Sentencia nº 481 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Julio de 2005

Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los jueces Aura Cárdenas Morales, Carina Zachei Manganilla y Ana María del Giaccio Celli, el 12 de septiembre de 2003, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la víctima, ciudadano H.M.B., confirmó el fallo del Juzgado Octavo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Leisa L.B. deJ., de nacionalidad panameña, con cédula de identidad E- 82.225.082, por los delitos de contrabando y estafa continuada, tipificados en los artículos 104 (literal “a”) y 105 (literal “e”) de la Ley Orgánica de Aduana y en los artículos 464, en concordancia con el 88, respectivamente del Código Penal, porque los hechos imputados no revisten carácter penal, según el artículo 33 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

Aparece en el expediente que en el año 1998 el ciudadano H.M.B., con ocasión de la compra de un vehículo marca: Daewoo, placas: MAX-26Y, modelo: Espero, año: 1998, color: vino tinto; serial de carrocería N°: KAJA19W1WB180455, serial de motor N° C20LE133075, en la Agencia Expo Auto C. A., de la Sociedad de Comercio Daewoo Motor de Venezuela S.A. se trasladó hasta la Unidad Estatal N° 41, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de T.T. delE.C., para practicar la revisión técnica de los seriales que identifican el vehículo anteriormente señalado, la que arrojó como resultado que el décimo serial correspondiente a la carrocería se encontraba devastado y en su lugar aparecía otro, quedando retenido ese vehículo en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Por tal hecho, la víctima interpuso una denuncia, a la cual se unió las presentadas (y por el mismo motivo) por los ciudadanos B.A.C., B.A.D.R., M.T.E.M., L.A.V., J.L.O.M., Sabato Guadagno Colagiacomo, R.A.A.E., H.R.R.M., P.P.S., C.C.B.B., M.E.J.R., D.R.R.G., M.E.P.R., C.A.R.P., J.A.C.O., Marubel J.S. deR., M.E.R.G., G.A.M.K., N.J.B.M., M.T.F.M., R.F.M., M.J.S. y M.C.H..

Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, los abogados M.P.L. y G.G.K., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.666 y 94.059, respectivamente apoderados judiciales de las víctimas interpusieron recurso de casación.

Emplazados para la contestación del recurso los defensores privados ciudadanos abogados D.T.G. y J.I.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.696 y 58.612 respectivamente, solicitaron se desestime, por manifiestamente infundado, porque consideraron que los argumentos expuestos son ambiguos y en el escrito no cumplieron los requisitos exigidos.

Recibido el expediente se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora B.R.M. deL..

El 23 de noviembre de 2005, la Sala declaró admisible la segunda y quinta denuncias del recurso de casación propuesto y en consecuencia se convocó a las partes a la audiencia pública, la que se realizó el 31 de marzo del mismo año con la asistencia de las partes.

El 13 de mayo de 2005, de acuerdo con el aparte cuarto del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACION

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la infracción del artículo 450, último aparte, eiusdem, por falta de aplicación y alegaron que la Corte de Apelaciones no expuso las razones para desestimar las pruebas ofrecidas en esa instancia judicial.

La Sala, pasa a decidir:

Se constató que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 29 de agosto de 2003, declaró inadmisibles las pruebas ofrecidas por los representantes judiciales de las víctimas y al fundamentar tal decisión expresó lo siguiente:

…. SEGUNDO. Con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal NO SE ADMITAN las pruebas ofrecidas por los abogados (…) por cuanto no se estiman útiles ni necesarias para resolver sobre el recurso interpuesto, habida cuenta que las mismas no guardan relación con los puntos de la decisión que han sido impugnados, en consecuencia no se fija audiencia oral en la presente causa…

.

El artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes …”.

A juicio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no expresó las razones por las cuales no admitió las pruebas ofrecidas por los recurrentes. En efecto, se limitó a expresar que “… las mismas no guardan relación con los puntos de la decisión que han sido impugnados…”.

Cursa en el escrito contentivo del recurso de apelación lo siguiente:

…Capítulo VII. Medios de Pruebas de las Pruebas (sic).

A los efectos de probar los puntos de hecho aquí afirmados esta representación profesional, promueve las siguientes pruebas: 1º) Marcada con el literal ‘A’, Decisión de fecha 17 de marzo de 2000 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo… 2º) Marcada con el literal ‘B’ Constancia de retención de vehículo… 3ra) Marcada letra ‘C’ , Rectificación Fiscal (sic) y orden de acusar, por parte del Fiscal Superior… 4ta) Marcada letra ‘D’ solicitud de reapertura hecha de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal… 5ta) Marcada letra ‘E’ Acta de audiencia de presentación de imputado… 6ta) Marcada letra ‘F’, Decisión de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de fecha 31 de octubre del 2.002 (sic)… 7mo) Marcada letra ‘G’ copia simple de Oficio emanado por el SETRA… 8va) Marcada Letra ‘H’ copia simple de información general sobre identificación VIN, de los vehículos Daewoo… 9no) Original de Acta de Audiencia de Excepciones… 10mo) Original del Auto de Excepciones… Pruebas Documentales estas contenidas en Autos del Tribunal… 11vo) Promovemos como testigos presenciales… a los ciudadanos H.M.B., B.D. (sic) Rodil y C.C. Bravo… 12vo) Fiscales Nacionales… Dr. J.B.R.L. y Dr. L.A. Velásquez…

.

La Corte de Apelaciones dictó un pronunciamiento carente de motivación, ya que no expuso expresamente las razones que le sirvieron de fundamento, ni siquiera indicó en su fallo cuáles fueron las pruebas ofrecidas, su contenido y por qué no tienen relación con la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

En consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia y se anula las actuaciones realizadas por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a partir del 29 de agosto de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se violó el artículo 450 del mencionado código e igualmente el numeral 4 del artículo 364 eiusdem. Así se decide.

La Sala no entra a conocer la quinta denuncia que fue admitida en razón de la declaratoria anterior.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación propuesto por los apoderados judiciales de las víctimas; ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que se constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, para que dicte sentencia prescindiendo del vicio señalado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISÉIS (26) días del mes de JULIO del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

E.R.A.A.

(ponente)

El Vicepresidente,

H.M.C. Flores

Los Magistrados,

A.A.F.

B.R.M. de León

D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

EXP. N° AA30-P-2004-000023

EAA/cvab

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