Decisión nº 35 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 40

DECISIÓN Nº 35

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

CAUSA: N° 2539-09

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: H.R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.914.915, residenciado en Bello Monte II, Calle Sucre, cerca del campo deportivo, Valencia estado Carabobo y Y.A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.812.498, residenciado en Barrio la Trinidad, Calle 13, Casa S/N, Calabozo estado Guarico.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.B., FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORES PRIVADOS: E.F., K.F., A.K.C.R., M.V. y H.R.P.

RECURRENTE: ABG. Y.B., FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 17 de Diciembre de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Y.B., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, en contra del auto dictado en fecha 09 de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual RESOLVIO Convocar a las partes y a la victima a que realicen por escrito los actos establecidos en los diversos numerales del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez Samer Richani Selman, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 12 de Enero de 2010, se inhiben del conocimiento de la causa los abogados SAMER RICHANI SELMAN y N.H.B. Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Enero de 2010, se dicto decisión mediante el cual se declaro con lugar las inhibiciones planteadas por los Abogados SAMER RICHANI SELMAN y N.H.B. Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones.

En fecha 13 de Enero de 2010, se convoca a los abogados F.M. y G.B., Jueces Suplentes Temporales para conocer de la presente causa.

En fecha 20 de Enero de 2010, se recibió escrito de excusa del Abogado G.B. para conocer de la presente causa.

En fecha 21 de Enero de 2010, se recibió escrito de excusa del Abogado F.M. para conocer de la presente causa.

En fecha 25 de Enero de 2010, se convoca a los Abogados M.N.A. e Iraima Arteaga, Jueces Suplentes Temporales para conocer de la presente causa.

El 29 de Enero de 2010, se recibió escrito de excusa de la Abogada M.N.A. para conocer de la presente causa.

El 02 de Febrero de 2010, se recibió escrito de excusa de la Abogada Iraima Arteaga para conocer de la presente causa.

En fecha 05 de Febrero se convoca a los Abogados M.A. y D.M.C., Jueces Suplentes Temporales para conocer de la presente causa.

En fecha 10 de Febrero de 2010, se recibió escrito de aceptación de abogados M.A. y D.M.C. para conocer de la presente causa.

En fecha 10 de Febrero de 2010, se dictó auto donde las Abogadas M.A. y D.M.C. se abocan al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de Febrero de 2010, se dicto auto mediante el cual se acuerda reconstituir la Sala Accidental N° 19, quedando integrada por los Jueces, D.M.C. quien la preside, M.A. y G.E.G., se acuerda igualmente Redistribuir la Ponencia, recayendo la misma en el Abogado G.E.G., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 03 de Marzo de 2010, se dicto auto mediante el cual se acuerda Admitir el Recurso de Apelación presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada Y.B., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se notificó a las partes.

En fecha 21 de Julio de 2010, se recibió Oficio N° PJ11OFO2010009593 por vía fax, presentado por la Abogada M.A., donde manifiesta los motivos por los cuales renuncia al conocimiento de la presente causa, visto que se encuentra encargada del Tribunal de Control N° 04 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

En fecha 21 de Julio de 2010, se dictó auto donde se acordó convocar a la Abogada Eglee Matute Díaz como Juez Suplente Temporal de la Corte de Apelaciones para conocer de la presente causa, se libró oficio N° 94-10.

En fecha 02 de Agosto de 2010, se recibió escrito de excusa de la Abogada Eglee Matute para conocer de la presente causa.

En fecha 25 de Agosto de 2010, se libró Oficio N° 129-10 donde se convoca a la Abogada C.A., para que manifieste su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.

En fecha 02 de Septiembre de 2010, se recibió excusa de la Abogada C.A. para conocer de la presente causa.

En fecha 15 de Septiembre de 2010, se libró Oficio N° 141-10 donde se convoca a la Abogada I.B., para que manifieste su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.

En Fecha 20 de Octubre de 2010, se dictó auto donde el Abogado L.R.S. se aboca al conocimiento de la presente causa, visto que tomó posesión del cargo como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la jubilación del profesional del derecho Abg. N.H.B..

