Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoMediación Positiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 11-07-2011

201° y 152°

ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIACION

ASUNTO Nº KP02-L-2011-1107

PARTE ACTORA: Y.F.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.731.267.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: K.B., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 55.245

PARTE DEMANDADA: HOTEL JIRAHARA, C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.D.A. y S.A.G., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 80.522 y 119.604, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy Miércoles 6 de Julio de 2011, siendo las 9:15 AM, comparecen por ante este despacho voluntariamente el ciudadano Y.F.F.D., titular de la cedula de identidad No. V-15.731.267; venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, debidamente asistido por la abogada K.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.245, parte actora en la presente causa, Asimismo, comparece por la demandada la abogada S.A., inscrita en el 119.604, apoderada judicial de la demandada, HOTEL JIRAHARA, C.A, quien manifiestan su voluntad darse por notificada en la presente causa, y solicitan a la juez acuerde la celebración de una audiencia de mediación con la finalidad de dar termino, mediante este medio alterno de resolución de conflicto, a la presente causa. Seguidamente y verifica la cualidad de las partes, se acuerda la celebración de la audiencia de mediación, manifestando las partes haber llegado al presente acuerdo, el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas::

PRIMERA

DECLARACIÓN DE LOS INTERLOCUTORES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

- Ambas partes convienen que en fecha 18 de Agosto de 2008 iniciaron una relación de trabajo.

- Ambas partes conviene que la relación laboral término, con posterioridad a la interposición de la presente demanda, exactamente el día 27 de Junio de 2011, debido a la renuncia voluntaria de EL TRABAJADOR, configurándose en consecuencia un lapso total de tiempo de servicio de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y NUEVE (09) DIAS.

SEGUNDA

DECLARACIÓN DEL TRABAJADOR

A.- Que comenzó a prestar servicios en HOTEL JIRAHARA, C.A. desde el día 18 de agosto de 2008, ocupando el cargo de COCINERO y que renunció en fecha 27 de Junio de 2011 a su puesto del trabajo

B.- EL TRABAJADOR manifiesta que devengaba un salario fijo, establecido para la fecha de la terminación de la relación de trabajo en la suma de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (63,54) diarios.

C.- Que el día 11 de Diciembre de 2008, se encontraba en el tercer piso realizando la limpieza de las ventanillas y la escalera de caracol, lo cual no era su labor habitual, y en las escaleras mojadas se resbaló y se cayó hasta el segundo piso, golpeándose la rodilla izquierda lo que le ocasionó una lesión. Que luego de prestársele los primeros auxilios, se le practicó una resonancia magnética y fue llevado a cirugía. Que posteriormente recibió como tratamiento médico, rehabilitación física. Que fue evaluado por la Dra. Y.V., médico especialista en salud ocupacional adscrita al Inpsasel, y que con posterioridad a la realización de resonancia magnética de rodilla izquierda, así como evaluación de por traumatólogo, se determinó que presenta: 1.-Traumatismo de Rodilla Izquierda. 2.-meniscopatia interna y externa con desgarro del ligamento cruzado posterior en la rodilla izquierda que ameritó cirugía. 3.- limitación funcional de la rodilla izquierda que generó una limitación de la rodilla y de su miembro inferior izquierdo. Que en fecha 24 de marzo de 2011, luego que fuese investigado el accidente por la Inspector de Seguridad y S.I.A.C. cedula de identidad numero 11.415.930 adscrita al Inpsasel le fue certificada con una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE y que el empleador no ha cumplido con las indemnizaciones nacida por el hecho antes descrito.

D.- EL TRABAJADOR alega que sobre la base de su tiempo total de servicio y el accidente de trabajo ocurrido LA EMPRESA debe pagarle lo siguiente:

  1. - La cantidad de NUEVE MIL SETESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 9.285,79), por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.879,82) por concepto de Bono Vacacional Yy Vacaciones Fraccionadas.

  3. - La cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO OSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.218,89), por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

  4. - La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.624,80), por concepto de indemnización por despido injustificado. Articulo 125 L.O.T..

  5. - La cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 92.768,40), por concepto de indemnización por accidente de trabajo previsto en el parágrafo primero del articulo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T..

  6. - La cantidad CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (115.960.58) por concepto de indemnización por accidente de trabajo prevista en los articulo 71 y130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T.

