Decisión nº WJ01-P-2009-000036 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 16 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2009-000036

ASUNTO : WJ01-P-2009-000036

Corresponde a éste Tribunal Tercero en Función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, emitir pronunciamiento judicial, con ocasión al oficio Nº 519/2013, enviado por las Delegadas de Pruebas ABG. L.T. y la SOC. G.G., adscritas a la DIRECCIÓN GENERAL DE POSTPENITENCIARIA, adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, mediante el cual remite Informe Conductual y Postulación del penado Y.A.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-13.246.818, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad, domiciliado en Av. Solano, Edf. Solano, Torre A, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital, mediante la cual requiere a este Juzgado el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la RÉGIMEN ABIERTO, en virtud de habérsele efectuado el informe de Postulación determinándose que el mismo es apto para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señalada ut supra. “…

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

Consta en actas que el ciudadano Y.A.B.B., fue condenado en fecha 22-01-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada el 21-04-2010, posteriormente en fecha 29-07-2011, se dictó decisión mediante el cual se le redime la pena y se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el día 30-07-2017, a las doce (12) horas.

En fecha 17 de Noviembre del año 2011, este Tribunal acordó al penado de marras, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme a lo establecido en el artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (153 al 156) de la segunda pieza, el Informe de Conductual de Postulación practicado al penado Y.A.B.B., el cual fue efectuado por las Delegadas de Pruebas ABG. L.T. y la SOC. G.G., adscritas a la DIRECCIÓN GENERAL DE POSTPENITENCIARIA, adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, quienes destacan entre cosas que:

CONCLUSION: El destacamentario Y.A.B.B., antes identificado, cumplió con todas y cada una de las condiciones impuestas, por lo que ha mostrado evolución y conducta FAVORABLE, en el Destacamento de Trabajo y en base a ello se promueve para la próxima la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la RÉGIMEN ABIERTO, así mismo se sugiere estudie la posibilidad de continuar el Permiso de Supervisión Especial otorgado por su Tribunal en fecha 09-11-2012, según oficio Nº 4504-2012.

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia que el penado Y.A.B.B., cumplió con los requisitos exigidos en artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, para la obtención de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida a la RÈGIMEN ABIERTO.

Visto lo anteriormente expuesto en la causa de marras, considera este Juzgador que debe efectuarse un pronunciamiento con relación a la petición formulada por el penado de marras, es por ello que a continuación se va analizar tanto la normativa legal contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las jurisprudencias más recientes y vinculantes emitidas por nuestro M.T., en consecuencia, se hace mención a las siguientes jurisprudencias:

En fecha 26-06-2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la improcedencia de otorgar beneficios penales tanto en el proceso ordinario como en la Etapa de Ejecución, las cuales abarcan todas las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otros la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional y confinamiento) a los penados por los delitos de DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cualquiera de sus modalidades.

Ahora bien, este tribunal pasa a transcribir textualmente las resoluciones, emitidas por nuestro mas alto tribunal supremo de justicia, en sentencias de carácter vinculante, entre otras consideró que al penado no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estamos en presencia de un delito considerado por nuestro M.T., como de LESA HUMANIDAD”.

En este mismo orden de ideas, ciertamente la Sala Constitucional ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, es decir como delitos de LESA HUMANIDAD –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras, siendo más importante resaltar que por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios, que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: “Artículo 29: (…). Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de nuestro M.T., la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante, por todo lo antes expuesto este Tribunal, acatando tanto nuestra Carta Magna, como la decisión de carácter vinculante de nuestro más alto Tribunal, es por lo que NIEGA, la solicitud referida al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la RÉGIMEN ABIERTO. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que en la causa in comento, si bien es cierto el penado de autos cumple con los extremos legales que establece el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar a la RÉGIMEN ABIERTO, en virtud de haber sido evaluado y clasificado con un Pronostico de Conducta Favorable, postulando al penado de marras para la formula alternativa de cumplimiento de pena señalada ut supra, no es menos cierto que nuestra Carta Magna, como ley suprema de aplicación inmediata y preferente, en su artículo 29 y la Jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro M.T., arriba mencionados, han establecido que en los delitos de droga, crímenes de guerra y violaciones graves de derechos humanos, no puede acordarse ningún tipo de beneficio que pueda conllevar a la impunidad, en consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la RÉGIMEN ABIERTO, requerida favor del ciudadano Y.A.B.B., a los fines de dar estricto acatamiento tanto a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma de aplicación supra legal y a la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 875-2012, de fecha 26-06-2012, la cual viene a ratificar el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en las sentencias Nº: .485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a confirmar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, es por ello que a los penados o privados de libertad por delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, no debe acordárseles ningún tipo de beneficio, siendo importante resaltar que nuestro M.T., ha establecido en repetidas ocasiones a través de la Jurisprudencia pacifica y reiterada que los delitos de drogas en todas sus modalidades son equiparados o equivalente a delitos de lesa humanidad y por ende deben recibir el mismo tratamiento. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo las delegadas de pruebas señaladas ut supras, solicitan a este Juzgado mantenga el Permiso de Supervisión Especial otorgado por este Juzgado en fecha 07-11-2012, en virtud de la condición de homosexual del penado de marras, ya que ha recibido infinidad de amenazas por parte de los otros destacamentarios, por su posición de homosexual manifiestamente publica, tal como lo señala el delegado de pruebas en su informe, situación esta que pone en riesgo la vida e integridad física y moral del penado de marras, razones estas que motivaron al delegado de pruebas a efectuar la solicitud de que el penado de autos no siguiera pernoctando en el Centro de Pernocta, para proteger su vida, aunado a ello que el penado arriba mencionado a cumplido cabalmente con todas las condiciones que le impuso tanto el tribunal como el delegado de pruebas. Así las cosas, considera este Tribunal que habiendo analizado las actas del expedientes, evidencia que el ciudadano Y.A.B.B., puede ser beneficiado con el Permiso de Supervisión Especial inmersa en la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, por cuanto ha observado buena conducta durante el tiempo de permanencia y en las pautas dadas por su delegado de pruebas, comportamiento este que le ha permitido ser acreedor del informe de postulación al permiso especial por parte de su delegado de pruebas y por parte del coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Caracas Distrito Capital, desprendiéndose de dicho informe que el penado de autos no ha sido acreedor de sanciones disciplinarias, ha evidenciado sentido de responsabilidad y disposición hacia el trabajo, aunado que existe pronóstico favorable a favor del penado de autos, aunado a ello es importante destacar que el penado de marras fue amenazado de violación y de otro tipo de agresiones, por cuanto el mismo es abiertamente homosexual, situación esta que ha generado agresiones y vejaciones por parte de los otros destacamentarios, razones estas que permiten a este Juzgador, como garante de los derechos y principios fundamentales establecidas tanto en nuestra carta Magna como en el resto de nuestro ordenamiento jurídico vigente, lo ajustado a derecho es acordar el permiso aquí solicitado.