En fecha 03 de Noviembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se acuerda reconstituir la Sala Accidental N° 40, quedando integrada por los Jueces, G.E.G. quien la preside, L.R.S. y D.M.C., Así mismo se acordó que la causa continúe con su curso normal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 09 de julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó auto de la siguiente manera:

(sic) “…En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, RESUELVE; PRIMERO: Convocar a las partes y a la victima a q que realicen por escrito los actos establecidos en los diversos numerales del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia inmediata o directa del anterior pronunciamiento es forzoso para este juzgador la RENOVACION del acto procesal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en materializar el derecho a la defensa, en relación a las pruebas solicitadas por los abogados A.S.G. y H.R.P., ante el Ministerio Publico en fase investigativa, según escrito de fecha 20 de octubre de 2008, en cuya practica NO PARTICIPO la defensa, por lo que se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el dia VIERNES 31 DE JULIO DE 2009, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA. Así se decide…”.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Para fundamentar su denuncia la recurrente Abg. Y.B.E., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público explana lo siguiente:

…(Omissis) Yo, Y.C.B.E., venezolana, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.140.331, actuando en mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con las atribuciones que me confieren los numerales 2, 3 y 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo establecido en el artículo 108 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 1° y 5° ejusdem, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del mismo Código Orgánico Procesal Pena, ante usted, muy respetuosamente acudo, a los fines de interponer formal Recurso de Apelación en contra del Auto dictado y publicado en fecha 09/07/09 por ese Juzgado de Control, mediante el cual Resuelve convocar a las partes y a la victima a que realicen por escrito los actos establecidos en los diversos numerales del articulo 328 del Código orgánico Procesal Penal y como consecuencia del anterior pronunciamiento, la Renovación del acto procesal previsto en el articulo 328 del citado código, consistente en materializar el derecho a la defensa, en relación a las pruebas solicitadas por los abogados A.S.G. y H.R.P., ante el Ministerio Público en la fase investigativa, según escrito de fecha 20 de octubre de 2008, en cuya practica NO PARTICIPO la defensa, por lo que fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 31 de julio de 2009, a las 9:30 horas de la mañana, como en efecto lo interpongo en este acto, en los términos siguientes:

CAPITULO I

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Estando dentro de la oportunidad legal para interponer el presente Recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo quedado notificadas todas las partes, pasemos a analizar la dispositiva del referido auto, del cual se desprende, entre otros particulares, los siguientes: “…..”. Forzoso es para este Tribunal en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, RESUELVE; PRIMERO: Convocar a las partes y a la victima a que realicen por escrito los actos establecidos en los diversos numerales del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia inmediata o directa del anterior pronunciamiento es ineludible para este juzgador la RENOVACION del acto procesal previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en materializar el derecho a la defensa, en relación a las pruebas solicitadas por los abogados A.S.G. y H.R.P., ante el Ministerio Publico en fase Investigativa, según escrito de fecha 20 de octubre de 2008, en cuyo practica NO PARTICIPO la defensa, por lo que se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día VIERNES 31 DE JULIO DE 2009, A LAS 9:30 HORAS DE LA MANANA. Así se decide. Cúmplase. Diarícese. Es todo.”

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

A los fines de ilustrar a quien haya de conocer de la presente apelación, efectuaremos un resumen de los hechos investigados y acreditados a los autos que integran la causa seguida en contra del imputado: H.P.G. y J.A.P.B.; veamos:

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el asunto penal que nos ocupa, advierte esta Representación Fiscal, que en fecha 31/05/2008 se presentó ACUSACION FORMAL en contra de los ciudadanos H.R.P.G. Y Y.A.P.B., por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, POR MOTIVO FÚTILES E INOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, hecho punible que se encuentra Sancionado en el Artículo 408 ordinales 1 y 2 en relación con el artículo 407, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal Vigente para esa época, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre MATUTE J.J.. Todo ello fundamentado en la diversidad de actuaciones propias de la investigación penal que en relación a la presente causa se llevó a efecto bajo la dirección del Ministerio Público, y que en lo absoluto denota violación alguna de derechos, garantías o normas jurídicas que impliquen una ilicitud, impertinencia y no necesidad de las pruebas obtenidas y debidamente ofrecidas para sustentar el pronunciamiento fiscal antes referido.

En fecha 05-06-2008 el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite Auto, mediante el cual se convoca a la víctima indirecta (padre del hoy occiso) para que se adhiera a la acusación fiscal o presente una acusación particular propia.

