Decisión nº 292-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO. JUEZ N° 1.

AÑOS: 194º y 146º

DEMANDANTE: Yomary Del C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.698.953.

DEMANDADO: R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.676.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2.004, la ciudadana Yomary Del C.R.S., ya identificada, en representación de su hijo el niño (omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el Abg. P.L.R., Defensor Publico Nº 8 del Sistema De Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hija, ciudadano R.C., a fin de que se fijara una pensión de alimentos en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, además del 50% de los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes. En dicha oportunidad consignó partida de nacimiento de su hijo y fotocopia de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 09 de noviembre de 2.004, se ordenó citar al ciudadano R.S.C. a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 01 de diciembre de 2.004, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y el día 06 de diciembre de 2.004, fue citado el demandado. En fecha 09 de diciembre de 2.004, mediante auto la Juez Suplente Nº 1 de la Sala de Juicio. Abg. O.S., se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 09 de diciembre de 2.004, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que ningunas de las partes comparecieron al acto. En esa misma fecha el demandado ciudadano R.S.C. dio contestación a la demanda. En fecha 21 de diciembre de 2.004, compareció la ciudadana Yomary Del C.R.S. promovió, evacuó pruebas y ese mismo día, mediante auto se admitieron dichas pruebas, salvo apreciación en la definitiva. En fecha 11 de enero de 2.005, se dejó constancia que le demandado no promovió ni evacuó pruebas. En fecha 20 de enero de 2.005, se dictó auto para mejor proveer, se ordenó la elaboración de un informe socio – económico. En fecha 02 de febrero de 2.005, se notificó a la Lic. Edith Yelitza Caubas. En fecha 03 de febrero de 2.005, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el auto para mejor proveer. En fecha 15 de febrero de 2.005, mediante auto se difirió la sentencia y el día 07 de abril del 2.005, se agrego a los autos informe socio – económico requerido por el Tribunal.

MOTIVACION DE LA SALA

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La ciudadana Yormary Del C.R.S., en el escrito de demanda presentado ante este Tribunal asistida por el Defensor Público Nº 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, alegó que tiene un gasto aproximado de doscientos cincuenta bolívares mensuales (Bs.250.000,oo) en la manutención de su hijo sin incluir los gastos y eventualidades se refiere tales como: medicina, vestuario, educación, recreación y otros, gastos que en la mayoría de las veces no puede costear por sí misma y por tanto solicitó de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de una pensión de alimentos para su hijo de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) además los gastos de médicos, medicinas, educación, recreación, deportes, vestuario y cualesquiera otros que su hijo requiera

Parte demanda

Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda manifestó textualmente entre otros hechos lo siguiente: “Es totalmente falso que tengo un carro libre (carro de uso particular) y un carro de perros calientes, en los actuales momentos no estoy trabajando y me encuentro desempleado, por eso y por los problemas con la madre de mi hijo nunca he podido tener esa responsabilidad. No me niego a pasarle una pensión de alimentos pero como lo dije anteriormente no tengo trabajo”.

DEL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO Y DE LA RESPONSABILIDAD PRIMARIA DE LOS PADRES DE GARANTIZARSELO

La norma del articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.(...)”

Esta norma trascrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente

La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente trascrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo, en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija una pensión para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) “

Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)

De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

FILIACIÓN LEGAL

Al estar determinada la filiación legal del niño o del adolescente tienen, el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como seres humanos y sujetos de derechos poseen, y sobre todo a tener un nivel de vida adecuado que le proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral. En este caso, la filiación está demostrada a través de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio cuatro (4) de autos, que por tratarse de un documento público se aprecia en todo su valor probatorio conforme con la norma del artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que esta acción es procedente y así se declara.

NECESIDAD e INTERES

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no especificó en su solicitud cuales son las necesidades de su hijo y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, solo consignó una serie de facturas que aunque no se pueden valorar como plena prueba, ya que carecen de esa naturaleza, sobre todo que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial conforme con la norma del artículo 431 de el Código Procedimiento Civil, no obstante acorde con la norma del artículo 510 eiusdem se aprecian en su conjunto como indicios de las necesidades del niño y por ende de los gastos hechos por la demandante a favor de su hijo, llamando la atención a quien juzga que por la fecha de algunas de ellas deduce que eran para el N.J., así como la ropa, gastos seguros que tenemos los padres en temporada navideña, como también en el mes de septiembre con el regreso a clases. Bien, a pesar de la falta de determinación, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrollan no pueden sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento. A su vez, la Sala ordenó la elaboración de un informe socio económico a las partes y al niño, el cual al no ser impugnado se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y del mismo se desprende que la solicitante labora como Auxiliar de Biblioteca en la Escuela E.C. de esta ciudad, gozando de un salario básico de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares (321.235,oo Bs.) más ticket de alimentación y prima de antigüedad, que el niño genera una serie de gastos como transporte, comida, colegio, natación. Así también, se observa que el obligado posee un vehículo, el cual es conducido por otra persona en la modalidad de taxi y con el ingreso que percibe cubre sus necesidades personales y aporta a su madre (abuela paterna del niño). En cuanto a las observaciones, el informe expresa que el niño requiere de calzado ortopédico, de una intervención quirúrgica (Fimosis) y constantemente necesita de medicamentos para el control de la rinitis alérgica. Aprecia quien juzga del análisis del informe socio económico, que el niño está en buenas condiciones con la madre, pero que requiere que el padre colabore en la manutención de él, pues, con lo que percibe la madre no alcanza para sus propios gastos y los del niño y sobre todo cuando el mayor deseo de un padre y de una madre es que sus hijos crezcan sanos y felices, tarea compartida que le corresponde a los padres, para que así puedan llegar a la edad de adultos con la herramientas necesarias para enfrentarse a la vida.

