Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

203º y 154º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE:YOMERLYS A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.782.476, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO:R.J.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.782.916, domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U., del estado Táchira.

APODERADO:INDOVER SAYAGO JAIMES, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.71.847, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, del estado Táchira.

MOTIVO:AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE:2927-12

I

NARRATIVA

Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 04 de julio de 2.013, por el cual la ciudadana YOMERLYS A.C., actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho que expone, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano R.J.F.S., todos ya identificados. Anexó 10 folios útiles.

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2.013, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Demandada, para esto último, se libró Exhorto al Juzgado del Municipio P.M.U., de esta Circunscripción Judicial; para que también practique la notificación del Demandado en actas, para que cumpla voluntariamente, lo pactado en el acta de fecha 14 de junio de 2.012, ante este mismo despacho judicial. Se libró lo conducente.

En diligencia de fecha 11 de julio de 2.013, el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación, firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2.013 (fl.52) el identificado ciudadano R.J.F.S., se da por Citado, en la presente causa.

Por auto de fecha 30 de julio de 2.013, fueron recibidas debidamente cumplidas, las resultas del exhorto encomendado para la Notificación, así como la Citación del identificado Demandado.

Inserta al folio 63, acta de fecha 31 de julio de 2.013, en la cual se deja constancia, que siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación, solo se hizo presente la identificada Parte Demandante. No hubo Contestación a la Demanda.

Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 12 de agosto de 2.013, por la Parte Accionante, ciudadana YOMERLYS A.C.; las cuales fueron admitidas, mediante auto de igual calenda. No hubo Contestación a la Demanda.

En fecha 17 de septiembre de 2.013, el abogado en ejercicio de su profesión, Indover Sayago Jaimes, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.71.847, actuando como apoderado Judicial de la identificada Parte Demandada R.J.F.S., consigna mandato autenticado, así como material probatorio, en el presente expediente.

II

MOTIVA

Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:

La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana YOMERLYS A.C., en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere Aumento de la Obligación de Manutención, que a favor del identificado niño, debe aportar su padre, el ciudadano R.J.F.S.; lo que estima, en el Cincuenta por Ciento (50%) de la Cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) como Cuota Mensual, y como Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, el Cincuenta por Ciento (50%) de la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para gastos de estudio y de navidad, respectivamente.

Tal como riela al folio 52, mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2.013, el ciudadano R.J.F.S., en forma personal y voluntaria, se dio por Citado en la presente causa.

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, lo que correspondió en fecha 31 de julio de 2.013, solo la Parte Accionante, ciudadana YOMERLYS A.C., se hizo presente, no haciéndolo la Parte Demandada, ciudadano R.J.F.S., ni por si, ni por medio de apoderado Judicial. Tampoco dio Contestación a la Demanda.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que enseña el Artículo 517 de la LOPNA, solo la identificada Parte Accionante, hizo uso de ese derecho; material probatorio que es valorado a continuación, en los siguientes términos:

Junto a su Escrito Libelar.

Fotocopia simple de la libreta de ahorros del Banco Bicentenario, Cuenta de Pensión de Alimentos, a nombre de A.C.Y..

Fotocopia simple de factura No.002950, y de récipe médico, expedidas en fecha 02 de julio de 2.013, por la médico especialista Dugarte O.S.d.V., a nombre de YOMERLYS A.C..

Fotocopia simple de la factura No.00-0523454, expedido en fecha 02 de julio de 2.013, por la representación de la Policlínica Táchira C.A. a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley)

Fotocopias simples de facturas y de récipes médicos, expedidos por el Dr. E.A.V.P., Dra. Y.G., Centro Médico Los Andes, Centro Médico Virgen de la Luz y Dra. S.d.V.D.O., a nombre de YOMERLYS ACEVEDO y de (se omite el nombre por disposición de Ley).

Fotocopias simples de facturas No.010612 y No.002661, de fecha 24 de enero de 2.013 y 06 de julio de 2.012, en su orden, expedidas por la representación de la Unidad Educativa Colegio R.G. y por el Dr. E.A.V.P., a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) y YOMERLYS ACEVEDO, en su orden.

Dentro del Lapso Probatorio.

Fotocopia simple del Informe Médico, expedido en fecha 02 de agosto de 2.013, por la Dra. S.D. O, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley)

Fotocopia simple de la Libreta de Ahorro No.1750055410061070545, Banco Bicentenario, por pensión de alimentos, a nombre de A.C.Y..

Fotocopia simple del Presupuesto expedido por la representación del Hospital Materno Infantil Los Andes C.A. por concepto de operación quirúrgica al niño (se omite el nombre por disposición de Ley) de fecha 02 de agosto de 2.013.

Fotocopia simple del Presupuesto No.58813,expedido por la representación de la Policlínica Táchira C.A. por concepto de operación quirúrgica al niño (se omite el nombre por disposición de Ley) de fecha 02 de agosto de 2.013.

Fotocopia simple del Presupuesto expedido por la representación del Centro Médico Quirúrgico El Samán C.A. por concepto de operación quirúrgica al niño (se omite el nombre por disposición de Ley) de fecha 02 de agosto de 2.013.

Los especificados documentos escritos, al no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial por las terceras personas que los expiden, son valorados solo como indicio de su contenido, a tenor de lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En fecha 17 de septiembre de 2.013, el profesional del derecho Indover Sayago Jaimes, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.J.F.S., consigna en actas, original del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el No.01, Tomo 294, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 05 de agosto de 2.013; asimismo, consigna copia simple de la póliza de seguro, ante la empresa Seguros Caroní S.A. El Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que enseña lo siguiente:

Lapso Probatorio. En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.

(negrillas y cursivas del Tribunal)

Al haberse dado por citada expresamente la Parte Demandada, ciudadano R.J.F.S., en fecha 26 de julio de 2.013, la oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación, y/o Contestación a la Demanda, correspondió en fecha 31 de julio de 2.013; es decir, al tercer día de despacho siguiente, tal como lo establece el Artículo 514 de la LOPNA.

Abierto de pleno derecho el lapso de ocho (08) días de despacho, para promover y evacuar pruebas, sobre la base de lo que enseña el Artículo 517 arriba transcrito; este comenzó en fecha 01 de agosto de 2.013, y culminó en fecha 12 de agosto de 2.013; aperturándose en consecuencia, el lapso de cinco (05) días de despacho, previsto en el Artículo 520 de la especificada Ley especial, para dictar sentencia; el cual comenzó el 13 de agosto de 2.013, culminando el 18 de septiembre de 2.013.

Con total claridad se constata, que el material probatorio aportado por la representación Judicial de la identificada Parte Demandada, ciudadano R.J.F.S., se efectuó en fecha 17 de septiembre de 2.013; es decir, un día antes de culminar el lapso para dictar la sentencia de fondo en la causa que nos ocupa, resultando manifiestamente Extemporáneas por Tardías, quebrantando el Principio de Forma de los Actos Procesales; por lo que este Juzgador las desestima, no confiriéndole mérito de prueba alguno. Así se decide.

La Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

En su Artículo 78, enseña:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

(Cursivas del Tribunal)

La Sala de Casación Civil de nuestro m.T.d.J., en sentencia de fecha 4 de Junio de 2.000, Expediente No. 99-458, estableció en cuanto a la Confesión Ficta, lo siguiente:

...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

(Cursivas del Tribunal)

En este orden de ideas, plenamente comprobada como está la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos YOMERLYS A.C. y R.J.F.S., para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) no ameritando plena prueba la necesidad del beneficiario de la manutención, pues esto se desprende de su condición de ser niño; y cumplidos como están los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta, como lo es:

  1. Que el Demandado debidamente emplazado, no diere Contestación a la Demanda.

  2. Que nada probare que le favorezca.

  3. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

En este orden de ideas, verificadas como han sido las exigencias de Ley, vista la actitud contumaz del Demandado, quien teniendo pleno conocimiento de lo pretendido por la Parte Actora Demandante, pues se dio por citado personalmente ante este Despacho Judicial, no compareció a la audiencia de conciliación, tampoco dio contestación a la demanda, ni promovió medio alguno, que arrojara prueba capaz de enervar o de desvirtuar el pedimento de la Accionante, y no siendo la pretensión contraria a derecho; resulta forzoso para este Tribunal, el Declarar la Confesión Ficta del Demandado R.J.F.S. y Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención; en consecuencia, procede este Juzgado de Municipio, garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, así como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los Artículos 26 y 49 Constitucionales respectivamente; a ajustar la Obligación de Manutención, que el ciudadano R.J.F.S., debe aportar en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Un Mil Cincuenta Bolívares (Bs.1.050,oo) mensuales, lo que representa el 38% de un salario mínimo mensual actual; como Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, se ajusta en la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.2.250,oo) para gastos de útiles escolares y de navidad en su orden. En cuanto a los gastos médicos y por medicinas, serán cubiertos de por mitad, por ambos progenitores; debiendo igualmente el identificado Demandado, inscribir a su hijo D.S., como beneficiario de un seguro H.C.M. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La Confesión Ficta del ciudadano R.J.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.782.916, domiciliado en la ciudad de Ureña, estado Táchira.

SEGUNDO

Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YOMERLYS A.C., en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano R.J.F.S., todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.

TERCERO

Se ajusta la Obligación de Manutención, que el ciudadano R.J.F.S., debe aportar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora YOMERLYS A.C., en la cantidad de Un Mil Cincuenta Bolívares (Bs.1.050,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, en la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.2.250,oo) para gastos de útiles escolares y de navidad, respectivamente; cantidades que deben ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, ya aperturada, una vez quede firme la presente decisión.

CUARTO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos por ambos padres, en partes iguales; asimismo, debe el identificado dador alimentario R.J.F.S., inscribir a su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) como beneficiario de una póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. (H.C.M)

QUINTO

La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 18 días del mes de septiembre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

El Secretario Accidental.

J.A.C.S..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario.

Exp No.2927-12

PAGP/jacs

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