Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

Año 198º y 149º

DEMANDANTE: YOMARIS DEL VALLE MOYA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.537.672, domiciliada en el Sector F.d.M., Calle Bolívar Nº 67, Maturín Estado Monagas

APODERADOS JUDICIALES: C.E.C. y J.J.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nº 102.328 y 102.329, respectivamente.

DEMANDADO: E.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 10.839.456, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: R.F. y J.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 124.54 y 93.911, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

HIJO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de cuatro (4) años de edad, y de este domicilio.

EXPEDIENTE: 16011.

Visto solo con las conclusiones de la parte demandante.

I

NARRATIVA

Se le da inicio a la presente causa con la interposición del escrito de demanda por parte de la ciudadana YOMARIS DEL VALLE MOYA DE LÓPEZ, en la cual expone los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano E.L.C., de cuya unión fue procreado un (1) hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 2.- Que de esta unión se adquirió un (1) inmueble ubicado en el Barrio La Victoria, calle Nº 2, Casa Nº 14, de la Parroquia S.C., 3.- Que en principio su relación se desarrollo en armonía y paz pero en el transcurso de los años la actitud de su cónyuge fue cambiando y todo se convirtió en constantes discusiones, maltratos físicos como verbales tornándose insostenible para ambos, por lo que se vio en la necesidad de solicitar el Divorcio para evitar males mayores y situaciones que lamentar 4.- Que los hechos expuestos configuran la causal de divorcio establecida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, la cual trata de los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, 5.- Que en cuanto a la p.p. será ejercida por ambos padres, la responsabilidad de crianza será ejercida por su persona, en cuanto a la obligación de manutención, solicita a este Tribunal la apertura de una cuenta de ahorro para que el padre le deposite mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400), como también deberá comprar los útiles escolares y uniformes una vez que comience su periodo de clases, medicina y tratamiento medico que requiera su menor hijo. Propone que el régimen de convivencia sea de la siguiente manera; El padre y la madre compartirán los fines de semana intercambiándolos, las vacaciones, carnavales, y semana santa y las fechas de 24 y 31 de diciembre. 6.- Promueve los medios probatorios constituidos en testigos.

En fecha 28 de Mayo de 2007, fue ordenada la subsanación y corrección de la demanda a los fines de que se indique el domicilio del demandado.

En fecha 13 de junio de 2007, se recibió escrito de la demandante donde subsana el escrito de la demanda indicando el domicilio del demandado.

En fecha 18 de junio de 2007, se admitió la demanda se acordó la citación de la demandada, y la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.

En fecha 11 de julio de 2007, se recibió diligencia del ciudadano L.M., en su carácter de alguacil de este Juzgado, por medio de la cual consigna citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 02 de octubre de 2007, se recibió diligencia por parte de la demandante ciudadana YOMARIS MOYA, por medio de la cual otorga poder a los abogados en ejercicio C.E.C. y J.J.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nº 102.328 y 102.329, respectivamente.

En fecha 24 de octubre de 2007, se recibió diligencia del ciudadano E.L.C., por medio de la cual le otorga poder apud-acata a los abogados en ejercicio R.F. y J.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 124.54 y 93.911, respectivamente.

En fecha 15 de noviembre de 2007, se recibió diligencia por parte de la ciudadana Zulimar Luces con el carácter de Alguacil de este Tribunal por medio de la cual consigna notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

se consigno notificación de la representación fiscal.

En fecha 14 de Enero y 03 de marzo de 2008, fueron realizados los actos conciliatorios no llegándose a la reconciliación, por la falta de la comparecencia de la parte demandada y donde la demandante manifestó insistir en continuar con la demanda, en toda y cada una de sus partes.

En fecha 17 de marzo de 2008, se dejo constancia que el demandante no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 07 de abril de 2008, se recibió escrito de pruebas de la parte demandante.

En fecha 13 de mayo de 2008, se realizó el acto oral, se incorporaron las pruebas de la demandante y se expusieron las conclusiones de la apoderada judicial del demandante.

DE LAS PRUEBAS SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Copias del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos YOMARIS DEL VALLE MOYA DE LÓPEZ, y E.L.C., y la Partida de Nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

VALORACIÓN:

Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental se busca probar el vínculo jurídico que existe primero entre los ciudadanos YOMARIS DEL VALLE MOYA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.537.672, y E.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 10.839.546 y de este domicilio y con el acta de nacimiento queda comprobada la filiación del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), documentos que no fueron tachados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  1. - TESTIMONIALES

    Con el escrito de la demanda el demandante promovió los siguientes testimoniales:

  2. - I.D.V.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.303.406 y domiciliada en la transversal Nº 42 DEL Barrio B.M.E.M.; 2.-LILIANNY EUCAR ASTUDILLO DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.073.308, domiciliada en la transversal Nº 3 del Barrio B.M.E.M..

