Decisión nº 147 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 16 de Mayo de 2008

198º y 149º

Decisión N° 147-08 Causa N° 2Aa-3992-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Identificación de las partes:

Penado: YONAN DE J.F.F., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 18.281.545, fecha de nacimiento 07-11-8 (sic), actualmente recluido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Inspector Rafael Antonio Ochoa Castro”.

Defensa: Abogada E.B.S., Defensora Pública Séptima de la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Representación Fiscal: M.S.T., en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Víctima: M.L.D.R..

En fecha 02 de Mayo de 2008, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Séptima de la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, E.B.S., en su carácter de defensora del penado YONAN DE J.F.F., contra la decisión N° 078-08, de fecha 19 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Mayo de 2008, declaró admisible el recurso interpuesto por lo que encontrándonos en el lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora Pública fundamentó su escrito recursivo en el artículo 447 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

Manifiesta que la decisión recurrida le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, en virtud de que el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, estableció que el tiempo laborado extramuros por su defendido no llena los extremos de ley previstos en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita para reforzar sus alegatos.

Agrega que la citada disposición 508 del Código Orgánico Procesal Penal, fue tomada por el Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para negarle el derecho que tiene su representado a que se le tome en cuenta el trabajo realizado fuera del establecimiento penitenciario para su redención de pena, sin embargo, a criterio de la defensa, la norma mencionada atenta flagrantemente con el principio de progresividad, el cual se define como la posibilidad que tiene el penado de reinsertarse socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrecen durante la condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena, pero dicha progresividad conlleva, a que el Estado cumpla con lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que debe dotar a los centros penitenciarios, con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación.

Igualmente manifiesta la Defensora Pública, que dicho principio de progresividad se encuentra previsto en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual plasma para ilustrar sus alegaciones, agregando que de lo anteriormente expuesto se colige que la reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se presentan al individuo para que se haga efectivo su retorno a la vida social, se trata en consecuencia, de un supuesto de que (sic) la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme, sino a través de sucesivas etapas conforme evoluciona el individuo.

Sostiene que para que el principio de progresividad se cumpla, se cuenta con normas expresas en la Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales disponen una serie de fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, con el objeto que el penado pueda reinsertarse en la sociedad, en tal sentido, la apelante plasma el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Señala que aún cuando es cierto que el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que el trabajo o estudio considerado válido a los efectos de la redención es sólo aquel que se realiza dentro del centro de reclusión, no es menos cierto, que el hecho de encontrarse su defendido bajo la figura del Régimen Abierto, no le impide hacer uso de las redenciones, pues la circunstancia que el mismo no permanezca ininterrumpidamente en su centro de reclusión inicial, no significa que no pueda considerarse como un centro de reclusión el centro de tratamiento especial donde se encuentra, en virtud de que el penado aún se encuentra cumpliendo con una pena impuesta por un tribunal, y no ha sido emitida a su favor boleta de excarcelación, además el ciudadano YONAN DE J.F.F., de igual forma tiene la obligación de realizar las presentaciones, se encuentra bajo la supervisión de un delegado de prueba quien rendirá informes al tribunal en cuanto a su desempeño laboral, responsabilidad y comportamiento, incluso para pernoctar fuera de dicho centro debe existir un permiso especial que lo autorice, y de los informes que éstos elaboren dependerá que el defendido continúe o no con el beneficio, se lo revoquen o sí cumple con los parámetros exigidos para pasar al próximo beneficio, dando así acatamiento a lo que en doctrina se establece como el principio de progresividad, asimismo, resalta la defensa que en el centro de tratamiento se sigue cumpliendo con los requisitos establecidos dentro del centro de reclusión inicial, con la diferencia que en este caso es el delegado de prueba quien entregará el informe de cuál ha sido la conducta y evolución del penado, tanto en el centro de tratamiento como fuera de él, razones por las cuales concluye que aunque existen formalmente algunas diferencias entre ambos centros reclusorios, en los mismos se lleva a cabo la privación de libertad del individuo, en algunos casos siendo interrumpido por períodos cortos de tiempo (jornada laboral) y en otros no.

Estima la recurrente, que si hasta la actualidad se aplicaba lo establecido en la ley especial, el hecho de desaplicar repentinamente el artículo causaría un gravamen irreparable no sólo a su representado sino a todos aquellos que actualmente gozan del beneficio de destacamento de trabajo y régimen abierto, planteándose la siguiente interrogante: ¿Cómo se le explica a su defendido que después de haber pasado a mejorar su situación como condenado queda sujeto a una medida de alternativa de cumplimiento de pena por un largo período de tiempo, sin oportunidad de ir redimiendo su pena?, oportunidad que sí es otorgada al penado que se encuentra dentro de lo que el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpreta restrictivamente como centro de reclusión, dando la posibilidad al penado que aún no goza de beneficio de cumplir la pena en menor tiempo que aquel que ha ido superando las pruebas establecidas para acordarse el beneficio y acercarse cada vez más a su plena libertad.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, en consecuencia, se anule la decisión N° 078-08, de fecha 19 de Febrero de 2008, y se le ordene al Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realice un nuevo cómputo tomando en cuenta el tiempo trabajado fuera del recinto carcelario.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Séptima de la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa esta Alzada que el único motivo que esgrime la apelante gira en torno al gravamen irreparable causado al penado de autos, en virtud que el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó tanto la desincorporación del acta de redención original, como la remisión de la copia certificada de la misma para ser remitida a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a fin de que ésta sea modificada y se ajuste el tiempo de trabajo y estudio realizado exclusivamente dentro del reclusión; en tal sentido y a los fines de dilucidar tal planteamiento, quienes aquí deciden estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo a nuestro texto constitucional, El Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Ahora bien, el análisis y conocimiento de esta nueva forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata de que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta o no su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado lo siguiente:

…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.

Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.

El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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De lo expuesto se desprende por una parte que el Juez y los operadores del sistema de justicia, al momento de la aplicación de las normas deben colocar en la balanza las normas legales y como contrapeso el valor de la justicia; y por la otra que el Juez puede apartarse de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Así se tiene que, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le d.v. y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca:

Principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y no discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen

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Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11/05/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que:

“… el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas y el subrayado son de la Sala).

La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el texto constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que propenda a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09/12/1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14/02/1990.

De otra parte en la legislación y la doctrina patria, acorde con estos postulados internacionales se encuentra:

La exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal la cual señala que:

“... el proceso penal no es un puro dispositivo técnico (Cappelletti), un iter para llegar a una decisión; es también “un barómetro de elementos autoritarios y corporativos de la Constitución” (Goldschmidt); “un sismógrafo de la Constitución” (Roxin), “la piedra de toque de la civilidad” (Carnelutti); un indicador de la cultura jurídica y política de un pueblo” (Hassemer); “derecho constitucional aplicado” (H. Henkel)”.

Previendo más adelante, el referido Código, en su Libro Quinto, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia que:

... Se crea por disposición de este libro la figura del Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad –denominado en otras legislaciones juez de vigilancia penitenciaria- que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio. Con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional. Se estima que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario se contribuirá notablemente a su humanización...

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Por su parte, el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, prescribe un sistema penitenciario en los siguientes términos:

El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos

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En virtud de todo lo expuesto se puede concluir sin lugar a duda que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, que van desde el destacamento de trabajo hasta la libertad condicional. Siendo así la libertad condicional la única fórmula alternativa de cumplimiento de pena que efectivamente se cumple fuera del establecimiento penitenciario o reclusorio.

Ahora bien, en el caso bajo examen, observa esta Sala luego de realizadas las anteriores consideraciones, que la razón asiste a la recurrente de autos, por cuanto la redención que se haga a los fines de determinar, en los respectivos cómputos, el tiempo de pena cumplida para acceder a los diferentes beneficios, puede perfectamente efectuarse, tomando en consideración, el tiempo que el penado haya dedicado, tanto al trabajo, como al estudio; aún y cuando durante estos periodos de pena cumplida, éste se hallare sujeto a los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, pues el artículo 507 del vigente Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta. (Negritas y subrayado de la Sala)

Por su parte, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula lo siguiente: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…”, no obstante no puede concebirse el recinto penitenciario (cárcel o penitenciaría), como único centro de reclusión, ya que los penados que se encuentran sujetos a los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, están restringidos de su libertad, habida consideración que lo único que se le autoriza es el trabajo fuera de la institución penitenciaria durante las horas de trabajo (caso del destacamento), o bien se le obliga a pernoctar luego del trabajo en los Centros de Tratamientos Especializados, bajo el control de funcionarios encargados de velar por su permanencia dentro del respectivo recinto, y que son adscritos a la Dirección de Régimen Penitenciario del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, tal interpretación resulta cónsona con el principio de progresividad y permite a los penados una mejor calidad de vida, signada por el valor “dignidad del ser humano”, por cuanto como ya se explicó anteriormente los operadores de justicia deben colocar en la balanza las normas jurídicas y como contrapeso la justicia, en aras de lograr un sistema penitenciario progresivo y abierto, es decir, que propenda a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas distintas a la privación absoluta de la libertad .

Precisamente en atención a ello, el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio dispone:

Artículo 3.- Podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, a razón de un (01) días de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.

El Tiempo así redimido se le descontará también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de ésta…” (Negritas y subrayado de la Sala).

Incuestionablemente dicha norma, permite que la redención por el trabajo y el estudio, pueda ser efectuado y computable al tiempo de pena que lleva cumpliendo el condenado, aún durante su paso por el Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, pues estas constituyen fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en la cuales el penado se encuentra restringido de su libertad.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No.1171, de fecha 12 de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, precisó:

…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.

Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio).

Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem…

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En este orden de ideas, la misma Sala en sentencia No.907 de fecha 14 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló:

…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

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Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, estima esta Sala, que en el presente caso el cómputo de la redención realizado, sin tomar en cuenta el tiempo de trabajo dedicado por el penado de autos, quien aún está recluido fuera del establecimiento carcelario, por efectos del beneficio de Régimen Abierto, no se efectuó ajustado derecho, ni mucho menos enmarcado dentro de la progresividad que inspira nuestro sistema penitenciario.

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Defensora Pública Séptima de la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, E.B.S., en su carácter de defensora del penado YONAN DE J.F.F., contra la decisión No. 078-08, de fecha 19 de Febrero de 2008, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida, ordenándose la realización de un nuevo cómputo de redención tomando en cuenta el trabajo realizado por el penado fuera del establecimiento carcelario, por efectos de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le han sido conferidas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Defensora Pública Séptima de la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, E.B.S., en su carácter de defensora del penado YONAN DE J.F.F., contra la decisión No. 078-08, de fecha 19 de Febrero de 2008, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida, ordenándose la realización de un nuevo cómputo de redención tomando en cuenta el trabajo realizado por el penado fuera del establecimiento carcelario. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. G.M.Z.

Juez de Apelación/ Presidente

DRA. I.V.D.Q.D.. G.S.C.

Juez de Apelación/Ponente Juez de apelación (S)

LA SECRETARIA (S)

ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 147-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

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