Decisión nº 483 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoInterdicto Despojo

Exp. N° 6717-2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos S.L.R. y YONAIDY I.M.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.149.280 y 8.083.887.

APODERADO JUDICIAL: Abogado M.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 11.715.337, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 71.995.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.A.R. y E.M.M. DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.640.887 y 4.493.203.

APODERADO JUDICIAL: Abogados R.H. e I.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 3.749.174 y 9.365.087, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 66.718 y 71.412, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal en virtud de la Apelación interpuesta por el Abogado R.H., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio por INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesto por el Abogado M.A.G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.715.337 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.995, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos S.L.R. y YONAIDY INMACUILADA MORA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.149.280 y 8.083.887, respectivamente, contra los ciudadanos J.A.R. y E.M.M. DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.640.887 y 4.493.203, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de A. deD.M.S. (2007).

La parte demandante alega que su representada YONAIDY I.M. DE RODRIGUEZ, Supra identificada, es propietaria de un lote de terreno comprendido en una extensión de Quince (15) Metros de ancho por veinticinco (25) Metros de Largo (15x25 Mts.) en un área total del terreno de Trescientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (375 Mts 2), ubicado en la calle 14, entre carreras 4 y 5 de S.B. delE.B., alinderado de la siguiente forma: Norte: con casa de J.A.R., Sur: Casa que o fue de ASDRUIBAL RODRIGUEZ y Terreno de J.R., Este: Calle 14, y Oeste; Casa que es o fue de C.J., el mencionado inmueble esta ubicado dentro de una mayor extensión de terreno propiedad del Municipio E.Z. delE.B., que pertenecía a los ciudadanos J.D.C.H. y J.M.H., según se puede evidenciar de acta de asamblea Ordinaria N° 31 de fecha dos (02) de Octubre de 2001, por la Cámara Municipal del Municipio E.Z. delE.B., y que el mencionado Lote de terreno se edificó una vivienda Rural previa autorización emitida por la Dirección de Catastro Municipal, ambas del Municipio E.Z. delE.B., en el lote de terreno se encuentra edificada paredes perimetrales de Bloque de Cemento Gris con frente construido de puertas y portones de hierro y en su interior en una área de construcción cuyas especificaciones y medidas se encuentran en el plano elaborado a tal efecto por el servicio autónomo de la vivienda Rural, una vivienda compuesta de tres (3) habitaciones, (1) sala-comedor, (1) sala de recibo, (1) baño, (1) área para estacionamiento de vehículo y un patio posterior.

Alega que el ciudadano J.A.R., en compañía de la ciudadana E.M., produjo la invasión de la parcela de su propiedad en forma obstinada, absurda y demostradora de muy poco respeto a los derechos ajenos, desde el día 20 de octubre de 2001, que estas personas en forma arbitraria despojaron a sus mandantes de la posesión que venían detentando en el área sur de la parcela individualizada como “área de estacionamiento” donde funciona el Fondo de Comercio TALLER DE MOTOS SANTIAGO, Empresa mercantil identificada con el Registro de Información Fiscal N° V-08149230 y el Número de Inscripción Tributaria N° 0010269504, Patente de Industria y Comercio expedida por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio E.Z. delE.B. N° 123 de fecha 02 de enero de 2001, que los mencionados ciudadanos en su acto arbitrario destrozaron las paredes perimetrales del lindero sur cuyas proporciones estaban constituidas en un alto de 2 Mts con 60 Centímetros (2,60 Mts) y un espesor de cuarenta (40) centímetros (40 ctm), en una longitud de aproximadamente (22 Mts) con ochenta centímetros, totalmente frisadas, asimismo, en una extensión entre la vivienda y la pared perimetral fueron destruidas en la misma forma arbitraria una porción de estructura metálica y techo de acerolit y zinc en un área aproximada de seis metros cuadrados (6 Mts 2).

Que los actos realizados por los ciudadanos J.A.R. y E.M., ya suficientemente identificados, constituyen un despojo de la posesión que su poderdante venía ejerciendo sobre la referida porción de terreno las mejoras y bienhechurías.

Finalmente solicita en su libelo de demanda que se restablezcan las cosas al estado que antes tenían, restituyéndole el área de terreno que en su totalidad asciende aproximadamente a SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (6.5 Mts 2).

Estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 5.580.000,00).

En fecha 24 de Abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia declarando con lugar la Querella Interdictal de Despojo, intentada por el Abogado M.A.G.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.R.S. y Yonaidy I.M. de Rodríguez, contra los ciudadanos J.A.R. y E.M.M., todos ya identificados.

Se condenó en costas a la parte demandada, ciudadanos J.A.R.R. y E.M.M. DE RODRIGUEZ, ya identificados, a la desocupación, entrega y cese en su posesión del local consistente en el área destinada a garaje del inmueble, objeto del presente litigio.

Se suspendió la medida de secuestro decretada por ese Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2002 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B. delE.B., en fecha 20 de mayo de 2003.

Por auto de fecha 08 de Mayo de 2007 el Tribunal aquo oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el expediente a este Tribunal superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Los Andes.

En fecha 31 de Mayo de 2007, este Tribunal Superior le dio entrada a la presente causa.

En fecha 04 de Junio de 2007, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes.

En la oportunidad para la presentación de los informes, los ciudadanos J.A.R.R. y E.M.M. DE RODRIGUEZ, ya identificados, asistidos por la Abogada A.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.066, en el cual alegan que en el libelo de la demanda la parte actora afirma temerariamente que los demandados “… en forma arbitraria los despojaron de la posesión que venían detentando en el área sur de la parcela individualizada como área de estacionamiento donde funciona el fondo de comercio taller de motos Santiago … ubicada en la calle 14, entre carreras 4 y 5 de S.B. deB. y dentro de los siguientes linderos …”; que tal alegato no fue probado por los actores, y sin embargo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, lo dio por probado, en virtud de la valoración equivocada que hizo, tanto del acta levantada ante el Concejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio E.Z. delE.B., en fecha 22 de octubre del 2001, la cual –alega- tiene un contenido totalmente alejado a la demostración de la ocurrencia del despojo; de la inspección judicial realizada al inmueble objeto del litigio por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 31 de octubre del 2001, la cual –considera- lo único que demuestra es el hecho de que un Tribunal, sin haber sido comisionado por el Aquo, se constituyó en el lugar y dejó constancia de haber visto ciertos bienes deteriorados, pero que no deja constancia que los demandados en su presencia despojaron a los actores del bien objeto de litigio; del acta de denuncia expedida por la prefectura de fecha 22 de octubre de 2001, en la cual no aparece –señala- vestigio alguno que demuestre la ocurrencia del despojo por parte de los demandados; y de las declaraciones que rinden los testigos, mediante las cuales –alega- sólo ratificaron su declaración rendida en el justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 15 de abril del 2002, aduciendo que el Aquo se limitó a colocarles a la vista el referido instrumento y no examinó a los testigos de conformidad con lo estipulado en los artículos 431, 485 y 486 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente alegan los siguientes vicios de nulidad contenidos en la sentencia recurrida, señalando en primer lugar que en el título subrayado PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE, el Aquo negó la admisión de las documentales aportadas por la parte demandante por no haber señalado el objeto de tales pruebas, que en fecha 29 de Marzo de 2.005 la parte actora diligenció, señalando el objeto de cada una de las documentales promovidas, en razón de lo cual el Aquo, por haber sido presentada la diligencia dentro del lapso de promoción de pruebas, le otorgó validez a la misma para que surta sus efectos dentro del presente juicio, teniéndola como complemento del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 16 de Marzo de 2.005.

