Decisión nº 3268 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: Y.A.D.V.R. y M.G.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-19.740.033 y V-23.099.128, en su orden, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: M.S.B.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.652.-

MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.

ADMISION: En fecha 18 de mayo de 2.011, quedando inventariada bajo el No. 7.573-11

II

NARRATIVA

En fecha 18 de mayo de 2.011, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos Y.A.D.V.R. y M.G.V.C. antes identificados, asistidos de abogada, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha 03 de septiembre de 2.010 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Tariba, del Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que en su unión conyugal no procrearon hijos; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Avenida 19 de Abril, Apartamento 2-06, San Cristóbal, estado Táchira, pero que desde hace más de cuatro (04) meses se han separado consensualmente viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Por estas razones solicitaron sea decretada la Separación de Cuerpos, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil. (f.01-02).-

Por auto de fecha 26 de mayo de 2.011, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos Y.A.D.V.R. y M.G.V.C. y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 07)

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2012, el Alguacil de este Tribunal, informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana L.G., en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. (f. 10).-

Por diligencia de fecha 15 junio de 2.012, los solicitantes Y.A.D.V.R. y M.G.V.C., asistidos de Abogado, expusieron “…Por cuanto desde el día dieciocho (18) de mayo de 2.011, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de la SEPARACION DE CUERPOS, decretada por este tribunal, según consta en expediente N° 7573, sin haber ocurrido la reconciliación entre ambos, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, que pedimos con el debido respeto y acatamiento declare la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE NUESTRA SEPARACIÓN DE CUERPOS, previas las formalidades de ley. Es todo…”.-(f.11).-

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 03 de septiembre de 2.010, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Tariba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la Avenida 19 de Abril, Edificio Abril, Apartamento 2-06, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2.011.

Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-19.740.033 y V-23.099.128, pertenecientes a los ciudadanos Y.A.D.V.R. y M.G.V.C., en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 112 del año 2.010, perteneciente a los ciudadanos “YONATHAN A.D.V.R. Y M.G.V.C.”, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, el 05 de octubre de 2.010; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-

A su vez mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2.012, los solicitantes asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos, que sobre los mismos reposa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-

Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges Y.A.D.V.R. Y M.G.V.C., el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 18 de mayo de 2.011, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, y hasta el día 15 de junio de 2.012, fecha en la que los solicitantes, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes, antes mencionada; y así se decide.-

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos Y.A.D.V.R. Y M.G.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-19.740.033 y V-23.099.128, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 03 de septiembre de 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 112 del año 2.010, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Cardenas y por el Registro Civil Principal ambos del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Cárdenas y al Registro Civil Principal ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil doce.-AÑOS: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.A.V.R.

Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3268, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-714 y 3190-715 al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

El Secretario

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