En fecha 19-06-2008 el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite Auto mediante el cual fija por primera vez la celebración de la Audiencia Preliminar para el Jueves 17-07-2008 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 07-07-2008 la ciudadana jueza Iraima Arteaga remite la causa signada con el N° 4C-S-43-04 al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de la redistribución, en virtud de su inhibición planteada, consta en la causa Auto de este Tribunal Segundo en Funciones de Control en la cual se le da entrada bajo el N° 2C-S-0121-08, en fecha 17-07-2008 y por se fija nueva oportunidad para la audiencia preliminar, siendo pautada para el día 04-08-2008 a las 02:00 horas de la tarde.

Riela al folio 70 de la Segunda Pieza Auto emanado del Tribunal Segundo de control mediante el cual acuerda diferir la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de los Defensores Privados M.V., E.M., A.S. y P.M., fijando como nueva fecha para el día 25-09-2008 a las 02:00 horas de la tarde.

Rielas al folio 88 al 98 de la Segunda Pieza Escrito de la Defensa donde solicitó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido. Riela al folio 116 de la Segunda Pieza Auto emanado del Tribunal Segundo de Control donde fija la Audiencia Preliminar para el día 24-10-2008 a las 02:30 horas de la tarde.

Riela al folio 133 de la Segunda Pieza Auto emanado del Tribunal Segundo de Control, donde acuerda diferir y fijar nuevamente por auto separado la Audiencia Preliminar en virtud que el Abg. E.F., no se había impuesto de las actas para ejercer su defensa técnica.

Riela al folio 134 de la Segunda Pieza Auto emanado del Tribunal Segundo de Control, donde se acordó convocar a la Audiencia Preliminar para el día 07-11-2008.

Riela al folio 143 de la Segunda Pieza Auto emanado del Tribunal Segundo de control donde acordó diferir la Audiencia Preliminar en vista de la incomparecencia de los defensores privados M.V.M., A.S.G. y J.V.S. y el imputado H.P.G. y fijo nuevamente para el día 02-12- 2008 a las 02:00 horas de la tarde.

Riela al folio 154 de la Segunda Pieza Auto emanado del Tribunal Segundo de Control, donde acordó diferir la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de los defensores privados E.F., J.V.S., A.S. y M.V., y se fija nuevamente para el día 16-01-2009.

Riela al folio 162 de la Segunda Pieza Auto emanado del Tribunal Segundo de Control mediante el cual acordó diferir la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, los defensores privados E.F. y M.V., así mismo no se llevó a cabo el traslado del imputado H.P. y se fija nuevamente para el día 06-02-2009 a las 09:30 horas de la mañana.

Riela del folio 178 de la Segunda Pieza, Auto emanado del Tribunal Segundo de Control mediante el cual acordó diferir la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia del H.P., y se fija nuevamente para el día 02-04-2009 a las 02:30 horas de la tarde.

Riela del folio 215 al 219 de la segunda pieza Recurso de Apelación presentado por el Abg. A.S.G. de fecha 25-03-2009, el cual fue declarado Inadmisible por Irrecurrible, por la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial Penal.

Riela al folio 249 de la Segunda Pieza, Auto emanado del Tribunal Segundo de Control mediante el cual acordó diferir la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia del imputado H.R.P., y se fija nuevamente para el día 26-05-2009 a las 09:00 horas de la mañana.

Riela al folio 05 de la Tercera Pieza, escrito presentado por el abogado A.S. donde solicita sea diferida la Audiencia preliminar hasta una vez conocido el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones sobre la Acción presentada.

Riela del folio 53 al 54 de la Tercera Pieza, Auto emanado del Tribunal Segundo de Control donde acordó desestimar la solicitud de la defensa privada en cuanto a diferir la audiencia preliminar por la incidencia planteada y diferir la Audiencia Preliminar en virtud de la incomparecencia de los defensores privados y los Imputados de autos, y se fija nuevamente para el día 22-06-2009 a las 10:00 horas de la mañana.

Riela al folio 78 de la Tercera Pieza, Auto emanado del Tribunal Segundo de Control donde acordó diferir la Audiencia Preliminar por cuanto la causa original se encontraba en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y se acuerda se fija nuevamente por auto separado.

Es importante destacar, se evidencia que en reiteradas oportunidades se ha diferido la celebración de la Audiencia Preliminar, por causas imputables a la defensa y al imputado.

