Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosauro Gonzalez
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control - Cumaná

Cumaná, 27 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001008

ASUNTO : RP01-P-2006-001008

SENTENCIA INTERLOCUTORTIA DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

JUEZA: ABG. R.G.C..

FISCAL: ABG. ESLENY MUÑOZ VASQUEZ (FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE).

IMPUTADO: YOMMY J.R.M..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

VICTIMA: L.J.R.Z..

DEFENSOR PUBLICO: ABG. S.B..

SECRETARIA: ABG. OSMARY ROSALES.

Audiencia de presentación de fecha 24 de Mayo del 2007.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL:

Quien expone oralmente, que pone a la orden al ciudadano YOMMY J.R., en v.d.O.d.A. solicitada por la Representación Fiscal y acordada por este tribunal en fecha 02-05-2007, expuso los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP al imputado YOMMY J.R.M., Venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-2004, Cédula de Identidad N° V-19.237.632, soltero, de oficio CARPINTERO, hijo de A.R.M. y P.C., residenciado en la Llanada sector 3, vereda 8, casa n° 8, Cumana, Estado Sucre, narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se sustenta la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 405 en concordancia con el 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.J.R.Z.; asimismo solicitó que la causa continué por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

EL IMPUTADO:

YOMMY J.R.M.: Quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “Yo soy inocente de la muerte del hombre que me están diciendo, esos son los comentarios que se escuchan, pero yo no hice eso”. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

El Defensor Público, Abg. S.B., expone: “oída la solicitud Fiscal y a mi defendido y revisadas las copias certificadas del expediente, observa esta defensa que no se cumplen con los requisitos del artículo 250 COPP, en cuanto a la pluralidad de indicios en contra de mi defendido, en virtud que lo único que hay, es la declaración que cursa al folio 111 de la ciudadana M.A.Z., que sólo nombra a tres personas apodados, como: bigotes, oswan, y el pelón, asimismo establece las características físicas de las personas que identificas como referidos apodos, y observa esta defensa que dichas características no concuerdan con las de mi defendido presente en esta sala, por lo que solicito que este tribunal acuerde un reconocimiento en rueda de individuo con este testigo a ver si puede señalar cual fue la actuación de mi defendido en el caso que nos ocupa ya que en su declaración no señala a mi defendido como autor o participe del hechos, la defensa observa que no existe ninguna otra acta que identifique a mi defendido como una de las personas que participó en el hecho punible, por lo que este defensa solicita la libertad de mi defendido en virtud de no existir pluralidad de indicios ni individualización en la actuación del mismo en hecho, ya que la solicitud fiscal, la misma no dice cual fue la participación de mi defendido en el hecho y del tribunal no acoger el criterio de la defensa, solicito se le de una Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privación de Libertad, en virtud de que esta defensa observa que en las condiciones en que se encuentran estas copias certificadas no existe ningún indicio que involucre a mi defendido en ese hecho”. Es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:

Seguidamente pasa este Tribunal Tercero de Control, pasa a dictar decisión en la presente causa, la cual lo hace en los siguientes términos: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración del imputado, los alegatos de la defensa y revisada las actas procesales que integran el presente asunto y las cuales fueron presentadas por la representante del Ministerio Público en copias certificadas, considera este Juzgado Tercero de Control, que ciertamente de las actas procesales se evidencia de que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es, el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 405 en concordancia con el 424 del Código Penal, ello en virtud al hecho ocurrido en horas de la mañana del día sábado 11 de Marzo del pasado año 2006, en la Calle El Esfuerzo del Barrio Caiguire de esta ciudad de Cumaná, cuando el imputado apodado “Bigote”, en compañía de otros dos sujetos apodados Pelón y Oswan; portando armas de fuego, dispararon contra la humanidad del hoy occiso L.R.Z.. Todo ello se evidencia del acta de investigación penal que corre inserta a los folios 3 y 4, en la cual se deja constancia previo el traslado de los funcionarios policiales que se apersonaron al sitio del suceso, el cuerpo de una persona tendida sobre el pavimento en posición de cubito ventral, quedando el mismo identificado como L.J.R.Z., presentando heridas por armas de fuego, una con orificio de bordes irregulares en el pómulo derecho, una con orificios con bordes irregulares en la región lateral izquierda del cuello y una con orificio de bordes irregulares en la región infraescapular derecha, al folio 6 cursa la inspección N° 649, suscrita por los funcionarios KIBERCH ARENAS Y L.Z., adscritos al C.I.C.P.C. Cumaná, en la cual se aprecia previo traslado hasta la morgue del Hospital Central de esta ciudad, el cuerpo sin vida sobre una camilla metálica de la referida víctima y presentando las heridas antes mencionadas por este Tribunal, al folio 9, cursa Certificado de Defunción de la víctima en el presente caso, en la cual se aprecia la causa de su muerte, al folio 11, riela acta de entrevista de la ciudadana M.A.Z., quien manifiesta que escucho dos disparos, motivando esto disparo el acercarse a la ventana del cuarto y observar en ese preciso momento cuando el sujeto apodado “El Bigote” realiza el tercer disparo; apreciándose igualmente en dicha acta de entrevista la descripción dada por la ciudadana M.A.Z. de los 3 sujetos que participaron en dicho hecho, manifestando que el apodado “El Bigote”, es de piel blanca, flaco y con un tatuaje en el cuello, alusivo a un circulo, pelo liso parado, de aproximadamente 20 años de edad; “El pelón”, también es flaco alto, piel blanca, pelo crespo y “Oswan”, de piel morena, delgado, pelo bajito, al folio 13, riele acta de investigación penal, suscrita por el funcionario H.L., adscrito al C.I.C.P.C., en la cual se aprecia la identificación de los sujetos apodados como Bigote, Pelón y Oswan, el mencionado como “Bigote”, tiene como identidad YOMMY J.R.M., titular de la cédula 19.237.632 y al folio 29, riela acta de investigación penal suscrita por el funcionario R.H., en la cual se aprecia que el imputado presente en sala se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal Adolescente. Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal procedente la solicitud Fiscal de Ratificara la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el referido imputado; ello en razón de que se encuentran llenos todos lo extremos del artículo 250, 251 ordinales 2, 3 y 5 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que es de data reciente; existen suficientes elementos de convicción que hacen considerar al tribunal que el imputado fue autor o coparticipe en el comisión del hecho que se ventila en esta sala; existe una presunción razonable del peligro de fuga, ello en razón a la pena que podría llegar imponer se en el presente caso, a la magnitud del daño causado y a la conducta predelictual del referido imputado; existiendo además, la presunción razonable de obstaculización, ya que el imputado puede influir para que la testigo se comporte de manera desleal poniendo de esta forma en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Declarándose se de esta manera Improcedente la solicitudes hechas por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: RATIFICAR LA PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YOMMY J.R.M., Venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-2004, Cédula de Identidad N° V-19.237.632, soltero, de oficio CARPINTERO, hijo de A.R.M. y P.C., residenciado en la Llanada sector 3, vereda 8, casa n° 8, Cumana, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 405 en concordancia con el 424 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.J.R.Z.. Asimismo con respecto a la solicitud de la Defensa en cuanto a reconocimiento en ruede de individuos, este Tribunal acuerda proveer la misa por auto separado, igualmente se ordena que el presente caso se siga por le vía del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial de esta ciudad, adjunta a oficio indicándole en el oficio que el referido imputado debe ser ubicado en un sitio donde se le garantice su integridad física. Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Presentación, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Tercero de Control

Abg. R.G.C..

La Secretaria

Abg. Osmary Rosales.

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