Decisión nº 05 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, diecisiete (17) de febrero de 2016

205º y 156º

SENTENCIA Nº 05

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000064

ASUNTO: LP21-R-2015-000093

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Yonar E.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.171, domiciliado en la ciudad de M.d.M.L.d.E.B. de Mérida.

Apoderado Judicial del Demandante: R.E.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.204.472, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 108.464, actuando en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida y apoderado del trabajador demandante, como consta del instrumento poder inserto en las actuaciones procesales, en los folios 07 al 10.

Demandado: F.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.995.511, en su condición de representante legal de la Firma Personal “RESTAURANT KASANDRA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de mayo de 2011, bajo el Nº 22, tomo 26-B.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. (Recurso de Apelación).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En data once (11) de enero de 2016, mediante auto se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J1-775-2015 (f. 62), a raíz del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.A.C.R. en su condición de demandado y representante legal de la Firma Personal “RESTAURANT KASANDRA”, quien se encontraba asistido por el profesional del derecho Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.289 según se evidencia a los folios 56 al 58 del presente expediente. El recurso fue ejercido contra la Sentencia Definitiva publicada por el indicado juzgado, en fecha siete (07) de diciembre de 2015, la cual obra agregada a los folios 46 al 54 del expediente.

Inmediatamente a la recepción del expediente, por parte del Tribunal Superior, se procedió a la sustanciación del asunto, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto de fecha 18 de enero de 2016, que corre inserto al folio 63 del expediente, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el décimo quinto (15°) día hábil de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

El día miércoles diez (10) de enero de 2016 y a la hora preestablecida, se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, concurriendo el ciudadano F.A.C.R. en su condición de demandado y representante legal de la Firma Personal “RESTAURANT KASANDRA, sin asistencia jurídica, razón por la cual el Tribunal Superior procedió a diferir el inicio del acto para el mismo día miércoles diez (10) de enero de 2016, a las 02:00 p.m., advirtiendo a la parte la consecuencia jurídica de su incomparecencia o de presentarse nuevamente sin asistencia jurídica.

Así pues, en la fecha y hora indicada en el acápite anterior, compareció el ciudadano F.A.C.R. con la ya indicada condición, asistido por el profesional del derecho A.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.503.298, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.413, quien lo acompañó y asistió en varios actos judiciales que se celebraron en la primera instancia.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, el mencionado Abogado manifestó los argumentos del recurso de apelación. Seguidamente, el Tribunal se retiró de la sala para deliberar privadamente en su Despacho, permaneciendo la parte en la sala de audiencias; dentro del tiempo de 60 minutos que concede la ley para la deliberación, retornó la Juez y procedió a dictar la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando: SIN LUGAR el recurso de apelación argumentado por el profesional del derecho A.J.C.R., ya identificado, contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 7 de diciembre de 2015, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2015-000064;y en consecuencia se confirmó la recurrida.

Siguiendo el íter procesal y dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro de la sentencia, se hace cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta sentenciadora, aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto, en este texto se limita a transcribir resumidamente los fundamentos del recurso que fueron expuestos en el desarrollo del acto, concretamente el día miércoles 10 de febrero de 2016 a als 2:00 p.m, advirtiendo que en el acta que corre inserta a los folios 65 y 66, del expediente sólo se dejó constancia de la celebración de la audiencia y del dispositivo. La argumentación de la parte recurrente y la motivación de la sentencia oral, constan en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

La parte demandada-recurrente explanó los argumentos contra la recurrida de la siguiente manera:

[1] Que la sentencia que se apela, deviene de la incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada el 26 de noviembre de 2015, debido a motivos de salud por parte del ciudadano F.A.C.R..

[2] Que, ante la incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada el 26 de noviembre de 2015, por parte del ciudadano F.A.C.R., en su condición de representante legal de la Firma Personal RESTAURANT KASANDRA, fue por motivos de salud. Que, el prenombrado ciudadano se hizo asistir por el abogado Á.M. y en fecha primero de diciembre de 2015, introduce un escrito de apelación y agrega a dicho escrito, un récipe médico donde se plasma la enfermedad de la cual sufrió, indicándose así el motivo por el cual inasistió a la audiencia el 26 de noviembre de 2015.

[3] Luego, en fecha siete (7) de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Juicio publica la decisión en base al 2do aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin mencionar la diligencia introducida el 1 de diciembre de 2015. Por lo que se está claro, que el juzgador de primera instancia no leyó la diligencia, omitiendo el contexto de la misma, en la recurrida sentencia, estando incurso por ello, la referida sentencia, en incongruencia negativa.

[4] Si el juzgador de primera instancia hubiese tomado en cuenta la diligencia presentada el primero de diciembre de 2015, se habría dado cuenta que se encontraba ante una causa exhibiente de la comparecencia a la audiencia oral y pública de juicio por parte del ciudadano F.A.C.R.. Pero al no hacerlo, incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

[5] Por las razones expuestas se solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la recurrida, con los efectos de Ley correspondientes.

En este particular, se deja constancia que las exposición íntegra realizada por la parte en la audiencia oral y pública de apelación, que fue descrita parcialmente, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto es parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.

-IV-

TEMA DECIDENDUM

Conocidos los argumentos esgrimidos por el Abogado que asiste a la parte demandada, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, limita la controversia en determinar: Si el Tribunal A quo, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en la sentencia recurrida, al no considerar la diligencia consignada por la parte demandada el día primero de diciembre de 2015, la cual se encontraba en las actas procesales al momento de “reproducir el texto integro” de la sentencia publicada en data siete (7) de diciembre de 2015.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Limitada la pretensión del apelante, quien sentencia considera pertinente, previamente, traer a colación la Decisión No. 994 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en data 16 de junio de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, donde se hace referencia al vicio de incongruencia negativa o por omisión de pronunciamiento, así:

(…) En efecto, la incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión n.° 945 del 21 de mayo de 2007 (Caso: L.A.R.), al a.e.r.v., hizo mención al fallo dictado por la Sala de Casación Civil, el 22 de junio de 2001 (Caso: Jalutra Trading Company B.V.), en el que dicha Sala señaló que ese vicio:

…tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así al principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, el cual según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate. (Tomo 1, pág. 380, Librería general Zaragoza, 1949) (…)

. (Negrillas de quien suscribe).

