Decisión nº DP11-L-2015-000448 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJocely Arteaga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintinueve de abril de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO : DP11-L-2015-000448

PARTE DEMANDANTE: Y.C., titular de la cédula de identidad número V-15.302.098.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.788.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TRACTO AGRO MARACAY, C.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas: C.H. Y M.E. inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 24.782 y 24.501, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En horas de Despacho del día de hoy, veintinueve (29) de Abril de 2015, siendo las 11:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado la sociedad TRACTO AGRO MARACAY, C.A., identificada en autos, en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA, representada en este acto por la Abogada M.E., titular de la cédula de identidad número V-7.045.182, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 24.501, en su carácter de Apoderada Judicial de LA DEMANDADA, tal como puede evidenciarse de poder que en original y copia se presentan para que previa su certificación en autos sea devuelto el original, por una parte, y por la otra, el ciudadano Y.C., titular de la cédula de identidad número V-15.302.098, asistido en este acto por el Abogado E.D.; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.788, en lo sucesivo y a los fines de este documento denominado EL DEMANDANTE. Seguidamente las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y renuncian a los lapsos de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, con el propósito de celebrar acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente, en la celebración de la audiencia, las partes presentes exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto una ACUERDO que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, en los términos que a continuación se expresan: DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE PRIMERO: EL DEMANDANTE sostiene que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos como Almacenista, para LA DEMANDADA, en fecha 29 de junio de 2010 y que tal relación laboral finalizó el 27 de enero de 2015 por retiro voluntario. SEGUNDO: EL DEMANDANTE manifiesta haber devengado como contraprestación por sus servicios un salario mixto que incluía una porción fija y otra variable en función de su gestión. TERCERO: EL DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA le adeuda, por los conceptos que seguidamente se señalan, las cantidades siguientes: (A) Bs.F 46.098,90 por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (B) Bs.F 6.293,69 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. (C) Bs.F 3.513,00 por concepto de vacaciones fraccionadas, (D) Bs.F 3.513,00 por concepto de bono vacacional fraccionado, (E) Bs.F 1.109,37 por concepto de días de descanso comprendidos en vacaciones fraccionadas y (F) Bs.F 676,27, por concepto de utilidades fraccionadas (2015); (G) El monto correspondiente a los días de descanso y feriados calculados sobre la porción variable de su salario desde el inicio de su relación laboral hasta la fecha de su terminación y su incidencia en los restantes conceptos laborales; (H) Intereses moratorios, corrección monetaria, costos y costas y en general todos los conceptos demandados cuyas causas, detalles y fundamentos jurídicos se explanaron en el libelo de demanda y aquí se dan por reproducidos. DECLARACIONES DE LA DEMANDADA. PRIMERO: LA DEMANDADA sostiene que no adeuda a EL DEMANDANTE los montos reclamados en el libelo por los conceptos en él indicados, entre otras razones por las siguientes: 1) No es cierto que adeude días de descanso y feriados, ni su incidencia en otros conceptos laborales, porque tales días de descanso y feriados fueron debidamente pagados durante el curso de la relación de trabajo; 2) EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA celebraron un acuerdo que contempló un salario de eficacia atípica que estuvo vigente hasta el 06 de mayo de 2012; 3) LA DEMANDADA pagó conforme a derecho todos los conceptos que correspondieron a EL DEMANDANTE durante su relación de trabajo entre los cuales se citan días de descanso y feriados, vacaciones y bonos vacacionales anuales, utilidades anuales, intereses sobre prestaciones sociales; 4) LA DEMANDADA concedió anticipos de prestaciones sociales que en su conjunto ascienden a Trece Mil Bolívares (Bs.F 13.000,00) anticipos éstos que no fueron deducidos por EL DEMANDANTE en su libelo. Por las razones expuestas, entre otras, LA DEMANDADA considera no conforme a Derecho la acción laboral interpuesta en su contra por EL DEMANDANTE. DE LA MEDIACIÓN Y EL ACUERDO. Este Juzgado exhorta a EL DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que EL DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA o diferencia que pudiere pretender EL DEMANDANTE y que LA DEMANDADA insiste son improcedentes y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LA DEMANDADA conviene en pagar en este acto a EL DEMANDANTE y ésta así lo acepta y recibe, una única cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F 60.000,00), mediante cheque distinguido con el número 03796609, de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), emitido con cargo a cuenta abierta en BBVA Banco Provincial. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE a saber: todo concepto o diferencia derivado de la relación laboral que los unió incluido los relacionados con salario de eficacia atípica y sus incidencias, prestaciones sociales y sus intereses, incluyendo los días adicionales, participación en los beneficios o utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionada, bonos vacacionales anuales y fraccionado, pretendido pago por días de descanso y feriados y la pretendida incidencia de éste concepto sobre el resto de los conceptos laborales, cualquier reclamo sobre salario, participación variable, u otro concepto de carácter salarial, días de descanso o feriados laborados o no, intereses moratorios, corrección monetaria, beneficio de alimentación y cualquier pretendida incidencia u otro concepto, (conceptos todos éstos que LA DEMANDADA insiste son improcedentes tal como fue expuesto en el capítulo II que antecede). En virtud de ésta transacción EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, solicitan de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de conciliación-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada.

HOMOLOGACIÓN

Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere este proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y por cuanto no quedan pagos pendientes por realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia que en virtud del acuerdo, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Se agrega al expediente copia del cheque entregado por LA DEMANDADA y recibido por EL DEMANDANTE en este acto. Se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente. Se acuerda oficiar a la Coordinación Judicial del Trabajo a los fines del resguardo y depósito judicial del presente expediente, autorizándole para remitirlo al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

ABOG. J.A.

LA PARTE ACTORA,

EL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA,

LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA GOTA.

JCAZ/lg.-

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