Relacionado con lo anterior, la norma del artículo 76 de nuestra Carta Magna y la del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran lo siguiente:

Art 76 CRBV: “(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar una pensión de alimentos es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a sus hijos colaboren en la satisfacción de sus necesidades

CAPACIDAD ECONÒMICA:

Pasa esta Sala a fijar el monto de la obligación alimentaria, pero antes de hacerlo considera importante señalar la opinión de la Dra. G.M., que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario, porque se debe tomar en cuenta los gastos personales del requerido para su subsistencia, hecho este que no requiere de pruebas, como también la posibilidad de que tengan cargas familiares a quienes también deben cumplir con la satisfacción de sus propias necesidades, en este caso, según el informe social que se le realizó, al obligado, tiene otros hijos.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, del informe socio económico elaborado por la Trabajadora Social de este Tribunal, se evidencia de lo expresado por el propio demandado, cuando dice textualmente: “(…)

Padre: “señaló que no se niega a ayudar con gastos del niño; pero no posee empleo que le genere ingresos constantes. Por lo cual considera que la madre debe cubrir todas sus necesidades ya que la misma cuenta con empleo.

Acota que una vez ubique un empleo fijo, aportará para gastos del niño, y de otros hijos que posee, que actualmente se encuentran en la misma condición de Yondri. (…)

Padre: (…) señala que no posee empleo, por lo que no cuenta con un ingreso constante, sino que depende de lo generado por un pequeño vehículo (Renault 12) de su propiedad. El cual lo conduce un conocido bajo la modalidad de taxi (a 1.000 Bs. los traslados). Con lo que cubre con dificultad necesidades personales y aporta a su madre (abuela paterna del niño) (…)

, que el obligado no cuenta con un empleo fijo, pero si tiene una fuente de ingreso proveniente de un taxi de su propiedad pero no consta en autos cuánto es el monto que percibe por ello, situación que hace más difícil la decisión, a sabiendas de la grave situación económica por la que está atravesando todos los sectores económicos de la Nación y el alto índice de desempleados, lo que ha llevado a la pobreza extrema, preocupante, porque para un juez se le hace difícil determinar una pensión de alimentos conforme con las necesidades reales de todo ser humano, con esta problemática, pero también está conciente que es su deber hacerlo aunque no sea la cantidad requerida, pues el padre no puede evadir su responsabilidad manifestando que no tiene empleo fijo y que la madre cubra todas sus necesidades ya que la misma cuenta con empleo, ¿ y si la madre no trabajara?, como se le dice a un niño que espere, que no le de hambre, que no requiera de vestuario, educación, hasta tanto su padre tenga un empleo fijo. Es cierto que la madre tiene un trabajo, pero como no es secreto para nadie, la inflación galopante, la canasta alimentaria cada vez más incrementa su valor, llegando actualmente casi a los seiscientos mil bolívares (600.000,oo Bs.), más del doble del salario mínimo actual, entonces como pretende el padre que la madre sola mantenga a su hijo, cuando precisamente por esas causas se requiere más que el hombre y la mujer, así como otros integrantes del grupo familiar colaboren con los gastos del hogar, ya que el salario que devenga un trabajador en este país es insuficiente; al contrario, debe esforzarse y cumplir con su responsabilidad como padre, sin necesidad que una autoridad lo constriña para ello, pues se trata de una obligación natural por el solo hecho de ser su hijo, la ley solo procura el aseguramiento de su cumplimiento a través de sus normas.

Observa quien juzga que en el informe social, el obligado señala que del ingreso que percibe del taxi le aporta a su madre, situación que considera que esta bien, puesto que es una obligación que como hijos nos corresponde cumplir cuando los padres por su edad no pueden satisfacerse sus propias necesidades, pero, es importante aclarar que la obligación que tiene con sus hijos está por encima de cualquier otra, como así lo establece la norma del artículo 379 eiusdem, cuando dice: “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras las leyes.”, por ello no puede tampoco eludir su responsabilidad con la excusa de que tiene que mantener a su madre.

Por todas las razones expuestas con anterioridad, el obligado debe colaborar con la manutención de su hijo (omitido artículo 65 LOPNA), claro está, que por desconocerse su ingreso no se le puede satisfacer en su totalidad la petición a la demandante, por tanto, de conformidad con el articulo 369 eiusdem se le fijará con base en el salario mínimo actual y así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Yomary Del C.R.S., ya identificada contra el ciudadano R.S.C., ya identificado. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales a razón de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) quincenales, que equivale al 18,67 % del salario mínimo actual, el cual se incrementarà anualmente en ese porcentaje, según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que su hijo requiera.

Se ordena aperturar una cuenta de ahorros a nombre del niño (omitido artículo 65 LOPNA), la cual estará representada por la ciudadana Yomary Del C.R.S. en un Banco de la localidad.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de abril de 2.005. Años: 194º y 145º

LA JUEZ N° 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 292 - 2.005 y se publicó siendo las 08:45 am.-

LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp.N° 1SJ-3181-04

RCZ/bma.01

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