Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonentePedro Antonio Morales Paredes
ProcedimientoNegando El Beneficio De Destacamento De Trabajo

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001034

ASUNTO : LP11-P-2009-001034

AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Visto que el penado, Y.E.C.C., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.894.895, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13/07/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de E.C. y de M.C., domiciliado en La Blanca, Calle 1, Casa de color blanco con amarillo, cerca de la Licorería “La Ola”, Parroquia Monseñor R.P.M., M.A.A., Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región; no cumplió los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado según gaceta oficial N° 5.930 de fecha 04-09-2009, ley procesal mas benigna y vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, para optar a destacamento de trabajo, este tribunal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes

El penado Y.E.C.C., fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos Código Penal, el primero en perjuicio del ciudadano J.L.L.P., y el segundo en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

Fundamentos de Derecho

Como primer punto es necesario señalar la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 12-06-12 según gaceta oficial N° 6.078 la cual establece que: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso y los cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”(sic)

Al actualizar el computo de pena del penado Y.E.C.C., se observa que el mismo fue detenido en fecha 18/05/2009 por lo que ha cumplido hasta el momento TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS, lo cual representa más de ¼ de la pena cumplida para que el penado opte a DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Así las cosas, además de la temporalidad, el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el interno o la interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico; de igual manera reza el tercer numeral del referido artículo 500 de la ley adjetiva señalada que es un requisito para el otorgamiento del beneficio un pronostico de conducta favorable emitido por el ya señalado equipo técnico multidisciplinario; sin embargo, dicha evaluación fue realizada y consta que en el informe psico-social realizado al penado Y.E.C.C., en fecha 15-10-2012 (inserto del folio 462 al folio 463), “…emite como grado de clasificación actual “MEDIO” y pronostico de conducta DESFAVORABLE.

Finalmente, ante la aludida opinión desfavorable del equipo técnico, donde lo clasifica en el grado de MEDIA SEGURIDAD Y PRONOSTICO DESFAVORABLE considera el tribunal, que el otorgamiento de dicha medida resulta improcedente. Así se declara

Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado de autos, YONARDO EDUARDO CASTELLANOS CONTRERAS; por no cumplir los requisitos del artículo 500 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal (gaceta oficial N° N° 5.930 de fecha 04-09-2009) por ser clasificado en el grado de MEDIA SEGURIDAD y PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE. N. a la Fiscalía, a la Defensa. Se deja constancia que el penado será impuesto de la presente decisión en horas de la próxima visita penitenciaria. L. oficio con copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Es todo. C..

EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION

ABG. P.A.M. PAREDES

EL SECRETARIO

ABG

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