior exponga, manifieste, explane, arguya y/o realice las argumentaciones que considere necesarias de un manera tal que permita a éste juzgador entrar a analizar la decisión impugnada, puesto que, precisamente, lo que se ataca en una instancia superior es la correcta aplicación del derecho, por lo que si hubo una sentencia en primera instancia con la cual no estuvo conforme, debe abordar la decisión debidamente fundamentada y señalando apropiadamente el derecho que considere se le esté conculcando y que, por consiguiente, le corresponde, con los cuales este ad quem pueda determinar, con exactitud, su divergencia y no tratando de indagar o interpretar lo que quiso decir, esto con el fin de lograr que la apelación logre su verdadero propósito. Así se señala.

El artículo 92 de la Ley Contencioso Administrativa señala:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

De la norma anteriormente transcrita se puede observar que la recurrente debe fundamentar su apelación para que no sea declarado el desistimiento por falta de fundamentación, (lo cual pudo haber realizado el día que interpuso el recurso de apelación) se debe precisar de manera clara, diáfana, precisa, concreta e inteligible su discrepancia con la referida decisión debido a que quien juzga no puede suplir su defensa, e igualmente la contraparte no tendría alegatos para hacer su contestación a la apelación de llegársele a otorgar los cinco (05) días establecidos en la ley para contestar, por cuanto no existió fundamentación sobre la cual atacar y hacer su defensa. Así se decide.

En aplicación del artículo 92 la Ley Contencioso Administrativa se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En atención a lo previsto en el artículo 92 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522, del 01/10/2010, así como a lo expresado en sentencia Nro.- 1.542, de fecha 11/06/2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establece que es obligación de todos los Tribunales con competencia en la materia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese M.T., sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental. Así se determina.

De data más reciente es la sentencia Nro.- 150, de fecha 26/02/2008, dictada por la misma Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela (caso: M.F.I.), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…

(Fin de la cita).

Ahora bien, esta superioridad observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable, a juicio de quien sentencia, el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que la Juez a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se resuelve.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó, dentro del señalado lapso, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este ad quem declarar PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogado P.M.D.G. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: YOMARILYN A.T. contra la decisión emanada del Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, Sede Acarigua de fecha ONCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (11/10/2013) por las razones expuestas en la motiva; SEGUNDO: SE CONFIRMA la referida decisión, TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogado P.M.D.G. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: YOMARILYN A.T. contra la decisión emanada del Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, Sede Acarigua de fecha ONCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (11/10/2013) por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la referida decisión.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS.

Publicada en el Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa, actuando en sede de la Jurisdicción Contenciosa-Laboral de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 10:59 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/Brenda.-

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