Considerando el criterio parcialmente citado, el cual es compartido por esta sentenciadora, se extrae que la incongruencia negativa o por omisión se patentiza cuando no se resuelve todo lo peticionado o alegado por las partes en las oportunidades procesales establecidas. Además, hay que considerar que las defensas deben ser opuestas dentro de los lapsos previstos en la ley y ante el Juez que tiene atribuida la jurisdicción para decidir.

Siguiendo el orden de ideas, para decidir la apelación, es importante observar lo acontecido en el íter procesal: Al folio 42 y su vuelto, se evidencia el acta levantada por el Juez de Juicio, en data 26 de noviembre de 2015, donde se lee, entre otras cosas, lo que se cita:

“(omisis) así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano F.A.C.R., venezolano, mayor de edad, quien se identifico con su cédula de identidad laminada registrada bajo el No. 3.995.511, actuando en su condición de representante legal de la Firma Personal “RESTAURANT KASANDRA”, quien no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Acto seguido, el ciudadano Juez que preside la audiencia, vista la incomparecencia de la parte demandada al presente acto, indica que corresponde aplicar el efecto jurídico previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, consecutivamente el Juez, pasa a dictar el dispositivo oral del fallo previa síntesis precisa y lacónica para declarar: CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano: YONAR E.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.401.171, en contra del ciudadano F.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.995.511, en su condición de representante legal de la Firma Personal “RESTAURANT KASANDRA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 22, tomo 26-B, de fecha 26 de mayo del año 2011. Proceden los intereses de mora e indexación. Se condena en costas por haber vencimiento total. Se informa que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, se publicará el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem. Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Siendo las 09:30 a.m.” (Negrillas solas y con subrayado de este Tribunal Superior).

Dentro de esa situación, el Juzgador de primera instancia, aplicó el efecto jurídico previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Trabajo, que señala:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

(Negrillas solas y con subrayado de este quien suscribe).

Continuando el orden de ideas, es de mencionar que la norma citada, es clara en establecer cuál debe ser la actuación del Juez de Juicio, al momento de la incomparecencia de cualquiera de las partes.

En el caso que nos ocupa, fue la parte demanda la que no se apersonó a la audiencia oral y pública de juicio, y, el Tribunal A quo conforme a la Ley, consideró confesa a dicha parte, por lo que procedió a dictar la sentencia oral, de forma inmediata y lo plasmó en el acta que elaboró a fin de asentar lo acaecido en el acto.

Ahora bien, con el propósito de ilustrar a la parte demandada, es menester indicar que luego de dictar oralmente la sentencia, como lo hizo el A quo, no le esta dado evaluar información adicional aportada por las partes para retrotraer o reponer la situación jurídica surgida por la sentencia proferida a causa de una inasistencia. Adicionalmente es de señalar, que la información (diligencia presentada el 1 de diciembre de 2015, junto al reposo médico) con la que se pretenda anular el efecto jurídico de la incomparecencia, debe ser planteado ante el Tribunal Superior, mediante el recurso ordinario de apelación, y con el fin de demostrar o comprobar el caso fortuito o de fuerza mayor que motivo la inasistencia (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). En consecuencia, el Tribunal de Juicio al momento de dejar constancia de la no asistencia del demandado y declarar con lugar la demanda, pierde jurisdicción (poder de decidir) sobre el hecho que posteriormente le plantea el recurrente, además de ser una competencia de la segunda instancia, conforme a la norma en comento.

Por lo anterior, no podía el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, considerar la información plasmada en la diligencia de data 1 de diciembre de 2015 y el anexo de esta, por cuanto: (1) Dicho juzgador dictó sentencia oral el día 26 de noviembre de 2015, restándole sólo publicar el texto integro del fallo; y, (2) No le corresponde decidir en cuanto al motivo (caso fortuito o fuerza mayor) que ocasionó la ausencia de la parte a la audiencia oral y pública de juicio, debido a que esa facultad solo le compete a los Juzgados Superiores. Así se decide.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho establecidas en los acápites anteriores, esta juzgadora determina que el A quo no incurrió en el delatado vicio de incongruencia negativa, que -según la parte apelante- cometió por no considerar la diligencia de fecha 1 de diciembre de 2015, por cuanto no le correspondía decidir sí la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio fue justificada o no. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por F.A.C.R. en su condición de representante legal de la Firma Personal “RESTAURANT KASANDRA”, argumentado por el profesional del derecho A.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.503.298, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.413, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 7 de diciembre de 2015, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2015-000064.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia recurrida, en el cual se declaró:

“Primero: CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano: YONAR E.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.401.171, en contra del ciudadano F.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.995.511, en su condición de representante legal de la Firma Personal “RESTAURANT KASANDRA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 22, tomo 26-B, de fecha 26 de mayo del año 2011.

Segundo

Se condena al ciudadano F.A.C.R. en su condición de representante legal de la Firma Personal “RESTAURANT KASANDRA”, a la parte demandante ciudadano YONAR E.S.P. la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 42.237,22) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

Tercero

Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cuarto

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Quinto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Séptimo

Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total.

TERCERO

En la Segunda Instancia se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Betty Dávila Rojas

En igual fecha y siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde (01:42 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Betty Dávila Rojas

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