Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOswaldo González
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2009

Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-011772

Vista la solicitud de Revisión de Medida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada por la Abg. B.C. en su condición de defensora privada de los ciudadanos Y.G.M. titular de la cédula de identidad Nº V- 19687540 y L.R.C. titular de la cédula de identidad Nº V- 21546064 y la solicitud realizada por la Abg. V.R. Chacòn, en su condición de Defensora Pública Novena de Penal ordinario de este Circuito Judicial Penal, del ciudadano A.R.R. titular de la cédula de identidad Nº V- 16966326, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para que se levante la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, este Juzgador observa:

PRIMERO

En el caso del ciudadano Y.G.M., se encuentra cumpliendo Medida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad desde el 25-07-2008.

En lo que respecta al ciudadano L.R.C. se encuentra bajo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en detención domiciliaria desde el 22 de Julio y A.R.R. a quien en fecha 20-12-2006 mediante audiencia oral celebrada conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal por el Tribunal de Juicio Nº 3, se le acordó una medida de presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de este Tribuna, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La Abg. B.C. en su condición de defensora privado de los ciudadanos Y.G.M. titular de la cédula de identidad Nº V- 19687540 y L.R.C. titular de la cédula de identidad Nº V- 21546064, alego como motivo de su solicitud de revisión de medidas de coerción personal que pesa sobre sus defendidos entre otras cosas, en lo que respecta al ciudadano L.R.C., que el mismo se encuentra cumpliendo medida de detención domiciliaria desde el 22 de Julio del dos mil ocho transcurriendo más de un año cumpliendo con esa medida, por lo cual su defendido no puede ejercer su derecho a la libertad y su derecho al trabajar, por lo cual solicita el cambio de medida a una presentación cada treinta (30) días de conformidad con el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano Y.G.M. manifestó que su defendido se encuentra cumpliendo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde el 25-07-2008 y en vista de que han transcurrido más de un año sin que haya sentencia firme o condenatoria, solicita se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva.

Por otra parte la Abg. V.R. Chacòn Defensora Pública del ciudadano A.R.R. solicito se levantara la Medida de Presentación que le fue impuesta en fecha 20-12-2006 a su defendido ya que alcanza los cuatro (4) años con la imposición de dicha medida, solicitud que riela al folio 94 de la Pieza 5 del asunto.

TERCERO

Siendo competente este Tribunal para decidir, en relación a la solicitud planteada este juzgador observa lo siguiente:

Compartiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005 que señalo: ¨… , y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. ….¨

En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusiones del delito por el cual acuso el Ministerio Publico a los ciudadanos Y.G.M., L.R.C. y A.R.R. por los delitos de Violación, complicidad en el delito de Violación, Robo de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de fuego; es cuando este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentran amparados los acusados en este proceso penal decide a objeto de garantizar conforme a los dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para garantizar los intereses que pudieran verse trastocados en la victima entendida no solo como individuo sino como colectivo, y al tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse a los acusados de autos, de dictarse en la oportunidad procesal sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado, y ante la posibilidad de que el cambio de medida pudiera obstruir la administración de justicia en la búsqueda de la verdad de los hechos, es por lo que para quien aquí suscribe considera que debe mantenerse las Medidas de Coerción Personal Impuesta a cada uno de los acusados, no obstante como consta en autos del presente asunto que se ha fijado para el día 24-11-2009 la celebración Audiencia de Juicio Oral y Publico a los fines garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es por lo que este Tribunal Niega por IMPROCEDENTE la solicitud hecha por las abogadas Abg. B.C. y Abg. V.R. Chacòn. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVISION de las Medidas de Coerción Personal, solicitada por la Abg. B.C. en su condición de defensora privado de los ciudadanos Y.G.M. titular de la cédula de identidad Nº V- 19687540 y L.R.C. titular de la cédula de identidad Nº V- 21546064, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De igual manera se niega el levantamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Abg. V.R. Chacòn, Defensora Pública Novena de Penal ordinario de este Circuito Judicial del ciudadano A.R.R. titular de la cédula de identidad Nº V- 16966326, decisión con fundamento legal en los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ACUERDA MANTENER LAS MISMAS MEDIDAS CON TODOS SUS EFECTOS.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios.- Regístrese. Publíquese.- Cúmplase

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. O.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR