Decisión nº PJ0142010000027 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO:

GP02-R-2010-000011

DEMANDANTE:

YONATAL PEREZ

DEMANDADA:

CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA Nº: PJ0142010000027

En fecha 02 de febrero de 2010 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2010-000011 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por cada una de las partes, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano YONATAL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.113.224, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores M.F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.540, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 1999, bajo el Nº 18, tomo 22-A, representada judicialmente por los abogados J.T.M. y J.J.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.489 y 61.203, en su orden.

En fecha 09 de febrero de 2010, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, a las 8:30 a.m., la cual se llevo a cabo el día 04 de febrero de 2010, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarada parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos y defensas

Libelo de la demanda cursante a los folios 1 al 11:

Alega el actor que en fecha 26 de enero de 2004, comenzó a prestar servicios personales, permanente y subordinados como ayudante en el departamento de línea final para la sociedad mercantil Construcciones Medicas Incomed C.A., bajo las ordenes y supervisión de la ciudadana I.V. en su carácter de Jefa de Recursos Humanos de la mencionada sociedad mercantil.

Refiere que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. 11:30 a.m. y de 12:00 m. a las 4:30 p.m., siendo sábado y domingo días libres de descanso semanal; que ocasionalmente trabajaba horas extras diurnas y nocturnas.

Afirma que el día 01 de octubre de 2007 la demandada lo despidió sin justa causa y sin dar explicación alguna sobre el mismo, a pesar de estar amparado por inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial 5.265 de fecha 01 de abril de 2007 y en la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que por tal razón acudió a la Inspectoría del Trabajo de Valencia a iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salario caídos, que después de haber cumplido con todas las fases del procedimiento administrativo, la inspectora del Trabajo competente en fecha 17 de junio de 2008, declara con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Señala que en fecha 17 de julio de 2008 acudió a la sede de la demandada con el funcionario designado para efectuar el reenganche ordenado, el cual fue desacatado por el patrono; que acudió nuevamente el día 25 de agosto de 2008 para efectuar la ejecución forzosa de la p.a., la cual no fue acatada por la demandada dejándose constancia de ello en el acta levantada al efecto.

Alega que en fecha 15 de septiembre de 2008, la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo solicitó al Jefe de la Sala de Sanciones de la misma Inspectoría, la apertura del procedimiento de multa previsto en la Ley, en vista del incumplimiento del patrono.

Expone que en virtud de lo infructuoso que ha resultado que el patrono cumpla con la obligación, se vio en la necesidad de desistir del reenganche e interponer la presente acción para que la empresa cancele las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le adeuda.

Anexa marcado 1, copia simple de la p.a. y marcado 2, Contrato Colectivo de Trabajo de la empresa Construcciones Medicas Incomed.

Reclama la cantidad de Bs. F Veintisiete Mil Trescientos Sesenta y Siete con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. F. 27.367,57) según el siguiente detalle:

Fecha de ingreso: 26 de enero de 2004

Fecha de egreso: 01 de octubre de 2007

Causa de Egreso: Despido Injustificado

Tiempo de Servicio: 03 años, 08 meses y 05 días

Salario Diario: Bs. F. 30,32

Antigüedad: Bs. F. 6.108,30.

De conformidad con la Convención Colectiva de la Empresa CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED C.A.:

Vacaciones Fraccionada: Cláusula No. 16 (18 días disfrute), Bs. F. 363,84

Bono Vacacional Fraccionada: Cláusula No. 16 (45 días Bono Vacacional), Bs. F. 909,60

Utilidades Fraccionadas: Cláusula No. 55 (95 días utilidades), Bs. F. 2.400,43

Indemnización por Despido Injustificado Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 120 días por Bs. F. 42,11: Bs. F. 5.053,20.

Preaviso Indemnizatorio artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días por Bs. F. 42,11: Bs. F. 2.536,60.

Salarios Caídos: desde octubre 2007 hasta agosto 2008: Bs. F. 10.005,60

Asimismo reclama las costas y costos procesales, la compensación monetaria, los intereses de mora y la corrección monetaria.

Contestación de la demanda cursante a los folios 170 al 173:

Como punto previo, la accionada invoca la falta de jurisdicción de los Tribunales Laborales por cuanto los salarios caídos y el reenganche fueron ordenados por un órgano administrativo que es al que le corresponde la ejecución de la p.a..

Alega que en el escrito libelar se invoca una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo, en la cual se ordena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED C.A., el reenganche del acto ry el pago de los salarios caídos.

Señala que dicha providencia es de carácter particular y determina con precisión las obligaciones a cumplir entre las cuales no se encuentra la potestad del accionante de escoger alternativamente entre el pago de los salarios dejados de percibir y el reenganche.

Afirma que la figura de los salarios caídos tiene un carácter preciso en el derecho laboral, que consiste en indemnizar al trabajador que ha sido despedido injustificadamente; que los trabajadores protegidos por la estabilidad relativa solo pueden ser despedidos si han incurrido en una de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los trabajadores protegidos por la estabilidad absoluta o inamovilidad solo pueden ser despedidos cuando previamente el patrono ha seguido un procedimiento en la Inspectoría del Trabajo para que le autorice a despedir al trabajador; si el patrono no ha seguido el procedimiento y aún así despide al trabajador protegido de inamovilidad, el despido se considera nulo pero nunca injustificado.

Alude que el demandante solicita que el actor al reclamar el pago de los salarios caídos, solicita la ejecución parcial de la providencia, sin tomar en consideración el reenganche, lo que es del todo absurdo e incongruente.

Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al actor la cantidad de Bs. F. 27.367,57 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados, dado que los mismos ya fueron cancelados a la terminación de la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la cantidad de Bs. F 5.053,2, por concepto de indemnización por despido injustificado y la cantidad Bs. F 2.526,60 por preaviso sustitutivo, en virtud de que la relación concluyó por renuncia del actor.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor la suma de Bs. 10.005,60, por concepto de salarios dejados de percibir causados por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, puesto que el actor renunció a su puesto de trabajo y por cuanto dichos salarios, en el supuesto negado de ser procedentes, deben ser reclamados en sede administrativa y no por ante este órgano jurisdiccional.

Niega, rechaza y contradice se adeude al actor la suma de Bs. 6.108,30, por concepto de antigüedad, por cuanto la misma fue cancelada al momento de la terminación de la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que el salario devengado por el accionante sea el señalado en el libelo de la demanda toda vez que al mismo se le pretende adicionar la alícuota de bono vacacional inexistente, en virtud de que pretende utilizar la cláusula contractual referente al pago de las vacaciones como referencia de bono vacacional, siendo lo correcto que se aplique la alícuota de bono vacacional contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el contrato colectivo nada se menciona al respecto.

II

Consideraciones para Decidir

De la Falta de Jurisdicción de los Tribunales Laborales

Tal como lo expresó en la contestación de la demanda, en la audiencia de apelación la accionada opone la falta de jurisdicción de los Tribunales Laborales para conocer de las ejecuciones de las providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, por cuanto es al propio órgano administrativo al que le corresponde la ejecución de su propia decisión.; que en el presente caso, el demandante solicita al tribunal la ejecución parcial de la providencia, es decir, que se ejecute solo el pago de lo salarios caídos sin tomar en cuenta el reenganche, lo cual resulta incongruente.

Al respecto la sentencia recurrida expresó:

En el caso bajo examen, observa la Sala que si bien es cierto que la accionate hace mención a la situación de protección especial de la cual se encontraban investida para el momento del despido y a la p.A. antes señalada, mediante la cual se ordena su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, no loes menos que la demandad de autos no esta dirigida a que se ordene la ejecución de la referida Providencia, sino a constreñir a las sociedades mercantiles demandadas al pago de la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Siendo así, en virtud de lo dispuesto en el precepto legal antes trascrito, la demanda de autos debe ser conocida por los Tribunales con competencia en materia laboral y no por la Administración Pública por órgano de las Inspectorias del Trabajo, por tratarse de un asunto contencioso derivado de la relación laboral; razón por la cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda…(omissis).

(Extracto obtenido del Sistema Juris 2000)

Con relación al pago de los salarios caídos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 508 de fecha 22 de abril de 2008, caso: P.H.L. vs. Servicio Express Roraima, C.A, señaló:

Salarios caídos:

Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

En el caso sub iudice, consta la existencia de una p.a. mediante la cual se ordenó a la empresa Servicio Express Roraima, C.A. a cancelar al ciudadano P.L. salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 13 de septiembre de 2005, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de enero de 2006.

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena ciento ochenta y dos (182) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), para un total de dos millones doscientos setenta mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.270.340,80) o (Bs. F 2.270,34), por este concepto. Así se decide.

De la lectura del escrito libelar se observa que en fecha 02 de octubre de 2007 el demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salario caídos motivado a que había sido despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por el Decreto Presidencial Nº 5.265 y por el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que en fecha 17de julio de 2008, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue declarada con lugar; que fecha 04 de agosto de 2008, el funcionario competente se trasladó a la sede de la empresa para proceder a la ejecución de la p.a., lo que no cumplió; que en virtud de la contumacia del empleador en dar cumplimiento a la mencionada providencia, solicitó se procediera a dar inicio al procedimiento de ejecución forzosa de la p.a.; que en fecha 15 de septiembre de 2008 la Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría peticiona ante la Sala de Sanciones la apertura del correspondiente procedimiento de multa motivado al desacato de la demandada de dar cumplimiento a la orden administrativa, es decir, al reenganche y pago de los salarios caídos.

Tal como lo expresa el criterio jurisprudencial citado ut supra y la trascripción parcial del libelo de demanda, el demandante reclama el concepto de salarios caídos con sujeción a la falta de cumplimiento por parte del patrono de la p.a. (hecho admitido) emanada de la Inspectoría del Trabajo y que debido a la contumacia del patrono en reengancharlo, decide acudir a la vía jurisdiccional para demandar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, entre ellos, el pago de los salarios caídos; lo cual no se traduce en una solicitud de ejecución parcial de la p.a., sino la manifestación de voluntad del actor de renunciar al reenganche y por ende, poner termino a la relación laboral.

En consecuencia, se desecha la falta de jurisdicción alegada. Y así se decide.

De las Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo

Alega el recurrente que el Juzgado a-quo ordenó el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la relación laboral culmino por voluntad del trabajador al renunciar a su puesto de trabajo.

Para decidir este juzgado observa:

La sentencia recurrida estableció:

“Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe: el cual se C.T.:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozar de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Asimismo, de las probanzas traídas a los autos por las partes y de manera puntual las aportadas a la causa por el accionado, se evidencia que este no trajo a la causa probanzas que demostrar que la relación de trabajo había terminado por retiro voluntario del accionante; en consecuencia establece este Tribunal que el patrono no cumplió con su carga probatoria, la cual consistía en traer a los auto probanzas que permitiera evidenciar a quien juzga que la causa de terminación de la relación de trabajo del accionante no fue un despido injustificado de conformidad a lo establecido en el articulo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Extracto Obtenido del Sistema Juris 2000)

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandada demostrar que el actor renunció a su puesto de trabajo, hecho nuevo incorporado al proceso.

De la revisión del material probatorio aportado por la demandada que riela a los folios del 163 al 168 del expediente, se evidencian recibos de pago que nada aportan al hecho controvertido.

Cursa a los folios del 75 al 99 del expediente, copia certificada de las actuaciones administrativas llevadas en el expediente No. 080-2007-01-01968 por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U. del estado Carabobo, dentro de las cuales se encuentra la p.a. No. 00324 de fecha 17 de junio de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Yonatal Pérez contra la empresa Construcciones Medicas Incomed, C.A.

De dicha providencia se desprende que efectivamente el órgano administrativo ordeno el reenganche del trabajador, decisión de la cual emana que efectivamente el actor fue despedido sin causa legal.

Por lo tanto, al no demostrar la demandada la renuncia alegada el actor es acreedor de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Del Bono Vacacional Fraccionado

Alega el recurrente que la recurrida ordenó el concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo desde el 26 de enero de 2007 hasta el 01 de octubre de 2007, de conformidad con la cláusula 16 de la Convención Colectiva, cuando dicha convención no expresa nada con relación a los días de beneficio por dicho concepto, por lo que debió aplicar el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el beneficio es de 7 días y más un día adicional por cada año.

Del Libelo de la demanda se observa que el demandante reclama pago de la cantidad de Bs. 909,60 por bono vacacional fraccionado que resulta de multiplicar el beneficio de 30 días multiplicado por el salario diario de Bs. 30,32; por su parte, la demandada niega que la demandante le corresponda dicho concepto en los términos reclamados, dado que la Convención Colectiva de Trabajo de Incomed nada señala al respecto, siendo lo correcto que se aplique el beneficio de bono vacacional tal como lo prescribe la Ley Orgánica del Trabajo.

La Convención Colectiva de Trabajo de Sintraincomed periodo 2006-2008, establece:

“Cláusula No. 16

Pago de Vacaciones Colectivas

Las vacaciones de los trabajadores serán colectivas y se disfrutaran en los plazos y condiciones establecidas en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Trabajo. El disfrute de las mismas será de dieciocho (18) días hábiles y se cancelaran cuarenta y cinco (45) días, calculados con base al salario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior. En caso de que el trabajador no hubiere cumplido el año de servicio para la fecha de las vacaciones colectivas, las mimas serán calculadas en atención a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 133 de la misma Ley.

Tal como lo establece la referida cláusula, cuando el trabajador cumpla un (1) año ininterrumpido de servicio tendrá derecho al disfrute de dieciocho (18) días hábiles con el pago de cuarenta y cinco (45) días de salario.

Este Juzgado considera que, en casos como el presente, cuando la cláusula de una convención colectiva que regula el concepto de vacaciones establezca los días de disfrute de vacaciones y los días a pagar, si éste último es superior a la cantidad de días de disfrute, la diferencia que resulte entre ambas cantidades (días a pagar menos días a disfrutar) es el beneficio por Bono vacacional, siempre y cuando éste mejore el beneficio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no exista otra cláusula en la misma convención colectiva que expresamente regule dicho concepto. Y así se establece.

De acuerdo a lo anterior, en el presente caso el beneficio de bono vacacional será la diferencia que surja entre los días de disfrute de vacaciones y los días correspondientes al beneficio, tal como se detalla a continuación:

 45 días (pago del beneficio) – 18 días (disfrute de vacaciones) = 27 días (Bono Vacacional)

Bono vacacional fraccionado:

 27 días /12 meses = 2,25 días x 8 (fracción laborados)

 (Bono Vacacional Fraccionado)

 18 días x Bs. 30,32= Bs. 545,76.

En este sentido, surge parcialmente con lugar la apelación. Y así se establece.

Con relación a los restantes conceptos ordenados por la recurrida, éstos quedaron confirmados, dado que no fueron objeto de apelación.

En consecuencia, se condena a la empresa CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED, C.A., a cancelar al demandante los conceptos y cantidades según el siguiente detalle:

Concepto Monto Bs.

Antigüedad 5.013, 44

Indemnización por Despido 5.053,20

Preaviso Sustitutivo 2.526,60

Utilidades Fraccionadas 2.400,43

Vacaciones Fraccionadas 363,84

Bono Vacacional Fraccionado 545,76

Salarios Caídos 10.005,60

Total 25.908,87

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano YONATAL PEREZ, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MEDICAS INCOMED C.A., en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. F Veinticinco Mil Novecientos Ocho con 87/100 (Bs. 25.908,87), según el siguiente detalle:

Concepto Monto Bs.

Antigüedad 5.013, 44

Indemnización por Despido 5.053,20

Preaviso Sustitutivo 2.526,60

Utilidades Fraccionadas 2.400,43

Vacaciones Fraccionadas 363,84

Bono Vacacional Fraccionado 545,76

Salarios Caídos 10.005,60

Total 25.908,87

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

Se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes (01 de Octubre de 2007), conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizar mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas (incluido lo que resulte de los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes (01 de Octubre de 2007), hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponder al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deber servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaer sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operar el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria ser realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deber tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC).

La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente sentencia al Tribunal de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes marzo del año 2010. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/Judith Mocó Leiva

Exp: GP02-R-2010-0000011

Sentencia Nº: PJ0142010000027

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