Exponen que la anterior actuación, realizada por el Aquo, violenta el debido proceso, el principio de la justicia imparcial y el principio de la igualdad ante la Ley, al suplir con ella, una actuación que sólo debió haberla hecho la parte actora, a través del recurso de apelación contemplado en el primer aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil; que sólo se limitaron a solicitarle al Aquo su admisión y a señalarle el objeto de las mismas, que el Juez de la causa, subvirtió el proceso, el principio de la justicia imparcial y el principio de la igualdad ante la ley, que actuó en abierta violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que el Juzgado de Primera Instancia, vició de nulidad la sentencia recurrida, por irrespetar el debido proceso, al omitir la formalidad esencial establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ausencia absoluta del acta de examen de los testigos, alegando que ha debido examinarlos conforme a lo dispuesto en los artículos 485 y 486 del Código de Procedimiento Civil, por el principio de honestidad de procurar la verdad en los límites de su oficio para realizar la justicia, que ha debido recibir la declaración de cada uno de ellos a viva voz, permitiéndoles contestar a las preguntas contenidas en el justificativo y no limitarse únicamente a colocarles a la vista un instrumento contentivo de declaraciones preconstituidas.

Señala que si bien es cierto que los demandados no dieron contestación a la demanda, tampoco promovieron pruebas, ni demostraron en su favor nada que les favoreciera, también es cierto que los actores nunca llegaron a probar el hecho afirmado en el libelo, en razón de lo cual considera que no puede concluirse en un procedimiento eminentemente civil, que si el demandante alega un hecho pero no logra probarlo, no por esa razón el demandado debe ser condenado por no haber contestado la demanda, ni haber promovido prueba alguna, por cuanto es violatorio del principio de presunción de inocencia.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2007, declaró CON LUGAR la Querella Interdictal de Despojo interpuesto por los ciudadanos L.R.S. y YONAIDY I.M. DE RODRIGUEZ, por medio de apoderado judicial, contra los ciudadanos J.A.R. y E.M.M. DE RODRIGUEZ, de la siguiente manera:

… omissis …

En tal sentido, se evidencia de las pruebas promovidas por la parte querellante, entre ellas, el acta levantada por ante el Consejo (sic) Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio E.Z. delE.B. en fecha 22 de Octubre de 2.001, la Inspección Judicial realizada al inmueble objeto del litigio por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de ésta (sic) Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Octubre de 2.001, y el acta de denuncia de fecha 22 de Octubre de 2.001; y en especial, de los testigos presentados por la parte querellante para ratificar su declaración rendida en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 15 de Abril de 2.002, que dan fé (sic) del acto de despojo; han llevado a la plena convicción de quien aquí decide que efectivamente los ciudadanos J.A.R.R. y E.M., despojaron de forma violenta de una parte del inmueble descrito en el libelo, propiedad de la ciudadana Yonaidy I.M. de Rodríguez, consistente en el área destinada a garaje de un bien inmueble conformada por una parcela de terreno y la casa para habitación sobre ella construida, ubicada en la calle 14 entre carreras 4 y 5 de la ciudad de S.B., Estado Barinas, el cual era ocupado por los ciudadanos L.R.S. y Yonaidy I.M. de Rodríguez. Y así se declara.

Por otra parte, se evidencia en el presente proceso que la parte demandada, a pesar de estar debidamente citada (…) no se presentó por ante este órgano jurisdiccional a los fines de ejercer su derecho a dar contestación a la querella incoada en su contra, así como tampoco compareció en el lapso probatorio respectivo, a promover o alegar hecho alguno que le favoreciera (…)

Aunado a lo anterior, y visto que la solicitud de los ciudadanos L.R.S. y Yonaidy I.M. de Rodríguez, suficientemente identificados, se encuentra ajustada a derecho, destacándose que en el presente caso la parte querellada no demostró en su favor nada que le favoreciere a los fines de excepcionarse de la presente querella, y siendo que del material probatorio cursante en autos, analizado y valorado precedentemente, emergen elementos que han llevado a la convicción de ésta (sic) juzgadora, de que efectivamente se verificó un acto de despojo, del cual fueron víctimas los ciudadanos L.R.S. y Yonaidy I.M. de Rodríguez, siendo los ciudadanos J.A.R.R. y E.M.M. de Rodríguez, los causantes de tal acto, son razones estas suficientes para declarar con lugar la acción …

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

En el caso bajo análisis, aún cuando la parte demandada ha sido oportuna y debidamente citada, no compareció a contestar la demanda y tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente, en razón de lo cual incurrió en confesión ficta; al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 247 de fecha 18 de octubre del 2001, caso: Mariela de los A.A.F., estableció:

… omissis …

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.

