Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

Cumaná 13 de octubre de 2.005

195° y 146°

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana: T.C.H., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana YOMARY DEL C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-12.267.693, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y expuso que el ciudadano: C.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.606.217, domiciliado en urbanización Ciudad Salud manzana G, calle 06, N° 67, Cumana Estado Sucre, padre de sus hijas: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no le suministra regularmente la Obligación Alimentaria, es por lo antes expuesto, que solicito ciudadano Juez de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, se Sirva Fijar la Obligación Alimentaria a favor de las niñas PEINADO GUTIERREZ. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento de los niñas en mención.-

En fecha diecisiete (17) de agosto del Año dos mil cuatro (2.004), Este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: C.J.P., se acordó librar oficio al Jefe de Personal del Ejecutivo Regional, se libró oficio N° 04-901-A.-

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), Comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano M.R., y consigna copia del carbón de la boleta de citación que le fuera entregada para la practica en la persona del ciudadano C.P., quien recibió la boleta personalmente.-

En fecha cuatro (04) de octubre del Año dos mil cuatro (2.004), siendo las 10:30 a.m., hora y el día fijado por este Tribunal, para la realización del acto conciliatorio entre los ciudadanos. YOMARY DEL C.G.R. y C.J.P., quienes se entrevistaron con el ciudadano Juez de la causa: manifiesta el obligado ciudadano C.J.P.: yo ofrezco por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) quincenales en donde la ciudadana YOMARY DEL C.G. manifiesta: no estoy de acuerdo, por cuanto no me alcanzaría para cubrir las necesidades de las niñas.-

En fecha trece (13) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana YOMARY DEL C.G., debidamente asistida por el abogado A.H., en donde consignó copias simples de récipes médicos varios, factura emanada de CASA TONY S.R.L. y relación de gastos mensuales aproximados de las niñas Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y promovió las testimoniales de los ciudadanos R.E.G., E.J. y L.M.V..-

En fecha trece (13) de octubre del año dos mil cuatro (2.004) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YOMARY GUTIERREZ, debidamente asistido por el abogado A.H., en donde confiere Poder Apud-Acta al prenombrado abogado.-

En fecha trece (13) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YOMARY GUTIERREZ, debidamente asistida por el abogado A.H., en donde solicita a este Tribunal se sirva oficiar a la institución donde presta sus servicio como trabajador el padre de mis hijas ordenándose se se sirva enviar a este Tribunal la constancia de sueldo actualizada con especificación en la misma de todos los beneficios laborales que este percibiendo.- En esta misma fecha se dicto auto acordando agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, asimismo acordó las declaraciones de los testigos R.E.G., E.J. y L.M.V. para el día 18/10/04, a las 9:00; 9:30 y 10:00 a.m.-

En fecha trece (13) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), se dicto auto acordando librar oficio al Jefe de Personal de del Ejecutivo Regional del Estado Sucre, a los fines de solicitarle constancia de sueldo que percibe el ciudadano C.J.P., así como la retención de la 1/3 parte de las Prestaciones Sociales en caso de retiro o despido del prenombrado ciudadano, se libró oficio N° 04-1190.-

En fecha quince (15) de octubre del año dos mil cinco (2.005), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano C.J.P., debidamente asistido por la abogada P.C., en donde consignó copia simple de cheque N° 1539257.- En esta misma fecha se dicto auto acordando agregar a los autos.-

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cuatro (2.004) siendo la hora y fecha fijado por este Tribunal para la comparecencia de la ciudadana E.M.J., a los fines de oír la declaración en la presente causa, este Tribunal de la constancia de la comparecencia de la misma.-

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cuatro (2.004) siendo la hora y fecha fijado por este Tribunal para la comparecencia de la ciudadana LEIDIMARIAM V.O., a los fines de oír la declaración en la presente causa, este Tribunal de la constancia de la comparecencia de la misma.-

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cuatro (2.004) siendo la hora y fecha fijado por este Tribunal para la comparecencia de la ciudadana R.E.G., a los fines de oír la declaración en la presente causa, este Tribunal de La constancia de la NO comparecencia de la misma, en consecuencia se declaró desierto el acto.-

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrita por el abogado A.H., plenamente identificado en autos y con el carácter de acreditad en los mismo expone: “por cuanto la parte demandada ciudadano C.J.P., en el lapso que le dió el Tribunal para dar contestación a la demanda recurso que este no intentó ni por si ni por medio de apoderados quedando confeso en todas y cada una de sus partes...”.-

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrita por el abogado A.H., plenamente identificado en autos y con el carácter en los mismos en donde solicita se proceda a dictar sentencia una vez que conste en autos la constancia de sueldo del ciudadano C.J.P..-

En fecha trece (13) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), se recibió Oficio N° 131 de fecha 29/09/2.005 en donde informan a este Tribunal sobre l ingreso mensual del ciudadano C.P..-

