Decisión nº PJ0022011000178 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 28 de Enero de 2011

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-P-2010-01087

ASUNTO: SP21-P-2010-01087

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IMPUTADO: VARELA M.Y., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 25.165.293, nacido en fecha 22-12-1988 de 21 años de edad, residenciado en la carrera 5 entre calle 4, casa Nro 4-20 Coloncito, estado Táchira

VICTIMA: ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY

DEFENSA PÚBLICA PENAL: G.G.D.B.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Consideró la Representación Fiscal que el resultado de la investigación realizada con motivo del hecho en cuestión, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento Público del ciudadano JEFERSON R.L.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nor. V-19.763.347, en virtud de denuncia interpuesta por ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY ante funcionarios adscritos a la Policía del Táchira Comisaría Panamericano, relacionados con la detención del ciudadano VARELA M.Y., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 25.165.293, quien según la víctima, siendo aproximadamente la una y treinta horas de la tarde del día 10-03-10 discutió con su concubino Y.V. quien le dio una cachetada y luego se metió su suegra la ciudadana I.M. y también le pego. Es todo.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor VARELA M.Y., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 25.165.293, se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que en varias ocasiones se ha diferido la celebración de la audiencia preliminar, no compareciendo el presunto agresor, y Por cuanto el Tribunal observa, que en esta fecha no se hizo presente el imputado, es por lo que se presume evasión de la justicia, por lo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. M.C. solicita se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, declarándose CON LUGAR la misma en base a las siguientes consideraciones:

Que efectivamente el ciudadano VARELA M.Y., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 25.165.293, es el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 respectivamente de la Ley Orgánica Especial tal y como se evidencia de los elementos de convicción recabados, aunado a ello el acusado ha sido citado para que compareciera ante el Tribunal a la celebración de la audiencia preliminar no siendo posible su localización, motivo por el cual este Tribunal ha debido diferir en reiteradas oportunidades la celebración de la audiencia preliminar, evidenciándose la conducta reticente y contumaz al proceso y la evasión de la justicia, y vista la solicitud planteada por el Ministerio Público, en consecuencia se hace procedente DECRETAR MEDIDA DE RIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.a.c.V.M.Y., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 25.165.293, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 respectivamente de la Ley Orgánica Especial, en consecuencia ordenar su captura a los organismos de seguridad del estado pertinente.

Asimismo, debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de imponerse la condena respectiva, así como la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado a la celebración de la Audiencia convocada, y por cuanto el imputado tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, por haber sido notificado desde el inicio por el Ministerio Público de las medidas de protección y seguridad acordadas en su contra y a favor de la víctima, lo que se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, en virtud del incumplimiento injustificado al llamado realizado por este despacho y a las medidas acordadas por el Tribunal, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor VARELA M.Y., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 25.165.293, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 respectivamente de la Ley Orgánica Especial, por la presunta comisión del delito supra indicado, en perjuicio de una ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR RAZONES DE LEY

de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.C.V.M.Y., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 25.165.293, POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 respectivamente de la Ley Orgánica Especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor VARELA M.Y., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 25.165.293, identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-

ABG. DORELYS BARRERA

JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N°2

EL SECRETARIO

ABG. WILLY MEDINA MONTOYA

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