Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-018319

ASUNTO : KP01-P-2013-018319

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “En este acto presento a los ciudadanos J.L.F.O., Titular de la cedula de identidad Y YONAIKER J.M.O., Titular de la cedula de identidad, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fue aprehendido el ciudadano antes señalado, por los funcionarios actuantes. Solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al delito 234 del COPP. De igual manera, precalificando los hechos como delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 y 4 ordinal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo y adicionalmente para el ciudadano J.L.F. USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por tal motivo solicito se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos imputados son delitos que merecen pena privativa de libertad,. No se encuentran prescritos, existen suficientes elementos de convicción para considerar que son autores o participes en el hecho investigado, existe peligro de fuga y de obstaculización. Es todo”.”.

  2. - DECLARACION DEL IMPUTADO. Los ciudadanos 1.- J.L.F.O., Titular de la cedula de identidad (NO PORTA), de 23 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1990, lugar de nacimiento Cabudare Estado Lara, hijo de Nurbia P.O. y D.J.F., grado de instrucción 4to año, ocupación: Albañil. REVISADO EL SISTEMA JURIS EL CIUDADANO PRESENTA LAS CAUSAS N° KP01-P-2010-16603, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en el Tribunal de Control N° 6 y KP01-P-2009-4676, en el Tribunal de Juicio 6, por los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma Blanca y Uso de Adolescente para Delinquir Y 2.- YONAIKER J.M.O., Titular de la cedula de identidad (NO PORTA), de 25 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1988, lugar de nacimiento Cabudare Estado Lara, hijo de Nurbia P.O. y C.J.M., grado de instrucción 4to grado, ocupación: Ayudante de Mecánica,. REVISADO EL SISTEMA JURIS EL CIUDADANO NO PRESENTA CAUSAS, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libres de toda coacción y cada uno por separado lo siguiente:

    J.L.F.O., Titular de la cedula de identidad Nº “No deseo declarar”. Es todo.

    YONAIKER J.M.O., Titular de la cedula de identidad, “deseo declarar y seguido expone: yo estaba frente a la casa de mi tía, bebiendo con mis primos, cuando me mandan un mensaje que mi hermano estaba en el ambulatorio, llego con dos primos y la esposo, me mandaron a comprar una gasa y luego cuando regreso lo tenían detenido y me detienen a mi y nos llevan al puesto de la guardia. La Fiscal pregunta a lo cual responde: eso fue el domingo, mi tía vive en la calle 4 de la Urb. R.G., en Cabudare, no recuerdo la hora porque yo estaba con mis primos fumando, un vecino fue quien me envió el mensaje, los funcionarios me quitaron la cédula cuando ya estaba montado, yo no pude ni hablar con mi hermano porque yo estaba era comprando una gasa y lo tenían montado en una ambulancia porque según lo iban a pasar al Hospital, yo no tengo vehículo, mi hermano tiene una Wagonier, yo no se de quien es el spark. La Defensa pregunta a lo cual responde: estaba acompañado con mi primo, su esposa y mi hermano, el mensaje me llegó a mi teléfono que me quitaron los guardias, yo tengo una copia y una original de la cédula, el señor que me envió el mensaje se llama J.C.O.. Yo trabajo de ayudante de mecánica. La Juez pregunta a lo cual responde: eso fue en la noche cuando yo estaba en la casa de mi tía, las 8, 9 o 10 de la noche. Mi prima fue que me dijo que trajera una gasa, no se para que, sólo me dijo que buscara la gasa y cuando regrese me dijo que pasara. Mi hermano tenía una herida aquí, y “señala el codo del brazo izquierdo”. Yo estaba bebiendo como desde las 6. Yo estaba bebiendo cerveza. ”. Es todo