En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), se recibió diligencia estampada por el abogado A.H., plenamente identificado en autos, solicitando retención sobre bonificaciones del demandado.-

En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), se recibió diligencia estampada por el abogada A.H., plenamente identificado en autos volvió a solicitar la retención señalada en el párrafo anterior

E fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), se dicto auto acordando librar oficio al Jefe de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Sucre y oficio a la ciudadana YOMARY DEL C.G., se libraron oficios N° respectivamente.-

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil cuatro (2.004) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YOMARY DEL C.G., debidamente asistida por el abogado A.H., en donde consigna copia del oficio dirigido al ciudadano Jefe de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Sucre.-

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), se recibió oficio N° 170 de fecha 05/11/2.004, en donde se informa a este Tribunal el Sueldo devengado por el ciudadano CALOS J.P..-

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrita por el abogado A.H., plenamente identificado en autos y con su carácter en los mismos, en donde solicita a este Tribunal proceda a dictar sentencia.-

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrito por el abogado A.H., plenamente identificado en autos y con su carácter en los mismos, en donde ratifica en toda y cada una de sus partes la diligencia consignada al folio N° 58.-

En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil cinco (2.005), se recibió diligencia suscrita por el abogado A.H., plenamente identificado en autos y con su carácter en los mismos en donde solicita a este Tribunal proceda a dictar sentencia.-

En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil cinco (2.005), se recibió diligencia suscrita por el abogado A.H., plenamente identificado en autos y con su carácter en los mismos, en donde ratifica en toda y cada unas de sus partes los escritos de solicitud y solicita a este Tribunal proceda dictar sentencia.-

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), se dicto auto en de avocamiento en donde el abogado J.S.S. R. se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Tribunal.-

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), se recibió diligencia suscrita por el abogado A.H., plenamente identificado en autos y con su carácter en los mismos, en donde solicita a este Tribunal proceda dictar sentencia y solicita copias certificadas de toda la totalidad del presente expediente.-

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), se dictó auto acordando expedir copia certificada, solicitadas por el abogado A.H., plenamente identificado en autos y con su carácter en los mismos.-

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), se recibió diligencia suscrita por el abogado A.H., plenamente identificado en autos y con su carácter en los mismos, en donde solicita se proceda distar sentencia.-

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), se recibió diligencia suscrita por el abogado A.H., plenamente identificado en autos y con su carácter en los mismos quien solicitó solicita proceda dictar sentencia.-

MOTIVA

PRIMERO

Quedo probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano C.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.606.217, las niñas Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia de partida de nacimiento número 107 de fecha 19/01/94, la cual consta en autos, y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso.-

SEGUNDO

El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

TERCERO

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

CUARTO

El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”

QUINTO

El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.

SEXTO

El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “

SÉPTIMO

Se concreta el planteamiento de la ciudadana: T.C.H., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana YOMARY DEL C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-12.267.697, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y expuso que el ciudadano: C.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.606.217, domiciliado en urbanización Ciudad Salud manzana G, calle 06, N° 67, Cumana Estado Sucre, padre de sus hijas: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no le suministra regularmente la Obligación Alimentaria, es por lo antes expuesto, que solicito ciudadano Juez de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, se Sirva Fijar la Obligación Alimentaria a favor de la niña PEINADO GUTIERREZ.-

OCTAVO

En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), siendo la hora y el día fijado por este Tribunal, para la realización del acto conciliatorio entre los ciudadanos. YOMARY DEL C.G.R. y C.J.P., este Juzgado deja constancia de la comparecencia de los prenombrados ciudadanos, asimismo el ciudadano C.J.P., manifestó que ofrece la cantidad de TREINTA MIL (Bs. 30.000,00) quincenales, asimismo la ciudadana YOMARY DEL C.G.R., manifestó no estar de acuerdo por cuanto no le alcanza para cubrir las necesidades de la niña.-

NOVENO

Llegada la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, el día cuatro (04) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador, que el ciudadano C.J.P., NO dio contestación a la demanda en su contra, igualmente observa este sentenciador que el prenombrado ciudadano en fecha 15/10/2.004 introdujo escrito de pruebas es cual manifestó en el mismo: “...reproduzco el merito favorable a mi favor del cata que reposa en el expediente signado con el N° 1620 de la nomenclatura interna de este Tribunal en las que se evidencia el ofrecimiento que hiciera ante este Tribunal de cumplir con la obligación exigida por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ante la petición de la madre de mis menores hijas, en la que ofrecí la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) quincenales, haciendo un total de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales..., ...es por lo que solicito tomar en consideración mi ingreso mensual, y la necesidad que quiero como persona en cuanto a lo relativo al sustento de vestido y alimentación...”.-

DECIMO

La ciudadana YOMARY DEL C.G.R., debidamente asistida por el abogado A.H., presentó Escrito de Promoción de Pruebas en donde consignó copias simples de récipes médicos varios, factura emanada de CASA TONY S.R.L. y relación de gastos mensuales aproximados de las niñas Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y promovió las testimoniales de los ciudadanos R.E.G., E.J. y L.M.V..-

DECIMO PRIMERO

Este Sentenciador tiene bien claro que al establecer el quantum de la obligación alimentaría debe tomarse en cuenta varios elementos como la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño o del adolescente, la carga familiar del demandado, es decir, el numero de hijos; al respecto el articulo 369 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..” El articulo 371 ejusdem establece: “.Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.-

DECIMO SEGUNDO

Quedo demostrado para este Sentenciador que el ciudadano C.J.P. no suministra la obligación alimentaría para con sus hijos, por lo que resulta pertinente la fijación de la misma, ya que este no consigno depósitos bancarios, recibos firmados por la progenitora donde se evidenciare que estuviere entregando alguna cantidad de dinero por obligación alimentaría, facturas de compras de alimentos, pañales, leche, vestido, medicinas, recibos de pago de consultas medicas, de clínicas o p.d.s.y. hospitalización a favor de sus hijas, entre otros.-

DECIMO TERCERO

Así mismo, es necesario resaltar como todos sabemos, que la Obligación Alimentaría es compartida, es decir, corresponde tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, imperando el principio de la Corresponsabilidad tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” así mismo el articulo 282 del Código Civil Venezolano dice: “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores ...” y el articulo 76 único aparte de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... ”.

DECIMO CUARTO

Observa este Sentenciador que se evidencia que el demandado manifestó el día del acto conciliatorio hizo un ofrecimiento de obligación alimentaria y tomando en cuenta que de la fecha de celebración del acto conciliatorio a la presente fecha, es decir, 04-10-2004 a la presente fecha donde se publica la presente decisión, el alto costo de la vida ha aumentado es por lo que este Juzgado no puede tomar en cuenta dichos ofrecimiento por cuanto han pasado mas de un (01) años. Asimismo está claro este sentenciador que al momento de fijar la obligación alimentaria debe tomar en cuenta los artículo 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran el principio de la Co-Responsabilidad compartida entre padre y madre respecto a la obligación Alimentaría y los elementos necesarios para la determinación del quantum de la obligación alimentaría como las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado.-

En base a lo anteriormente expuesto, es necesario fijar una obligación alimentaría para de sus hijas: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea justa; equitativa, suficiente, respetando el principio de que la obligación alimentaría es responsabilidad de ambos progenitores, y no los porcentajes señalados en el libelo de la demanda, por la parte actora ya que iría en contravención a estos principios todo en virtud de lo que quedo probado en autos, en consecuencia la presente Acción debe prosperar y así se decide.-

DECISIÓN.-

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana T.C.H., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana YOMARY DEL C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-12.267.697, en beneficio de sus hijas: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano: C.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.606.217, domiciliado en urbanización Ciudad Salud manzana G, calle 06, N° 67, Cumana Estado Sucre, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de Obligación Alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificado, lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor demandado, ciudadano C.J.P., deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de sus hijas, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.00,00), el cual representa el TREINTA Y DOS CON NUEVE POR CIENTO (32,09) de su ingreso neto mensual, es decir, TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 311.625,00), de su asignación mensual con sus respectivos beneficios legales, menos los correspondientes descuentos legales, como Seguro Social Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional.- Así se decide.

SEGUNDO

Deberá así mismo aportar el veinticinco (25%) del monto que le pueda corresponder por concepto de Bono Vacacional.-

TERCERO

Deberá igualmente aportar el veinticinco (25%) del monto que le pueda corresponder por concepto de Bono de Fin de Año.-

CUARTO

Asimismo se ratifica el oficio N° 04-901-A, de fecha 17/08/2.004, donde se decreto la Retención de la 1/3 parte de las Prestaciones Sociales que le pueda corresponder en caso de retiro o despido del prenombrado ciudadano

QUINTO

Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.-

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO la retención por parte del patrono entiéndase JEFE DE PERSONAL DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO SUCRE, del sueldo que constituye pensión, del ciudadano C.J.P., de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; las cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana YOMARY DEL C.G., en su condición de madre de las niñas Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a EXCEPCION del la retención de 1/3 parte de las prestaciones sociales que deberán ser enviados a este tribunal en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello Notifíquese a las partes y al Fiscal.- Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los trece (13) días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Año l95º de la Independencia y l46º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL N° 1

ABG. J.S.S. R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. D.S.

La anterior sentencia fue publicada siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. D.S.

Exp. Nº TP1-1620-04

Demandante: YOMARY DEL C.G.

Demandado: C.J.P.

Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Sentencia DEFINITIVA.

JSSR/LMR/rafael

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