En armonía con lo señalado ut supra, la doctrina en alusión a la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, señala:

‘Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a. Que el demandado no diere contestación a la demanda; b. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c. Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso." (Emilio Calva Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)

(…)

Del párrafo ut supra transcrito, se evidencia que la recurrida señala que, aun y cuando se haya producido la confesión ficta, para que sea procedente una indemnización por daño moral debe el actor probar el hecho ilícito que lo produce, juicio éste que conlleva a la errónea interpretación del ya transcrito artículo 362, en razón de que, como se señaló anteriormente, al operar la confesión ficta se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos, constitutivos de la acción, son ciertos

.

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso ha operado la confesión ficta, puesto que concurren los tres elementos para que la misma proceda, pues la parte demandada no dio contestación a la demanda, habiendo sido citada oportunamente; no promovió pruebas a su favor y además se constata que la acción ejercida no es contraria a derecho; pues versa sobre un Interdicto de Despojo fundamentada en las normas que sobre el contrato contiene el Código Civil vigente, y además la parte actora trajo a los autos los instrumentos fundamentales de la acción.

Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto bajo análisis, de la siguiente manera: versa la presente causa sobre juicio de Interdicto de Despojo interpuesto por los ciudadanos L.R.S. y YONAIDY I.M. DE RODRIGUEZ contra los ciudadanos J.A.R.R. y E.M.M. DE RODRIGUEZ, alegando el apoderado actor, en el escrito libelar, que su representada ciudadana YONAIDY I.M. DE RODRIGUEZ, Supra identificada, es propietaria de un lote de terreno, el cual describe, que pertenecía a los ciudadanos J.D.C.H. y J.M.H., según se puede evidenciar de acta de asamblea Ordinaria N° 31 de fecha dos (02) de Octubre de 2001, por la Cámara Municipal del Municipio E.Z. delE.B., y que el mencionado Lote de terreno se edificó una vivienda Rural previa autorización emitida por la Dirección de Catastro Municipal, ambas del Municipio E.Z. delE.B., que el ciudadano J.A.R., en compañía de la ciudadana E.M., en forma arbitraria despojaron a sus mandantes de la posesión que venían detentando en el área sur de la parcela individualizada como “área de estacionamiento” donde funciona el Fondo de Comercio TALLER DE MOTOS SANTIAGO, Empresa mercantil identificada con el Registro de Información Fiscal N° V-08149230 y el Número de Inscripción Tributaria N° 0010269504, Patente de Industria y Comercio expedida por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio E.Z. delE.B. N° 123 de fecha 02 de enero de 2001, que los mencionados ciudadanos en un acto arbitrario destrozaron las paredes perimetrales del lindero sur.

Los demandados, ciudadanos J.A.R.R. y E.M.M. DE RODRIGUEZ, ya identificados, exponen que tal alegato no fue probado por los actores, y sin embargo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, lo dio por probado, además alega los siguientes vicios de nulidad contenidos –según lo alega- en la sentencia recurrida, señalando en primer lugar que en el título subrayado PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE, el Aquo negó la admisión de las documentales aportadas por la parte demandante por no haber señalado el objeto de tales pruebas, que en fecha 29 de Marzo de 2.005 la parte actora diligenció, señalando el objeto de cada una de las documentales promovidas, en razón de lo cual el Aquo, por haber sido presentada la diligencia dentro del lapso de promoción de pruebas, le otorgó validez a la misma para que surta sus efectos dentro del presente juicio, teniéndola como complemento del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 16 de Marzo de 2.005; al respecto se observa: al folio 221 cursa escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 16 de marzo de 2005; al folio 225 cursa auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 17 de marzo de 2005, en el que declaró “… se observa que los documentales promovidos por la parte actora no señalan el objeto de la prueba, no siendo procedente su admisión, en virtud que colocaría en estado de inferioridad al oponente que no podría rebatir la misma por desconocer el Proposito (sic) de la prueba”; al folio 226 cursa diligencia presentada por el apoderado actor, en la cual señala la necesidad y pertinencia de las documentales promovidas en su escrito de promoción de pruebas, observándose que el Aquo en la parte motiva de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de abril de 2007, al pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandante declaró: “ … Consta al folio 225 de las actuaciones, auto dictado por el Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2.005, mediante el cual se admiten las testimoniales promovidas por la parte querellante, y así mismo, se niega la admisión de las documentales aportadas por la misma, en virtud de no señalar el objeto de tales pruebas. A éste (sic) respecto, diligencia el apoderado actor en fecha 29 de Marzo de 2.005, señalando el objeto de cada una de las documentales promovidas, y es por lo que ésta (sic) juzgadora, -observando que la referida diligencia fue presentada dentro del lapso de promoción de pruebas. Considera necesario darle validez a la misma para que surta sus efectos dentro del presente juicio, teniéndose como complemento del escrito de promoción de pruebas interpuesto por la parte actora en fecha 16 de Marzo de 2.005 …”; no comparte este Órgano Jurisdiccional el criterio que al respecto ha emitido el Juzgado de Primera Instancia, por cuanto la diligencia en la cual la parte demandante señala el objeto de las documentales promovidas, fue presentada después del auto de admisión de pruebas en el cual se ordenó la evacuación de las pruebas promovidas; en tal sentido resulta pertinente hacer mención del principio de preclusividad de los lapsos, el cual consiste en “… la pérdida de la oportunidad para realizar un acto procesal. En este sentido, aplicado a las pruebas se dirá que es la pérdida de oportunidad para promover, impugnar o evacuar pruebas. Es una formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica y se relaciona con los principios de contradicción y lealtad procesal …”, (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, R.R.M., Cuarta Edición, Editorial Jurídicas Rincón, 2006, Pag. 90); es evidente que había precluido el lapso para que las partes promovieran pruebas o complementaran las ya promovidas, por tal razón, estando el juicio en la etapa de evacuación de pruebas, mal puede declarar el Aquo, que la diligencia fue presentada en el lapso de promoción de pruebas. Además ante la inadmisión de la prueba de documentales el promovente disponía del recurso de apelación contra el auto mediante el cual el Aquo negó la prueba de documentales por no haber señalado el objeto de las mismas. En virtud de lo antes expuestos se desechan las pruebas de documentales promovidas por la parte demandante en el particular SEGUNDO de su escrito de pruebas.

Seguidamente, esta Juzgadora, procede al análisis de los alegatos, actas y elementos probatorios cursantes en los autos y al efecto observa: la parte actora, trajo a los autos, junto al libelo de la demanda, original de inspección judicial realizada al inmueble del cual alega fue despojada, por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 31 de octubre del 2001, inspección esta que consiste en una prueba preconstituida practicada por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debiéndose señalar que para su ejecución no se requiere que el referido Juzgado hubiese sido comisionado, pues la misma es una prueba extra litem que se hace con el objeto de dejar constancia de determinados hechos que pudieran desaparecer con el transcurrir del tiempo, de allí su procedencia antes de interponerse la demanda; respecto a lo que de dicha inspección se desprende, se observa que con relación al asunto debatido, queda demostrado en la misma que en efecto en el inmueble del cual, alegan los demandantes han sido despojados, se encuentra una pared destruida, un conjunto de motocicletas que con la destrucción de la pared se les produjeron daños mecánicos, que un portón de material de hierro de color blanco que sirve de garaje de la vivienda objeto de la inspección judicial, se encuentra cerrado con dos candados y dos cadenas, con relación al mismo se dejó constancia que la solicitante de la inspección manifestó que uno de los candados es de su propiedad y el otro del ciudadano A.R.; inspección a la cual se le otorga valor probatorio como documento público, en cuanto a lo que de su contenido se desprende, y dada su pertinencia con los hechos alegados, al evidenciarse de la misma, que en efecto en el inmueble propiedad de los demandantes ha sido derribada una pared, está cerrada con un candado y cadena y las referidas motocicletas sufrieron daños.