En ese orden de ideas es preciso acotar, que de conformidad con lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena es la rehabilitación y readaptación del individuo que ha transgredido el orden establecido el legislador la progresividad a través de etapas sucesivas, que varían de acuerdo al avance del individuo. En el presente caso el ciudadano Y.A.B.B., se considera idóneo para otorgarle el Permiso de Supervisión Especial, tomando en cuenta que el perfil Psicosocial del evaluado permite demostrar los hábitos de trabajo, respeto a la figura de la autoridad, debido acatamiento a las orientaciones impartidas, además que se observa del informe con sentido de pertenencia con su grupo familiar y adecuado con sus actividades laborales, observándose dispuesto a permanecer alejado de situaciones similares que lo llevaron a cometer el hecho; indicadores éstos que son favorables y hacen procedente acordar el permiso solicitado, en consecuencia procediendo conforme a lo contenido en el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, otorga como en efecto lo hace el Permiso de Supervisión Especial imponiéndose al ciudadano Y.A.B.B., las siguientes condiciones:

  1. -Presentarse ante la sede de este Tribunal las veces que sea requerido.

    2Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, debiendo presentarse ante su Delegado de Pruebas, de lunes a viernes una vez al día.

  2. -Cumplir con las condiciones inherentes a la Medida de Libertad anticipada referente al Destino a Establecimiento abierto.

  3. -No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, por lo que se le prohíbe la salida del país al penado ciudadano Y.A.B.B., consignar cada dos (02) meses constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y ante el Delegado de Pruebas, con la indicación de horario, cargo y salario devengado.

  4. - Consignar constancia de residencia debidamente emanada por la primera autoridad civil de su domicilio.

  5. -No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y No consumir bebidas alcohólicas.

  6. -No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.

  7. -No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

  8. -Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.

  9. -Someterse a todas las indicaciones del permiso de Supervisión Especial, contenido en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.

    En virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER EL PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al Y.A.B.B., de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.

    Condiciones que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del permiso otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA.-

    Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la RÉGIMEN ABIERTO, requerida a favor del ciudadano Y.A.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-13.246.818, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad, domiciliado en Av. Solano, Edf. Solano, Torre A, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema de aplicación inmediata y preferente, en concordancia con lo establecido en la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 875-2012, de fecha 26-06-2012, es por ello que cumpliendo lo establecido tanto en lo ordenado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las decisiones señaladas ut supra, las cuales son de carácter vinculante y siguiendo el debido acatamiento a las sentencias emitidas por la Sala Constitucional del la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en materia de delitos de droga, se niega la solicitud de autos. SEGUNDO: MANTIENE PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al penado Y.A.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-13.246.818, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad, domiciliado en Av. Solano, Edf. Solano, Torre A, Sabana Grande, Caracas, todo a los fines de salvaguardar la integridad física y mental del penado de marras, observándose del informe de postulación emitido por su delegada de pruebas que el penado de marras ha mantenido una conducta apegada a las normas impuestas, centrando sus relaciones familiares y laborales como sus metas, alejándose de situaciones de riesgo, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 48, 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

    Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y al penado Ut-supra, déjese copia de la presente decisión, líbrese los correspondientes oficios.

    EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

    J.E.D.R..-

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.R.A..-

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