    VALORACIÓN:

    Solo acudió a la sede de este Tribunal la ciudadana I.D.V.M.B., supra-identificada, a rendir sus testimonio para lo cual este sentenciadora establece que las respuestas dadas por esta testigo no fueron motivadas, es decir, que ésta se limitó a contestar las preguntas con un si, por lo cual dicha testimonial no le merece fe, no quedando demostrada la causal de divorcio alegada por la demandante establecida en el ordinal tercero del articulo 185 del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a la testigo ciudadana LILIANNY EUCAR ASTUDILLO DAVALILLO, esta no acudió a la sede de este Tribunal en la oportunidad legal establecida para rendir su testimonio, por lo que no aportó ningún elemento que esta sentenciadora tenga que valorar, Y ASÍ SE DECIDE.

    Se hace la observación que la parte actora presentó un escrito de pruebas, el cual fue declarado extemporáneo debido a que las pruebas deben se indicadas en el escrito de demanda y con la contestación de la demanda, por ello, la jueza no esta obligada a apreciar las pruebas si estas no fueron indicadas en su oportunidad.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO

    No promovió pruebas.

    II

    MOTIVA

    Para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley.

SEGUNDO La ciudadana YOMARIS DEL VALLE MOYA DE LÓPEZ, parte demandante alega en su escrito de demanda que ella y su cónyuge ciudadano E.L.C., tenían múltiples problemas, discusiones, maltratos físicos como verbales tornándose insostenible para ambos, por lo que procede a demandarla por divorcio sustentando su pretensión en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil.

TERCERO

De los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanas 1.- I.D.V.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.303.406 y domiciliada en la transversal Nº 42, del Barrio B.M., Estado Monagas; 2.-LILIANNY EUCAR ASTUDILLO DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.073.308, domiciliada en la transversal Nº 3, del Barrio Bolívar, Maturín Estado Monagas, de las cuales solo acudió a rendir sus testimonios la ciudadana I.D.V.M.B., la cual no fue explicativa en sus respuestas al motivadas por lo que no logró demostrar los hechos alegados por la demandante, constituidos en injurias y sevicias que imposibilitaran la vida en común entre los ciudadanos YOMARIS DEL VALLE MOYA DE LÓPEZ, y E.L.C..

CUARTO

El matrimonio es una institución jurídica consagrada en nuestra Carta Fundamental, específicamente, en el artículo 78, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por lo que puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

QUINTO

Todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) Que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia, los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar a dicha institución, 2) Que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.

SEXTO

Cuando se alega esta causal, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, ha señalado la doctrina como excesos cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacía un desbordado maltrato físico. La Sevicia en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos. “...hagan imposible la vida en común”. Ambas figuras, conforman la injuria grave. Así la injuria grave se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Igualmente la doctrina y la jurisprudencia han considerado la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”.

SEPTIMO

Es bueno dejar asentado que la jueza al momento de la juramentación de los testigos, ésta se detiene para explicarle a los testigos la importancia de motivar sus testimonios, es decir, que ellos deben abarcar con sus respuestas el cómo, el dónde y el cuándo ocurrieron los hechos por los cuales se está solicitando el divorcio, esto porque cuando el testigo se limita a dar como respuestas a las interrogantes un sí o un no, no están aportando hechos al proceso que deban ser examinados a la luz de los alegatos formulados por las partes que verifiquen que se probó la causal invocada para solicitar la disolución del vínculo matrimonial. En el caso de auto, vemos que la parte actora solo trajo al proceso para que diera su testimonio a la ciudadana I.D.V.M.B., la cual se limitó a contestar las preguntas con un si, por lo que a esta sentenciadora no le mereció fe su dicho, en consecuencia no se probó la causal invocada para solicitar el divorcio.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, fundamentada en el ordinal tercero 3ro. del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano YOMARIS DEL VALLE MOYA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.537.672, y en contra del ciudadano E.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 10.839.546 y de este domicilio.

El Tribunal hace la aclaratoria de que la declaración sin lugar de la demandada de divorcio, no exime al progenitor de cumplir con las obligaciones y deberes derivados de la P.P., y en especial la obligación de manutención.

Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de medida.

Déjese transcurrir los tres (03) días que faltan para dictar sentencia. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de M.d.D.M.O. (2008) Año 198º y 149º.

La Juez Unipersonal Nº 1

Abg. M.N.O.V.

La Secretaria

Abog. María Fabiola Tepedino

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 8: 50 a.m. Conste.

La Secretaria

Exp. N° 16011.

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