  7. - La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00), por concepto de Daño moral.

En consecuencia, EL TRABAJADOR considera que la Empresa le adeuda la cantidad total de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 228.569,31).

TERCERA

DECLARACIÓN DEL EMPLEADOR

EL EMPLEADOR, niega, rechaza y contradice que deba pagar a EL TRABAJADOR la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 228.569,31) y especialmente niega, rechaza y contradice de manera absoluta la existencia de derechos subjetivos reclamados por el demandante, tales como las indemnizaciones solicitadas por concepto de accidente de trabajo y por despido injustificado, porque, lo cierto es que el accidente ocurrido en fecha 11 de Diciembre de 2008, tuvo lugar por causas imputables a la victima, toda vez que se encontraba fuera de su area de trabajo sin autorizacion del empleador, sin dejar de resaltar que ha sido fiel cumplidora de todas y cada una de sus obligaciones laborales en materia de salud y seguridad en el trabajo y por cuanto no es cierta la existencia de un despido injustificado, dado que la terminacion de la relacion de trabajo termino por renuncia del demandante.

De esta manera niega, rechaza y contradice de manera contundente que deba pagar al trabajador la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 228.569,31). Finalmente insiste en que Y.F. con posterioridad a la interposicion de la demanda decidio voluntariamente renunciar a supuesto de trabajo, razon por la cual admite que debe pagar al trabajador la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.714,02), discriminadas de la siguiente manera:

  1. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: 108 dias y Bs. 10.984,20.

  2. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 20,17 dias y Bs. 1.072,64.

  3. VACACIONES FRACCIONADAS: 22,92 dias y Bs. 1.218,89.

  4. - UTILIDADES: 4.438,29.

Debiendose concluir que solo se adeuda a Y.F. la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.714,02) por concepto de prestaciones sociales.

CUARTA

No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio a la solicitud de EL TRABAJADOR, a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a la misma conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con los servicios prestados a la empresa, los que prestó o pudo haber prestado a ésta, y en relación con la terminación de dichos servicios; LA EMPRESA, a pesar de no estar obligada a ello ofrece pagar a EL TRABAJADOR, y este así lo acepta expresamente, la cantidad de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 105.302,47), mediante cheque No. 98184964, librado en fecha 01 de Julio de 2011, contra el banco Bancaribe a nombre de Y.F.F.D.. Esta cantidad y condiciones transaccionales han sido acordadas con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA y con la misma se transigen TODOS los conceptos laborales. En tal sentido, EL TRABAJADOR expresamente reconoce que LA EMPRESA le cancelo puntual y oportunamente todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral de manera íntegra, por lo que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva el presente juicio y cualquier otra acción judicial o procedimiento administrativo eventual y futuro y reconoce, que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto. Específicamente, quedan transigidos eventuales derechos litigiosos sobre el pago correspondiente a prestaciones de Antigüedad, así como también los referidos a Utilidades legales y convencionales, vencidas y fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional legales y convencionales, vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de estos beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses, daños y perjuicios.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA MEDIACION Y FINIQUITO TOTAL

EL TRABAJADOR reconoce que la suma total convenida en este documento constituye un finiquito total y absoluto de todos y cada uno de los derechos derivados de la relación de trabajo; de igual forma reconoce que LA EMPRESA le cancelo de manera íntegra, puntual y oportuna todos y cada uno de los conceptos y derechos originados en virtud del contrato de trabajo suscrito entre ellos, por consiguiente reconoce que el monto cancelado es un finiquito total y definitivo e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a EL TRABAJADOR le corresponden o pudieran corresponder como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA, las relaciones que pudo haber mantenido con la empresa, y por la terminación de dichas relaciones, sin que nada más le corresponda, ni tenga que reclamar a LA EMPRESA, por concepto alguno. En consecuencia, EL TRABAJADOR libera a LA EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, agencias, filiales y clientes, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior a éste, asi como por el accidente ocurrido el 11 de Diciembre de 2008, y en general por cualquier responsabilidad, reclamo, daño, pérdida, sanciones, multas, costos, costas y gastos (incluyendo pero sin estar limitados a costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que EL TRABAJADOR tuvo con LA EMPRESA.

