Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 17 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001299

ASUNTO : LP11-P-2009-001299

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy diecisiete de junio del año dos mil nueve, la audiencia de presentación de los ciudadanos Y.J.T.M., venezolano, de 20 años de edad, natural de M.E.M., fecha de nacimiento 10-03-1989, estudiante, soltero, titular de la cedula 19.997036, hijo Á.E.T. y de M.R.M., residenciado en S.E.d.A., calle principal, Finca La Morenita, Estado Mérida teléfono 0274-4172434, y A.J.L.B. venezolano, de 21 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 15-10-1989, TSU en Informática, soltero titular de la cedula 18.499.273, hijo A.L.F. y de L.M.B.D., residenciado en S.E.d.A., Las Rurales, calle 2, casa 3-71, Estado Mérida teléfono 04247443696 y 0274 9991141, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada Z.L.D.R., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:

1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende de Acta Policial que riela al folio uno y su vuelto, de fecha 14-06-2009, que siendo las 09:55 horas de la mañana, el Oficial de día Sargento Primero PEREIRA GEOVANNY, recibió una llamada telefónica de un ciudadano de nombre H.E., informando que él laboraba como guardia dique del río los Limones y que metros arriba del puente donde esta el dique se encontraban dos ciudadanos haciendo relaciones sexuales con una mujer y que habían observado que estos dos hombres la estaban golpeando y ultrajando por lo que se presumía una violación, e inmediatamente informó vía radio a los funcionarios Inspector Lic. WILMER ARAQUE, Distinguido J.D.F. y Agente L.P., adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 14. La Azulita, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Municipio A.B., para que se trasladaran de inmediato al sitio y una vez que la comisión policial hizo acto de presencia en el lugar, dialogaron con los ciudadanos H.E.P.P., y NEUDIS E.A.B., quienes les señalaron el sitio y les informaron que como a 50 metros a orillas del río se encontraban dos ciudadanos presuntamente violando a una mujer, por lo que los funcionarios se trasladan rápidamente al lugar y observaron en la orilla a dos personas donde uno tenía agarrada a la mujer por los brazos encima de una piedra y el otro le hacia el acto sexual (penetración), donde la mujer se encontraba llorando y en estado etílico, agarrando a estos dos sujetos infraganti y dándoles la voz de alto, procediendo el Distinguido J.D.F. y el Agente L.P., a la aprehensión de los ciudadanos entregándoles la ropa para que se vistiera e identificándolos como L.B.A.J., y TORRES M.J.J., de 21 y 20 años de edad respectivamente, realizándoles una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoseles nada en su poder, imponiéndolos de sus derechos contenidos en el artículo 125 ejusdem, informándoles del motivo de su detención y poniéndolos a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.

Consta en las actuaciones ─ además del acta policial de fecha 14-06-2009, suscrita por los funcionarios Inspector Lic. WILMER ARAQUE, Distinguido J.D.F. y Agente L.P., adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 14. La Azulita, Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos ─ los siguientes elementos de convicción: 1.) Denuncia de fecha 14-06-2009, formulada por la ciudadana O.R.V., venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.810.484, cocinera, por ante la Sub Comisaría Policial N° 14 de la Azulita, en la que entre otras cosas expone: “Mi mamá vive en S.E.d.A. y yo vengo de vez en cuando a visitarla, ayer sábado 13-06-2009, a eso de las 10:00 de la noche, salí de la casa hacia un sitio nocturno llamado Bar Zulia, donde me estaba esperando una amiga de nombre J.C., yo llegué al bar y me encontré con ella y nos pusimos a tomar, hasta que llegó la policía y cerro el bar, nosotras salimos, el novio de mi amiga la llamó y ella me dijo que ya venía y se fue, yo me quedé afuera del bar esperándola, como no llegaba yo me fui para una discoteca llamada masucamba y le envié un mensaje a ella, para encontrarnos allá, estando en la masucamba me puse a tomar cerveza, donde me encontré con un primo y el me brindo una cerveza, cuando cerraron la disco, yo me quedé afuera sola, en eso me encontré a dos muchachos que vivieron cerca de la casa de mi mamá, ellos me invitaron para el río yo les dije que era muy temprano, eran como las 07:00 de la mañana del día domingo 14-06-2009, yo les dije que si, pero que tenía que estar por tarde a mediodía en la casa, ellos buscaron un taxi y nos fuimos para el río Limones, donde esta en tanque del agua, estando en el río ellos me prestaron un short y una franela para yo bañarme y nos pusimos a tomar vodka, yo estaba tomando de lo mas tranquila y de repente quede inconciente y no recuerdo claramente lo que paso después, ellos me quitaron la ropa y me hicieron todo lo que me hicieron sin mi consentimiento, se aprovecharon de mi”. (folio 02); 2.) Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos H.E.P.P. y NEUDIS E.A.B., en fecha 14-06-2009, por ante la Sub Comisaría Policial N° 14 de la Azulita, quienes fueron las personas que informaron a los funcionarios policiales de lo que estaba ocurriendo (folios 3 y 4); 3.) Acta de imposición de los derechos de los imputados (folio 5 y 6); 4.) Informe médico suscrito por la Dra. Glaineth Gómez, médico de guardia del Hospital T.F.C.. La Azulita, en la que deja constancia que valoró a la p.O.R., quién presentó Intoxicación Etílica; Excoriaciones múltiples y hematoma en región frontal (folio 07) 5.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrito por la Abg. H.D.C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público (folio 9). 6.) Experticia de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-230-MF-689, de fecha 15-06-2009, suscrito por el Dr. W.P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la víctima ciudadana O.R.V., en la que señala que logro apreciar: Área Extra u Para genitales: 1. Contusión con equimosis violáceas localizadas en región frontal derecha, retro –malar de hemicara derecha, sub maxilar lado izquierdo, cara posterior extremidad dista antebrazo derecho. 2. Contusiones con escoriaciones localizadas en cara anterior articulación en hombro derecho, cara posterior de articulación de ambos codos, región inter-escapular, cara posterior del tórax región sacra y posterior derecha de la cadera, cara anterior de ambas rodillas. Área Genitales: Configuración externa de aspecto normal. Himen Semilunar, con desgarro antiguo a nivel de la hora 6 según las manecillas del reloj en posición ginecológica. Vagina permeable al dedo índice sin dificultad, refiere mantener actividad sexual con su marido. Ano. Rectal: Esfínter anal con buen reflejo, pliegues conservados. Concluyendo ““Lesiones que ameritaron asistencia médica que la incapacita para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de seis (06) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores”.