Respecto al justificativo de testigos promovido, en el cual –según lo alega la parte demandada- los testigos sólo ratificaron sus declaraciones rendidas ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 15 de abril del 2002, aduciendo que el Aquo se limitó a colocarles a la vista el referido instrumento y no examinó a los testigos de conformidad con lo estipulado en los artículos 431, 485 y 486 del Código de Procedimiento Civil; se observa que en efecto, el Aquo le concedió valor probatorio al mismo en los términos siguientes: “…una vez colocado a la vista de las nombradas ciudadanas el referido instrumento, procedieron a reconocer cada una como propia, la firma que aparecía al final de cada declaración. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, por haber sido ratificadas tales declaraciones en juicio ...”; es decir, el Juzgado de la causa les colocó a la vista el justificativo de testigos, el cual fue reconocido por cada uno de los testigos, al respecto, considera esta Juzgadora, que el Juzgado de la causa ha debido proceder a formularle a los testigos las preguntas contenidas en el referido justificativo; sin embargo, se observa que la parte demandada, habiendo sido debida y oportunamente para su comparecencia en el juicio, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, lo cual se traduce como una aceptación tanto de lo alegado, como de lo probado en autos, pues le fue otorgada la oportunidad para controlar la ratificación del mencionado justificativo y demás pruebas promovidas, y no ejerció tal derecho, además este Tribunal valora la declaración del Aquo al dar fe de haber colocado a la vista de los testigos las declaraciones contenidas en el mismo, en razón de lo cual se valora plenamente las declaraciones de los ciudadanos ANA ACCONCIAMESSA ORTEGA, C.T. MEZA ARIAS, I.R.D.S. y L.G.J.J., quienes fueron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, suficientemente a los ciudadanos S.L.R. y YONAIDY MORA DE RODRIGUEZ, que les consta que desde hace más de quince años han venido ocupando en forma pacifica, continua e ininterrumpida la casa de habitación familiar ubicada en la calle 14 entre carreras 4 y 5 del Barrio Pueblo Nuevo del Municipio E.Z. delE.B.; que es cierto y les consta que en fecha 20 de octubre del 2001 los ciudadanos A.R. y E.M., en forma arbitraria, violenta y sin derecho alguno destruyeron la pared que se ubica en la parte norte de la casa; que les consta que motivado a dicha destrucción, se le ocasionaron diferentes daños a unos vehículos, a varias herramientas y a unos repuestos mecánicos que allí se encontraban; que les consta que los demandados en una actitud hostil y violenta han prohibido el paso hacia el lindero donde se encuentra la pared, la cual no dejan construir y han colocado cadenas y candados en los portones que dan acceso al garaje y que dan acceso al lindero propiedad de la demandante; declaraciones estas que guardan pertinencia con los hechos alegados por la parte demandante, evidenciándose la ocurrencia del despojo del cual fue objeto y de la destrucción de parte del inmueble de su propiedad.

Ahora bien, analizados los alegatos y actas cursantes en los autos, concluye quien aquí decide, que ha quedado plenamente probado que en efecto la ciudadana YONAIDY I.M. DE RODRIGUEZ y L.R.S., han sido objeto del despojo del inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa para habitación en ella construida, ubicada en la calle 14 entre carreras 4 y 5 de la ciudad de S.B., alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa de J.A.R.; SUR: Casa que es o fue de A.R. y terreno de J.R.; ESTE: Calle 14 y OESTE: Casa que es o fue de C.J..

En corolario de las consideraciones anteriormente expuestas, considera quien aquí juzga, que debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado R.H. contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Interdicto de Despojo intentado por los ciudadanos L.R.S. y YONAIDY I.M. DE RODRIGUEZ, contra los ciudadanos J.A.R. y E.M.M..

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de Interdicto de Despojo intentado por los ciudadanos L.R.S. y YONAIDY I.M. DE RODRIGUEZ, contra los ciudadanos J.A.R. y E.M.M., ya identificados en los autos. Quedando CONFIRMADA la decisión apelada en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los siete (07) días del mes de noviembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE RAMIREZ PARRA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

RAFAEL ACOSTA BRICEÑO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__x__. Quedando anotada bajo el Nº ___x__. Conste.-

Scrio Temp.

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