EL TRABAJADOR asimismo declara y reconoce que luego de esta MEDIACION nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado. Remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño, de producción, de asistencia, o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, y/o en cualquier acuerdo; fondo de viaje; tiempo de viaje, gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; bono de alimentación, asignación y gastos de vehículo; gastos de mantenimiento de vehículos; sobre tiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; indemnizaciones por discapacidad de cualquier tipo, secuelas, daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de las relaciones laborales que EL TRABAJADOR mantuvo con LA EMPRESA y su terminación; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de EL TRABAJADOR, y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por la empresa; derechos, pagos y demás beneficios e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos reglamentos, Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Penal, el Código Civil y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por EL TRABAJADOR a LA EMPRESA y/o con la terminación de dichos servicios.

Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para LA EMPRESA la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que EL TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma transaccional especificada en la cláusula cuarta de esta transacción, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.

SEXTA

"EL TRABAJADOR" en razón del pago convenido y efectuado por "HOTEL JIRAHARA, C.A.." en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que el empleador nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación de trabajo sostenida, ni por accidente de trabajo, ni por la terminación de la relación de trabajo, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto, cualquier derecho a indemnización en materia de derecho laboral, salud y seguridad y en materia civil ha sido pagado con el precio de la misma; c) que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “HOTEL JIRAHARA, C.A.", la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que renuncia a todos las acciones laborales, civiles, penales y administrativas que le pudiera corresponder contra " LA EMPRESA. ", derivadas o relacionadas con la celebración del contrato de trabajo, el accidente de fecha 11 de Diciembre de 2008, la ejecución del contrato de trabajo y su terminación, ya que todas las diferencias y reclamaciones que por cualquier concepto tenía o se pudiera tener contra LA EMPRESA fueron expresadas y resueltas en la presente transacción; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y f) Que reconoce que el salario y la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones laborales es la correcta y se encuentran ajustada a los términos de Ley.

SEPTIMA

HOTEL JIRAHARA , C.A.” por su parte declara que nada tiene que reclamar a “EL TRABAJADOR” ni a sus beneficiarios, otorgándole un pleno y completo finiquito respecto a las obligaciones contraídas respecto de la relación laboral.

OCTAVA

CONFORMIDAD DEL TRABAJADOR

EL TRABAJADOR deja constancia de que ha celebrado esta mediación voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declara su total y absoluta conformidad con el presente convenio por virtud de la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción y conforme a derecho. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto o indemnización laboral tenga o pudiera tener con LA EMPRESA, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo.

NOVENA

CUMPLIMIENTO DEL PATRONO Y LIBERACIÓN ABSOLUTA DE RESPONSABILIDAD

EL TRABAJADOR conviene, admite, acepta y declara formalmente en este acto y ante el Juez de la Causa, que HOTEL JIRAHARA, C.A., ha dado estricto y cabal cumplimiento a todas y cada una de las normas relativas a la seguridad industrial contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, en las Normas Covenin y Normas Técnicas aplicables, así como a cualquier otra que regule la materia. Así mismo admite que, luego de ser analizadas conciliatoriamente todas y cada una de las circunstancias del presente proceso y de analizado conjuntamente con la ciudadana Juez el material probatorio ofrecido al proceso, se concluye que LA EMPRESA, cumplió con todas y cada una de las obligaciones laborales habidas entre las partes, y admite que el accidente ocurrido en fecha 11 de Diciembre de 2008 fue producto de su imprudencia, en virtud de lo cual EL TRABAJADOR libera a la referida empresa y a sus representantes legales y estatutarios por cualquier responsabilidad sobre el mismo y a cualquiera de sus relacionados.

DECIMA

COSA JUZGADA

Debido a que esta mediación ha sido celebrada ante el Tribunal competente del trabajo, las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que ella tiene a todos los efectos legales y solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, le imparte su homologación, declare terminado el proceso y ordene la remisión del expediente al archivo judicial.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias certificadas de la presente acta las partes y para los respectivos copiadores llevados por el Tribunal. Se termino siendo las 10:35 AM. Es todo término y firman.

LA JUEZ,

ABG E.M.E.P.

EL DEMANDANTE LA DEMANDADA

La Secretaria,

Abg. M.P.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias certificadas de la presente acta las partes y para los respectivos copiadores llevados por el Tribunal. Se termino siendo las 10:35 AM. Es todo término y firman.

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