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos. “esta defensa se opone a la solicitud de que sea declarada la aprehensión como flagrante, en virtud que se desprende de las actas que el vehículo spark es encontrado por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes manifiestan que estaba en la quebrada del asentamiento campesino la mata, es decir a kilómetros de la aprehensión de mis defendidos. Tampoco en el expediente le fue incautado los teléfonos señalados por la víctima ni el armamento, lo que es contrario a lo establecido por el legislador, para que haya flagrancia, en el expediente a pesar que existe cadena de custodia del spark, la víctima manifestó que era un spark que no se sabe si es el mismo en el que trataron de despojarlo. Esta defensa en tal sentido rechaza la aprehensión en flagrancia. Visto el reconocimiento realizado por la víctima que se encuentra viciado por cuanto no fue hecho en presencia de las partes y del Tribunal. Solicito se decrete la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. No existe cadena de custodia de los celulares que señala víctima, ni hay certeza de que los celulares hayan sido despojados a la víctima. El ministerio público alega el robo de vehículo en grado de frustración, este delito no admite la frustración, sino que existe la tentativa y dice la jurisprudenca que deben apoderarse por lo menos de las llaves del vehículo para que se de éste delito, por lo que considera que no existen los elementos para calificar éste delito. El delito más grave es la asociación y actualmente la norma que establece dicho tipo penal, que define que 3 o mas personas, mis defendidos son hermanos por lo que no aplica la asociación por cuanto son hijos de la misma madre. Me opongo al delito de Uso de cédula falsa, ciudadana Juez las dos cédulas que aparecen en el expediente que una fue expedida hace 8 años, y no es que sean distintas las cédulas es una misma cédula, la misma persona pero con 8 años de diferencia, y en 8 años las características físicas de las personas cambian. En cuanto a la privación de libertad, el art. 236 establece que para la aplicación de la misma deben existir suficientes elementos de convicción. No existen elementos para calificar los delitos precalificados por el Ministerio Público como antes lo señale, no existe otro elemento que vincule a mis defendidos más que el reconocimiento viciado que realizó la víctima. Mi defendido no tiene conducta contumaz, y las resultas del proceso se pueden asegurar con una de las medidas establecidas en el art. 242 como lo ha venido haciendo en el Tribunal de Juicio mi defendido J.L.. En cuanto a mi defendido Yonaiker el mismo fue aprehendido al acudir al llamado de un hermano, y uno no puede negarse al llamado de un hermano y el mismo acudió en chancletas y franelilla como se observa en éste acto. Solicito copias simples del presente asunto. Es todo”.

  4. - DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Observa del acta de Investigación penal en la que señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual fueron aprehendidos los ciudadanos J.L.F.O., Titular de la cedula de identidad Y YONAIKER J.M.O., Titular de la cedula de identidad, del análisis empírico de las copias de las cédulas de identidad se evidencia que existe diferencia incluso de fenotipo en las mismas; a través de la inmediación se observa que del pantalón del ciudadano J.L.F., se evidencia que presenta manchas de color pardo rojizo, presuntamente manchas hematológicas, y de los otros elementos señalados en el acta policial, visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos J.L.F.O., Titular de la cedula de identidad Y YONAIKER J.M.O., Titular de la cedula de identidad, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 y 4 ordinal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo y adicionalmente para el ciudadano J.L.F. USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

SEGUNDO

se admite la Precalificación sólo de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 y 4 ordinal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo y adicionalmente para el ciudadano J.L.F. USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

TERCERO

Este Tribunal acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se culmine y se realice la investigación.

CUARTO

Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal tomando en cuenta la existencia se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito PARA AMBOS CIUDADANOS, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 y 4 ordinal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo y adicionalmente para el ciudadano J.L.F. USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, las cuales coinciden con la entrevista de la víctima y la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño ya que la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha establecido que los delitos de robo son pluriofensivos por atentar no solo en contra de la propiedad de la víctima sino en contra de la integridad física en incluso su vida como en este caso donde medió un arma de fuego, ambos imputados presentan conducta predelicual y por último, la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en la Penitenciaria General de Venezuela. Se acordaron las copias solicitadas por la defensa. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria

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