Riela del folio 188 al 191 de la Segunda Pieza, Auto de fecha 12-03-2009 emanado del Tribunal Segundo de Control mediante el cual acordó declarar Sin Lugar la solicitud de Nulidad presentada por la Defensa Privada a favor del ciudadano H.R.P.G..

Riela del folio 84 al 85 de la Tercera Pieza, Auto emanado del Tribunal Segundo de Control donde acordó Negar la Medida Cautelar Menos Gravosa al imputado H.R.P., manteniendo la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, en fecha 05 de junio del presente año, es admitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la Acción de A.C. ejercida por los defensores A.S.G. y H.P., en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto consideraron que existía Violación de Normas Constitucionales y violación al debido proceso, en virtud de la declaratoria Sin Lugar de la Nulidad solicitada por la defensa privada, en la que alegaron entre otras cosas, que no se llevó a cabo el Acto de Imputación Formal por parte del Ministerio Publico, y que no era procedente el Mantenimiento de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, que debió aplicarse el efecto extensivo del articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de acordar la L.P. de su defendido, en virtud de que el otro acusado gozaba de ese beneficio,... entre otras consideraciones.

Solicitando “la declaratoria con lugar del referido Recurso de Amparo, y, que en consecuencia sea restablecida la Situación Jurídica infringida”, entre otras cosas...”

Como consecuencia de la interposición del Recurso de A.C., en fecha 15 de junio del presente año, fue celebrada la audiencia oral correspondiente ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la que se oyeron los alegatos de los presuntos agraviados (defensa) y la opinión del Ministerio Público que fue convocado como Parte de Buena Fe, así como los alegatos del Presunto Agraviante (Tribunal Segundo de Control de esta Circuito Judicial Penal), audiencia esta en la que extrañamente se debatieron cuestiones propias de la Audiencia Preliminar, específicamente sobre la Promoción y Admisión de las Pruebas, asuntos estos, que corresponden a la fase de Investigación y Preliminar, siendo el Juez de Control, quien deba verificar si dichas proposiciones se llevaron a cabo.

Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia se instó sorpresivamente a esta Representante del Ministerio Público a que en ese mismo acto informara sobre la solicitud de diligencias propuestas ante el Ministerio Publico por parte de la defensa privada, indicándome que informara sobre el pronunciamiento fiscal, es decir, si las diligencias fueron acordadas o no, asimismo, que informara si se había efectuado la notificación a la defensa, lo cual sorprendió a esta representante fiscal, en virtud de que la referida petición debió hacerse ante el tribunal de control correspondiente.

Es importante señalar, que en el mismo acto informé que no recordaba específicamente sobre el pronunciamiento de la referidas diligencias, propuestas por la defensa, debido a la gran cantidad de expedientes que reposan en los despachos fiscales, era inhumano para mi recordarlo con exactitud, aun así efectué llamada telefónica al despacho al cual estoy adscrita, comunicándome con la secretaria del mismo, solicitándole que verificara si en el sistema diario llevado por el despacho, constaba tal información, indicándome la misma que efectivamente existía pronunciamiento por parte de esta representante del fiscal, de fecha 21 de mayo de 2008, mediante el cual se le daba respuesta a la solicitud efectuada por la defensa, en esa misma fecha 21 de mayo de 2008.

En ese orden de ideas y con el respeto que se merecen los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, informé que si existía un pronunciamiento por parte de la Fiscalía, a lo que la defensa alegó que no estaban debidamente notificados, indicándoles esta representante fiscal, que no estamos obligados a notificar ese tipo de actos a la defensa, pues bien ellos tienen el deber en el ejercicio de su defensa técnica, de ser diligentes y velar por que los actos propios de la investigación se lleven a cabo, para así lograr el esclarecimiento de los hechos, y que su deber era comparecer al despacho fiscal con la finalidad de informarse acerca del pronunciamiento respectivo.

Es importante señalar, que en cuanto a la obligatoriedad de las notificaciones, la Sala Constitucional en sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Dr. P.R.H., dejo sentando....

Por otra parte, el precitado texto legal Impone la obligación de notificación solo respecto de las decisiones judiciales, no de las actuaciones fiscales. De estas ultimas el imputado siempre podrá tener conocimiento a través del acceso a las actas de la investigación que, como se afirmo supra, le garantizan el Código Orgánico Procesal Penal’ (Negrillas y cursivas nuestras).