De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal evidencia que los hechos ocurrieron el día 14-06-2009, a las 09:55 minutos de la mañana y los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en el mismo lugar y en el mismo momento en que estaban abusando sexualmente de la víctima, siendo observado estos hechos por los ciudadanos: H.E. PEREIRA PERNIA Y NEUDIS E.A.B., cuyas actas de entrevistas obran en la causa, y quienes fueron los que informaron a los funcionarios policiales sobre lo que estaba ocurriendo y les indicaron el sitio donde se estaba cometiendo el hecho, aunado a esto la víctima en la misma fecha fue valorada por la médico de guardia del Hospital T.F.C. y al día siguiente fue valorada por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía, conforme se desprende de la constancia médica y de la experticia de Reconocimiento Médico Forense que obra en las actuaciones y donde se evidencian las lesiones físicas que presento la víctima al momento de su valoración; circunstancias estas que permiten a este Tribunal determinar que la aprehensión de los imputados, si se produce en situación de flagrancia, encontrándonos en el caso de marras, ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 ejusdem, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público (…) “. Con estos elementos de convicción y las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión de los imputados Y.J.M. Y A.J.L., hacen presumir al Tribunal la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: O.R.V. y como presunto autor de estos delitos, a los imputados: Y.J.T.M. y A.J.L.B..

2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima y de lo manifestado por el Ministerio Público en esta audiencia, declara con lugar las medidas de Protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en consecuencia se les PROHIBE a los imputados: Y.J.T.M. y A.J.L.B., 1.- El acercamiento a la víctima ciudadana O.R.V., a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la misma y 2.- se les prohíbe a realizar por sí mismos o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima ó cualquier miembro de la familia; 3.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los imputados a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerles una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia los imputados deberán presentar dos fiadores cada uno, que reunan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Y.J.T.M., venezolano, de 20 años de edad, natural de M.E.M., fecha de nacimiento 10-03-1989, estudiante, soltero, titular de la cedula 19.997036, hijo Á.E.T. y de M.R.M., residenciado en S.E.d.A., calle principal, Finca La Morenita, Estado Mérida teléfono 0274-4172434, y A.J.L.B. venezolano, de 21 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 15-10-1989, TSU en Informática, soltero titular de la cedula 18.499.273, hijo A.L.F. y de L.M.B.D., residenciado en S.E.d.A., Las Rurales, calle 2, casa 3-71, Estado Mérida teléfono 04247443696 y 0274 9991141, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana O.R.V.. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en consecuencia, se les PROHIBE a los imputados: Y.J.T.M. y A.J.L.B., 1.- El acercamiento a la víctima ciudadana O.R.V., a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la misma y 2.- se les prohíbe a realizar por sí mismos o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima ó cualquier miembro de la familia; 3.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los imputados a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerles una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia los imputados deberán presentar dos fiadores cada uno, que reunan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem. Así se decide. Líbrese oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines de que mantengan en calidad de detenidos los imputados de autos, hasta tanto se materialice la medida cautelar aquí acordada y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.

Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

En la misma fecha cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

CONSTE/SRIA.

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