Decisión nº 00303-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSuspensión Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 25 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001894

ASUNTO : LP11-P-2008-001894

DECISIÓN NRO. 00303/08

SUSPENSIÓN DEL PROCESO UN AÑO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Finalizada la audiencia preliminar de Conformidad con el articulo 42, 327, 330 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P), presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la causa que se le sigue al imputado Y.K.L.D., venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, mayor de edad, nacido en fecha 06-11-86, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 18.499.718, y residenciado en el Barrio Aroa II, calle principal, casa S/N, detrás del ancianato; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yusmari del C.M.S. dejo constancia que se verifica la presencia de las partes, se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. G.A.A.R., el imputado Y.K.L.D., asistido por la Defensora Pública Abg. S.A., y la ciudadana Yusmari del C.M. en su condición de victima. Verificada la presencia de las partes, se oyó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público a los fines de que exponga la acusación, la cual hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano Y.K.L.D. (a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusar formalmente a dicho imputado, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yusmari del C.M.; ofreció los medios de Prueba solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que se produjo en el respectivo escrito acusatorio, el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. Culminada la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, Se deja constancia que se le impuso al imputado de autos, supra identificado, de los hechos por los cuales fue acusado, e imponiéndolo del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376, todos del C.O.P.P, explicándole cada una de ellas e indicándole cuales de esas medidas alternativas, y cuales proceden en el presente caso, preguntándole si deseaba rendir declaración y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, a lo cual manifestó el acusado de autos, que si, y en conocimiento de sus derechos expuso: “ Admito los hechos imputados por el Ministerio Público a los fines de la suspensión Condicional del Proceso y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Así mismo pido disculpas a la victima Yusmari del C.M.. Vista la manifestación hecha por el imputado, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Yusmari del C.M. en su condición de victima, quien expuso: “Estoy de acuerdo en que se le acuerde la suspensión condicional del proceso, así mismo acepto las disculpas dadas. Se oyó a la Defensa, quien expuso: “ Solicito a este Tribunal la medida alternativa de suspensión condicional del proceso de acuerdo con el articulo 42 del C.O.P.P, se imponga las condiciones a mi representado, y en la copia certificada que se envié se exponga que por la condición de estar destacado en la reserva del Ejercito Venezolano, específicamente en la Fría del Estado Táchira, se tome en consideración esta condición a los efectos de las presentaciones no sean tan frecuentes en dicha Coordinación. Se oye a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que de su opinión en cuanto a lo solicitado, y en tal sentido expuso: “Esta representación Fiscal no tiene objeción en que se le concede la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. A.l.a. y concluidas como fueron las intervenciones de las partes este Tribunal observa: PRIMERO: En esta audiencia El abogado G.A.A., Fiscal Séptimo de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación presentada, en su oportunidad legal, contra el acusado Y.K.L.D. antes identificado; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yusmari del C.M.; por los hechos ocurridos según denuncia formulada por la ciudadana Yusmari del C.M., ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, quien expuso que denuncia al ciudadano Y.K.L.D., porque el día 07-01-2007, en la noche llegó a su rancho borracho y le dijo que se fuera a acostar, ella le dijo que no y que se fuera del rancho porque ella no quería tener nada con el, fue cuando se le vino encima y la golpeo y la lanzó contra la cerca y le daba golpes, que antes del 24 de Diciembre también le dio una golpiza pero que ella no lo denuncio, ella lo dejo hace 09 meses pero el siempre llega al rancho a molestar y golpearla. Así mismo, ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, las siguientes: 1) Declaración de los funcionarios J.P. y J.L., quienes realizaron la inspección técnica del sitio del suceso, prueba útil, necesaria y pertinente ya que servirá para demostrar la existencia y las características mas resaltantes del lugar donde ocurrieron los hechos. 2) Declaración del Medico Forense Dr. F.E.V., Experto profesional I, Adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía estado Mérida, solicitando sea citado al Juicio Oral para que rinda su testimonio en relación al informe practicado a la ciudadana Yusmari del C.M., prueba útil, necesaria y pertinente ya que sirve para demostrar el tipo de lesiones sufridas por la victima. 3) Declaración de la ciudadana Yusmari del C.M., solicitando sea citado a la audiencia oral para que rinda su testimonio, prueba útil, necesaria y pertinente ya que tiene conocimiento de los hechos por ser victima, el Tribunal admite la acusación y las pruebas ofrecidas de conformidad con los parámetros del articulo 326 y 330 numeral 2 y 9 del COPP. SEGUNDO: Impuesto el acusado de autos, anteriormente identificado, de las garantías y derechos constitucionales y procesales que le asisten tales como el precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a la ciudadana Yusmari del C.M.. En atención al artículo 42 del C.O.P.P, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito (os) imputado (os) no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem. Ahora bien, el delito objeto de este proceso, como lo es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la anterior Ley, ahora, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., que prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, que por aplicación del articulo 37 da una pena de un (01) año, por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue imputado, pidió disculpas a las víctima, así mismo no consta en los autos que tenga antecedentes penales, aunado a esto, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda la medida alternativa solicitada, por lo que quien aquí decide, declara con lugar la solicitud de la medida alternativa y Suspende el Proceso por un lapso de un año, debiendo cumplir las obligaciones impuestas tales como; suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del imputado antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) Residir en la residencia que indico al Tribunal y en caso de cambiar, deberá notificarlo a la Coordinación Zonal Nº 02. 2) La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 3.) Presentarse por ante Coordinación Zonal Nº 02 con sede en esta ciudad, una vez cada sesenta días. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del C.O.P.P Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° Y 9° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación, y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, señaladas anteriormente tal como consta a los folio 57 de la causa, presentadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra el acusado Y.K.L.D., venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, mayor de edad, nacido en fecha 06-11-86, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 18.499.718, y residenciado en el Barrio Aroa II, calle principal, casa s/n, detrás del ancianato; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17, ahora 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana Yusmari del C.M.; acusación que cumple con los parámetros del artículo 326 del COPP y las pruebas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 330, numeral 2 y 9; 331 ejusdem. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso , en vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del C.O.P.P, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del imputado antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) Residir en la residencia que indico al Tribunal y en caso de cambiar, deberá notificarlo a la Coordinación Zonal Nº 02. 2) La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 3.) Presentarse por ante Coordinación Zonal Nº 02 con sede en esta ciudad, una vez cada sesenta días. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del C.O.P.P. TERCERO: Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del C.O.P.P, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. -

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. D.M.B.C.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

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