Cabe destacar, que a criterio de esta Representante del Ministerio Publico, las decisiones de la Sala Constitucional son de carácter vinculante, y no existiendo duda alguna de que la Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho. (vid. sent. n° 93/2001).

Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta Representante Fiscal, que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, “instara al Ministerio Publico para que se abstuviera en futuras oportunidades de incurrir en la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien como parte de buena fe, le corresponde garantizar a plenitud los derechos que a las partes le asiste Constitucionalmente”, cuando durante el desarrollo de la audiencia de amparo constitucional, indique en todo momento que si existía el pronunciamiento de las diligencias solicitadas, que debió la defensa comparecer por ante el despacho fiscal a darse por notificada, tal y como lo expresa la jurisprudencia constitucional antes referida, no estamos obligados los representantes fiscales a notificar los actuaciones fiscales. Aunado a ello, la defensa en su escrito de proposición de diligencias en ningún momento indicó cual era su domicilio procesal, sin embargo, esta Representante de la Vindicta Pública, emitió su pronunciamiento y elaboró las boletas de notificación a nombre de los defensores privados, a efectos de que estos se dieran por notificados al momento de acudir al despacho fiscal.

Considera respetuosamente esta Representante de la Vindicta Pública, que la intención de la defensa privada era que se ventilaran cosas de fondo, que corresponden a otra etapa, desnaturalizándose desde todo punto de vista la finalidad de la audiencia, que era la de determinar si existía la violación de derechos constitucionales, lo cual no hubo, tal y como lo declaró la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en su decisión, al Declarar Sin Lugar el Recurso de A.C., en fecha 16 de junio de 2009.

En el mismo orden de ideas, esta representante aprecia que a través de la acción de amparo constitucional, el accionante o agraviado pretendió ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada, la cual es la declaratoria Sin Lugar de la Solicitud de Nulidad por parte del Tribunal Segundo de Control. En tal sentido, estima esta Representación Fiscal que es respecto a la declaratoria de Sin Lugar que ha debido desarrollarse en todo caso la audiencia oral donde se debatieron los fundamentos de la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la declaratoria sin lugar declarada por parte del Tribunal Segundo de Control era violatoria de sus derechos constitucionales.

Ahora bien, en fecha 09 de Julio de 2009, el Tribunal Segundo de Control, de esta Circuito Judicial Penal, dicta un auto mediante el cual, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, “RESUELVE; PRIMERO: Convocar a las partes y a la victima a que realicen por escrito los actos establecidos en los diversos numerales del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia inmediata o directa del anterior pronunciamiento es ineludible para este juzgador la RENOVAClON del acto procesal previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en materializar el derecho a la defensa, en relación a las pruebas solicitadas por los abogados A.S.G. y H.R.P., ante el Ministerio Publico en fase Investigativa, según escrito de fecha 20 de octubre de 2008, en cuyo practica NO PARTICIPO la defensa, por lo que se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el dia VIERNES 31 DE JULIO, DE 2009, A LAS 9:30 HORAS DE LA MANANA. A sí se decide”.

Respecto de este particular, considera esta Representante Fiscal, que el hecho de que el tribunal renovara el acto procesal previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, automáticamente reabre el lapso previsto en el referido articulo a objeto que la defensa privada promueva las pruebas que van a ser llevadas al juicio oral y publico, lo cual no hizo en su debida oportunidad, ya que no consta en actas que la defensa privada haya contestado la Acusación presentada por el Ministerio Publico, ni consta que hayan promovido las pruebas que se producirían en el juicio oral y publico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 328, estableciendo este artículo un lapso que es PRECLUSIVO para las partes, violándose en consecuencia lo establecido en la norma, y la igualdad entre las partes, contribuyendo de igual manera a que en futuras oportunidades, pudieran otros defensores utilizar este pronunciamiento del Tribunal Segundo de Control, que aunque señala que es forzoso, de igual manera lo profirió, para tratar de que una vez vencido el lapso del articulo 328, puedan intentar renovarlo por esta vía, lo que generaría una total desigualdad entre las partes y un desastre procesal.

Destaca el tratadista RENGEL ROMBERG en su Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, El Procedimiento Ordinario, en lo que respecta a las clases de términos o lapsos procesales lo siguiente... “Son perentorios aquellos que una vez cumplidos, se produce una preclusión absoluta, esto es, la perdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad sin realizarlo, o la extinción de la misma facultad por consumación del acto oportunamente. Son llamados también, por este efecto, lapsos fatales o preclusivos”…

CAPITULO IlI

PETITORIO

Pues bien, con fundamento en todo lo antes expuesto, y revisado y analizado como ha sido el contenido integro del auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes con sede en esta ciudad, publicado en fecha 09 de julio de 2009, esta Representante Fiscal considera que el mismo incurre en vicios de forma y fondo que materializan inobjetablemente la nulidad de dicho auto, motivo por el cual lo impugno formalmente mediante el presente escrito, y en consecuencia solicito que la honorable Corte de Apelaciones admita y declare con lugar el presente recurso, ordenando finalmente como una solución a la grave problemática jurídico procesal planteada que se celebre la Audiencia Preliminar sin mas dilaciones, y que se mantenga como precluido el lapso supra referido, establecido en el artículo 328 de Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, en el caso de que sea declarado con lugar el recurso interpuesto, como corresponde según el derecho, lo cual postulo muy respetuosamente, solicitó que la magnifica Corte de Apelaciones mantenga al imputado H.R.P. la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada en el presente caso, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, pues subsisten y están llenos los extremos que hacen procedente dicha medida con fundamento a lo estipulado en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, solicito que el presente escr54ito de apelación sea agregado a los autos respectivos y surta los efect5os legales consiguientes…

.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

De las actuaciones analizadas en el ITER PROCESAL, y remitidas a esta Instancia, observa quien aquí decide, que no se encuentran aquellas que evidencien, que la Defensa Privada haya dado contestación al recurso de apelación interpuesto en el caso de especie. En razón de ello, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre este punto in examine. Así se hace constar.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:

Esta Alzada, observa que el recurrente de autos impugna la decisión emanada de la recurrida, que reabrió el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicho lapso ya había precluido en el este asunto. Siendo necesario señalar la dispositiva del auto impugnado el cual decreta lo siguiente:

…RESUELVE; PRIMERO: Convocar a las partes y a la victima a que realicen por escrito los actos establecidos en los diversos numerales del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia inmediata o directa del anterior pronunciamiento es ineludible para este Juzgador la RENOVACIÒN del acto procesal previsto en el artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal, consistente en materializar el derecho a la defensa, en relación a las pruebas solicitadas por los abogados A.S.G. y H.R.P., ante el Ministerio Público en fase investigativa, según escrito de fecha 20 de octubre de 2008, en cuya practica NO PARTICIPO la defensa, por lo que se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día VIERNES 31 DE JULIO DE 2009, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA …

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Así las cosas, es importante señalar que el recurrente no indica en su recurso el vicio que afecta el auto impugnado, y mas aún cuando este proviene de una orden que le fue emanada al Tribunal de Control por esta Corte de Apelaciones actuando sede constitucional conociendo de un recurso de amparo, que además no impugno el Ministerio Público en su oportunidad legal, siendo de señalar que en dicha oportunidad decidió lo siguiente:

… DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de A.C.. SEGUNDO: EXHORTA al Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal a los fines de garantizar los Principios relativos al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, proceda con la mayor celeridad del caso a la RENOVACIÓN del acto procesal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de materializar el derecho a la defensa en relación a las pruebas solicitadas por los abogados A.S.G. y H.R.P. ante el Ministerio Público en la fase investigativa, según escrito de fecha 20 de octubre de 2008, en cuya práctica NO PARTICIPÓ la defensa, y que RESUELVA con la mayor celeridad y con estricto apego a las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia, el pedimento formulado por ante el referido Despacho Judicial, por la defensa técnica del ciudadano H.P.G. relacionada con la REVISIÓN de la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra del imputado de autos, al cual fue ratificada en la audiencia Constitucional celebrada en la presente causa, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: SE INSTA al Ministerio Público para que se ABSTENGA en futuras oportunidades de incurrir en la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien como parte de buena fe, le corresponde garantizar a plenitud los derechos que a las partes les asiste Constitucionalmente.

En este orden de ideas, observa esta alzada que el auto impugnado por esta vía recursiva de apelación, contiene la renovación de un auto y es impugnado por una de las partes específicamente la representación fiscal, en virtud de considerar que el mismo retrotrae la causa a periodos ya precluidos, lo cual según su decir va en perjuicio no solo de la parte que representa sino también de la victima y del proceso mismo, sin embargo también se observa que dicho auto renovador es consecuencia del cumplimiento de una orden judicial que emanara de una resolución de amparo constitucional en el que el órgano superior o de alzada conociendo en sede constitucional le “exhorta al Tribunal de Control que a los fines de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, proceda con la mayor celeridad del caso a la renovación del acto procesal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de materializar el derecho a la defensa en relación a las pruebas solicitadas por los abogados A.S.G. y H.R.P., ante el Ministerio Público en fecha 20-10-2008, en cuya practica no participó la defensa, y que resuelva con la mayor celeridad y con estricto apego a las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia …”, es decir, que la decisión de renovar el mencionado acto procesal es consecuencia de una orden emanada de un órgano superior actuando en sede constitucional, por lo que en principio debe entenderse que el Tribunal de Control no violenta con su decisión el debido proceso, sino que por el contrario dictaminó una decisión que le fue encomendada a los fines de garantizar los derechos del imputado, por lo que puede concluir esta alzada que si bien en principio los procesos no pueden retrotraerse a etapas anteriores en grave perjuicio para el imputado, conforme lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso el mismo obedece al resguardo y protección de las garantías procesales que asisten al imputado, razones por las cuales no debe prosperar el presente recurso. Así se decide.

No obstante a lo anterior, también es importante señalar que el recurrente denuncia en su recurso de apelación, cuestionamientos relacionado a la decisión que dictare esta Corte de Apelaciones en fecha 19-06-2009, con motivo de la acción de amparo, sin embargo no consta en autos que dicha representación fiscal haya impugnado por vía de apelación esa decisión dictada por la Corte de Apelaciones conociendo en sede constitucional en primera instancia, para que revisara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando en consecuencia firme la misma, por lo que mal podría en este recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control quien cumplía la exhorto que le fue encomendado, plantear cuestiones o quejas propias contra la sentencia dictada por esta Corte en el recurso de amparo, pues no le esta dado a esta alzada revisar o modificar sus propias decisiones y menos aún cuando la misma tiende a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del procesado, razones estas por la cuales debe igualmente desestimarse el presente recurso. Y así se decide.

Finalmente en cuanto a la petición fiscal de que se mantenga la medida privativa de libertad en contra del ciudadano H.R.P., se observa de los autos que en la referida decisión de amparo constitucional que origina el auto hoy impugnado se le ordena al Tribunal de Control que se pronuncie en cuanto a la solicitud de revisión de la medida, no que sustituya la misma, en virtud de que la falta de pronunciamiento acordando o negando la revisión se entendería como omisión de pronunciamiento, pero no obstante a esto, también se observa del referido auto de fecha 09 de julio del 2009 que el Tribunal ya se había pronunciado sobre la referida solicitud de revisión de la medida, acordando mantener la medida privativa de libertad en contra del ciudadano H.R.P., por lo que al no sustituirse la misma, no se ocasionaría un agravió al representante del Ministerio Público, ni al proceso, por el contrario tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resultaría irrecurrible por esta vía, de tal manera que resultaría improcedente el recurso de apelación por este ultimo motivo. Y así finalmente se decide.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, determina este Tribunal Colegiado de Alzada, que no le asiste la razón al Apelante de autos, pues la decisión renovadora y que indica que se mantiene la medida privativa de libertad en contra del ciudadano H.R.P., dictada en fecha 09 de julio del 2009 por el Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Y.B., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, en contra del auto dictado en fecha 09 de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual RESOLVIO Convocar a las partes y a la victima a que realicen por escrito los actos establecidos en los diversos numerales del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada en la causa seguida contra H.R.P.G. y J.A.P.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. ASÍ SE DECLARA.

V

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta Sala accidental Nº 40 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se realizan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Y.B., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, en contra del auto dictado en fecha 09 de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual RESOLVIO Convocar a las partes y a la victima a que realicen por escrito los actos establecidos en los diversos numerales del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en la causa seguida contra H.R.P.G. y J.A.P.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN y ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental Nº 40 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Ocho (08) del mes de Diciembre de 2010. AÑO: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA SALA

JUEZ PONENTE

D.M.C. L.R.S.

JUEZ JUEZ

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

CAUSA N° 2539-09

GEG/DMC/LRS/ES/Luz marina

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