Decisión nº WP01-P-2006-004005 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 3 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

Macuto, 03 de Diciembre de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-004005

ASUNTO : WP01-P-2006-004005

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado Y.A.U.U., de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 11-06-1980, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Gerente de Empresa de Cosméticos, hijo de Z.F.U. (V) y A.J. UTRERA (V), titular de la Cedula de Identidad N° V-13.978.253, residenciado en: Av. La Costanera, sector La Llanada, Residencia Vista al Mar I, Bloque 2, apartamento 1-A, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Públicos 10° y 5° ABGS. R.M. y E.P., en la cual, el Fiscal Auxiliar Octavo (representando a la Fiscalia Segunda) del Ministerio Público ABG. J.R., solicitó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL, previstos y sancionados en el artículo 258 numeral 4° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi condición de representante del Ministerio Público y actuando en este acto, en representación de la Fiscalía segunda del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, y por instrucciones giradas verbalmente por la ciudadana Fiscal Superior de este Estado, presento al ciudadano Y.A.U.U., ya identificado en las actas procesales, por cuanto el mismo en el día de hoy siendo las 09:30 horas de la mañana, en la oportunidad en que ejercía su derecho al voto, en el Jardín de Infancia Pre Escolar Corapal, ubicado en el sector Corapalito, centro este de votación, en las elecciones presidenciales celebradas en esta misma fecha, la maquina electoral no le marcaba su opción por el señalada , motivo por el cual siguió presionando la pantalla de la misma causándole daño, haciendo de conocimiento a los miembros de la mesa N° 2 lo sucedido, razón por la cual es puesto a la orden del Ministerio Publico que hoy represento para la investigación de rigor, por estas razones precalifico los hechos como DETERIORO DE MAQUINA ELECTORAL, previsto y sancionado en el articulo 258 numeral 1°, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo cual pido muy respetuosamente a este Tribunal, le sea concedida al ciudadano Y.A.U.U., la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por el tiempo que a bien tenga este Tribunal determinar, por ante este Despacho o por la autoridad que designe, pido la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, a los fines de recabar mayores elementos de convicción que permitan a este representante Fiscal, dictar el acto conclusivo a que haya lugar de acuerdo con las previsiones contendidas en la ley adjetiva penal, es todo.”

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez oída la exposición del Ministerio Público, solicita al Tribunal se aparte de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por considerar esta defensa que el delito precalificado por el Ministerio Público, no se adecua a las condiciones requeridas en el artículo 258 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política, tan sencillo por no existir dolo en la acción desplegada por mi defendida, ya que según entrevista sostenida con la misma me manifestó que por falta de información del Concejo Nacional Electoral desconocía que el romper una papeleta era un delito, dicho este corroborado con la declaración de los testigos de mesa que si observaron la intención de mi defendida, la cual nunca fue dolosa, es por todo ello que solicito la L.P. de mi defendida, por considerar que el someterla a una Medida Cautelar sería un exceso del Órgano Jurisdiccional, me adhiero a la solicitud Fiscal en el sentido de que el presente procedimiento sea llevado por el Procedimiento Ordinario, Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del imputado Y.A.U.U., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 258 numeral 4°, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, hechos suscitados en fecha 03 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Y.A.U.U., es el presunto autor del delito ya identificado en las actas procesales, por cuanto el mismo en el día de hoy siendo las 09:30 horas de la mañana, en la oportunidad en que ejercía su derecho al voto, en el Jardín de Infancia Pre Escolar Corapal, ubicado en el sector Corapalito, centro este de votación, en las elecciones presidenciales celebradas en esta misma fecha, la maquina electoral no le marcaba su opción por el señalada , motivo por el cual siguió presionando la pantalla de la misma causándole daño, haciendo de conocimiento a los miembros de la mesa N° 2 lo sucedido, razón por la cual es puesto a la orden del Ministerio Publico que hoy represento para la investigación de rigor, por estas razones precalifico los hechos como DETERIORO DE MAQUINA ELECTORAL, previsto y sancionado en el articulo 258 numeral 1°, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comportan una pena corporal que oscila entre DOS (02) AÑOS A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone la presentación de cada treinta (30) días ante la sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 3° ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Y.A.U.U. y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Y.A.U.U., arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá presentarse cada treinta días (30) ante la sede de este Juzgado, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito DETERIORO DE MAQUINA ELECTORAL, previsto y sancionado en el articulo 258 numeral 1°, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de imponérsele medida preventiva de Privación de Libertad.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad sin restricción.

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