Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001464

ASUNTO : EP01-P-2009-001464

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

JUEZ: ABG. A.V.

SECRETARIA: ABG. ESCARLY OMAÑA

FISCAL: ABG. MAGIEN SOSA

IMPUTADO: YOMIR A.C.A. Y H.M.C.A.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.Z.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE CARTUCHO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

Los imputados en la presente causa son los ciudadanos YOMIR A.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.725.328, mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 18/09/87, natural Abejales Estado Táchira, hijo de H.R.C. (v) y E.A.T. (v), residenciado en San Hipólito sector Los Cedros, Sabaneta Estado Barinas y H.M.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.725.327, mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 16/12/85, natural Abejales Estado Táchira, hijo de H.R.C. (v) y E.A.T. (v), residenciado en San Hipólito sector Los Cedros, Sabaneta Estado Barinas, asistido por el defensor Privado Abg. R.Z..-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano YOMIR A.C.A. y H.M.C.A., los siguientes HECHOS: Que en fecha 28-02-2009, funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales provistos de Orden allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 1, realizan visita domiciliaria a una residencia ubicada en el sector San Hipolito, Vía Alterna de los Cedros, Municipio Albeto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en la cual le incautan entre otras cosas, Tres (03) Balas Calibre 9 mm, Marca: CAVIM, sin percutir, Una (1) Bala alibre 9m.m, Marca: WCC, sin percutir, Una (01) bala calibre 9 m.m. Marca: IM, sin percutir y UN (1) ARMA DE FUEGO tipo Escopeta recortada, calibre 20 m.m., elaborada con material de hierro, con empuñara de madera, revestida con pintura de color Caoba, Marca: REMINGTON, Serial N° 553004, de fabricación americana., procediendo a su aprehensión de los ciudadanos YOMIR A.C.A. y H.M.C.A..-

Los hechos aquí narrados constituyen para la representación fiscal los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armasy Explosivos. Solicita que la aprehensión se calificada como FLAGRANTE establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento ORDINARIO a que hace referencia el Tercer aparte del artículo 373 ejusdem e igualmente se aplique la medida de privación judicial preventiva de libertad.-

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

El titular de la acción penal, la fiscalía del Ministerio Público, ha precalificado los hechos narrados como los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido n perjuicio del orden publico.-Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250 numerales 1 y 2 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados YOMIR A.C.A. y H.M.C.A., éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ya que por delito flagrante debemos entender según lo ha reiterado la jurisprudencia patria aquel que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en el momento de serle practicada visita domiciliaria y sorprendidos con el arma antes descrita y los cartuchos antes referidos, sin poseer la permisología correspondiente.-

Tal conclusión llega el tribunal de los siguientes elementos de convicción:

  1. -) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-02-2009, realizada al ciudadano identificado como TESTIGO 1, (IDENTIFICACION EN RESERVA), quien sirvió de testigo instrumental del procedimiento policial. Este elemento se estima para cumplir los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal

  2. -) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-02-2009, realizada al ciudadano identificado como TESTIGO 2, (IDENTIFICACION EN RESERVA), quien sirvió de testigo instrumental del procedimiento policial. Este elemento se estima para cumplir los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  3. -) ORDEN DE ALLAMIENTO N° EPO1-P-2009-1231, emitida por el Tribunal de Control N° 1 hacia el lugar donde se efectuó la visita domiciliaria.-

  4. -) ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 28-02-2009, donde consta los detalles de la visita domiciliaria y el hallazgo de los objetos de interés criminalisticos. Este elemento se estima para cumplir los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  5. -) Acta Policial de fecha 28-02-2009 (folio 19) en la cual los funcionarios N.R., N.B., O.G., J.L.B., B.E.L. y A.R., adscritos a las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, Zona 5 con sede en Sabaneta dejan constancia que se trasladaron al sitio de la visita domiciliaría, encontrando el arma y los cartuchos, procediendo a la aprehensión de los imputados y su identificación, así como la incautación de otros objetos. Este elemento se estima para cumplir los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  6. - Actas de Retención de Arma de fuego, Cartuchos, de fecha 28-02-2009, (folio 23) suscrita por el funcionario J.L.P., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de la retención de Un (1) arma de Fuego y Cartuchos.-

  7. - Actas de Retención de dinero, de fecha 28-02-2009, (folio 24) suscrita por el funcionario J.L.P., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de la retención de dinero efectivo.- (folio 24).- Este elemento se estima para cumplir los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  8. -) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 3101-2009, suscrita por el funcionario J.L.P., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia del sitio del procedimiento policial, calificándolo como de suceso cerrado.-Este elemento se estima para cumplir los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma no es procedente de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal, por no existir peligro de fuga ó de obstaculización, por cuanto la pena en su limite superior alcanza los 5 años de prisión, y no se observa peligro de obstaculización, por lo cual quien aquí decide estima que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de establecer, apartándose de la solicitud que hace el Ministerio Público, en sentido de decretar una medida privativa de libertad; por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados YOMIR A.C.A. y H.M.C.A., mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No portar ningún tipo de arma. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS YOMIR A.C.A. Y H.M.C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados YOMIR A.C.A. Y H.M.C.A. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, prevista y sancionada en el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en concordancia con el 277 del Código Penal Venezolano vigente, con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo. 2)No portar ningún tipo de armas sin permiso autorizado correspondientes, TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. Las partes están notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. A.V.P.

EL SECRETARIO

ABG. EDERSON QUINTERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR