Decisión nº WP01-R-2011-000407 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 02 de noviembre de 2011

201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.A., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Y.D.D.G., venezolano, natural de La Guaira, nacido el 30-10-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.915.508, de estado civil soltero, de profesión u oficio aduanero, hijo de Yalselis Gutiérrez (v) y de O.D. (v), con residencia en Barrio Obrero, sector Cocoteros, casa s/n, Parroquia Maiquetía, estado Vargas y J.D.C.S., venezolano, natural de La Guaira, nacido el 13-12-1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.140.786, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, hijo de R.S. (v) y de J.C. (v), con residencia en Barrio Obrero, sector Cocoteros, casa sn, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACION CORRESPECTIVA en la ejecución de un ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en el articulo 405, en concordancia con el artículo 83 (sic) y artículo 413, todos del Código Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la presente causa se inicia como manifiesta el Ministerio Público en su exposición en fecha 27 de Agosto de 2.011, cuando pone a la orden del tribunal a los ciudadanos J.C.S. y J.D.D.G. cuando fueron aprehendido (sic) por funcionarios de la Policía de Circulación del Estado Vargas de la cual deja constancia que siendo aproximadamente las 2:50 de la mañana en momentos en los cuales realizaban un recorrido por la avenida C.S. a la altura de Plaza Cónsul cuando fueron abordado por varios ciudadanos quienes le manifestaron que al frente del establecimiento comercial California se encontraban varios ciudadanos heridos productos de una riña, por lo que se trasladaron al lugar, logrando avistar a un ciudadano al cual pudieron reconocer como H.G. (sic), funcionario activo de esa institución el cual se encontraba con la ropa impregnada de sangre y requiriendo con urgencia la prestación de auxilio, de igual manera a su lado se encontraba un ciudadano que posteriormente quedó identificado como R.E.V.M., quien les indicó que hacía pocos minutos se encontraban en las adyacencias del lugar y que cuatro ciudadanos cuyas características constan en el Acta Policial desplazándose éstos dos últimos a bordo de una moto al avistar al efectivo H.G. y reconocerlo como funcionario policial, lo abordaron refiriendo palabras obscenas en contra del mismo, motivo por el cual este ciudadano en compañía de los ciudadanos R.E.M. (sic) ENRIQUE y R.E.C., se encontraban presentes en el momento en cual (sic) los sujetos antes descrito (sic) agredieron al funcionario, por lo que trataron de dialogar con los ciudadanos, tornándose éstos agresivos y abalanzándose el primero de los ciudadanos descrito CENTENO SALINAS J.D. sobre el funcionario policial, arrojándole golpes de puño motivo por el cual el efectivo se defendió originándose una pelea, seguidamente el segundo de los ciudadanos descrito DEIVIEZ G.J.D., tomó una botella que se encontraba en los alrededores del lugar y procedió a partirla quedándose con unos de los extremos de las misma (sic) y se abalanzó sobre H.G., logrando causarle varias heridas en el cuerpo antes (sic) esta situación R.E.C. trato de intervenir con el fin de proteger al funcionario hecho ante el cual el ciudadano primeramente descrito J.C.S. tomo otra botella procediendo a partirla y causándole una herida en la mano derecha y quedándose con uno de sus extremos abalanzándose sobre R.C. logrando causarle una herida a nivel de la pierna, en vista de los hechos antes narrados procedieron a reportale (sic) vía telefónica con el fin de dar las características de los ciudadanos agresores trataron de dar captura a los mismos trasladaron al hospital J.M.V. al ciudadano H.G. quien fue atendido por el grupo de guardia numero 4 donde le diagnosticaron múltiples heridas por arman (sic) blancas en la región torácica y teniendo que ser intervenido quirúrgicamente con carácter de urgencia y al ciudadano C.R.E. los trasladaron hacia el Hospital J.R.M.J.d.P., luego decide regresar hacía el establecimiento comercial La California donde al poco tiempo recibe una llamada radiofónica donde le informa que hacía poco minutos (sic) habían retenidos a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo MOTO los cuales responde a las características de los ciudadanos que ha (sic) momentos antes habían sostenido una disputa con los ciudadanos heridos por lo que se traslado al sitio donde los funcionarios BARRIOS ERICK y U.D., adscrito a la Policía de estado Vargas, practicaron la retención preventiva y le realizaron una inspección corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalística, pudiendo notar que ambos ciudadanos poseían pequeñas heridas cortantes a la altura de sus manos derechas de igual forma tenían sus prendas de vestir impregnadas con una sustancia roja pardiza, presunta sangre, quedando identificados como CENTENO SALINAS J.D., titular de la cedula de identidad N° 19.915.508, luego le practicaron la inspección al vehículo tipo moto, posteriormente, los detenidos fueron trasladados al Hospital J.M.V., donde fueron atendidas…Ahora bien Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, como se puede evidenciar en la presente causa, el ciudadano Y.D.D.G. y J.D.C.S., fueron sorprendido en su buena fe por cuanto la acción que ha desplegado está encuadrada dentro de los lineamientos legales en virtud que mis defendidos se encontraban en el lugar de los hechos comprando pollo en el Bar La California cuando se propino una Riña entre varias personas, donde tiraban botellas saliendo ellos de dicho establecimiento comercial, siendo detenidos por un punto de Control de la Policía del Estado...En este caso observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llevar a la convicción que mis defendidos Y.D.D.G. y J.D.C.S. tenga participación en los hechos que se le imputan…El ciudadano Juez de Control, sin realizar un debido análisis de los elementos esgrimidos por la defensa técnica en relación a que en el presente caso se debía desestimar la solicitud del Ministerio Publico y declarar las Nulidad Absoluta de las actas por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 248 y 250 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma se vulneraron derechos fundamentales a la libertad personal a mis defendidos los Ciudadano: Y.D.D.G. y J.D. CENTENO SALINA…La decisión tomada en la audiencia celebrada en fecha 27 de Agosto del 2011, es violatoria del derecho a la defensa, mostrando además cierta parcialidad para con la vindicta pública. Como se evidencia. Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que las actas policiales fueron redactadas por la Policía de Circulación del Estado Vargas y llama la atención a esta defensa que habiendo un funcionario herido de esta misma institución y los cuales redactaron las actas a su manera e inventando toda una escena del crimen primero que era una Riña después que un robo en fin una series de invento y montando todo un aparataje e imputándole ciudadano Juez un delito tan grave como es el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACIÓN CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICA…al analizar la decisión recurrida se observa que el Juzgador para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se percató de la ausencia de elementos de convicción en contra de mi defendidos, quien (sic) fue privado por el Juez de la recurrida con los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACIÓN CORRESPECTIVA en la ejecución de un ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 83 (sic) y 413 todos del Código Penal, sólo por un acta policial y unos testigos que son amigos y familiares del funcionario policial que está involucrado en esta causa. En efecto, el Juzgador a-quo no puede con ligereza, decretar la privación judicial preventiva de libertad, sino cuando los supuestos que se requieren para tal privación, estén debidamente acreditados en la motiva de la decisión, para lo cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado en el mismo, y esto se corresponde con lo dispuesto por el legislador en el artículo 250 encabezamiento y sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal…Como podrán apreciar Honorables Magistrados, en forma sucinta he explanado a todo lo largo de este escrito las razones de hecho y de derecho para rechazar la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, medida que rechazo de manera categórica por cuanto la misma no se ajusta a ningún precepto legal y la misma no está suficientemente motivada y además que no hay elementos de convicción que la sustenten...

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:

…Esta Representación Fiscal, al contestar los primeros alegatos proferidos por la Defensa en forma poco clara, confusa e incoherente, ya que enfatiza evidentes violaciones del debido proceso sin especificar cuáles son dichas violaciones, al atribuir sin fundamentos ni pruebas esta seria aseveración al Ministerio Público y al Tribunal de la causa. La defensa, deliberadamente o peor aún por no haber analizado debidamente la causa, ignora o pretende ignorar que las diligencias urgentes y necesarias ordenadas por la Vindicta Pública fueron practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme a la Ley, y no por la Policía de Circulación del Estado Vargas como pretende hacer ver falsamente la Abogada recurrente. Cuando expresa: "Como se evidencia, si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que las actas policiales fueron redactadas por la Policía de Circulación del estado Vargas y llama la atención a esta Defensa que habiendo un funcionario herido de esta misma institución, y los cuales redactaron las actas a su manera e inventado toda una escena del crimen..." La verdad verdadera Honorables Magistrados es que la policía del estado Vargas realizó la aprehensión en flagrancia de los imputados, no precisamente como apunta la recurrente por el hecho de que había un funcionario del mismo cuerpo lesionado, sino porque en cumplimiento de su deber realizaban un patrullaje en la zona y fueron alertados por la comunidad de los hechos delictivos y procedieron a buscar y a aprehender a los justiciables. También en cumplimiento de su deber legal y profesional elaboraron el Acta Policial de la Aprehensión en flagrancia…Es pues, insensato solicitar la nulidad absoluta de las actas, como lo pretende la recurrente, cuando consta en actas que se cumplieron los extremos pautados en el referido artículo de la norma adjetiva penal, cuando fueron aprehendidos estos dos ciudadanos, con pequeñas heridas en sus manos y manchas de sangre en la vestimenta que tenían puestas, en un lugar cercano al de los hechos y a los pocos minutos de su ocurrencia. Afirmar que el Tribunal A quo actuó "sin reamar (sic) un debido análisis de los argumentos esgrimidos..." es desestimar la verdad de los hechos tratando de tergiversarla en una maniobra poco ética de la apelante. A todo evento, la defensa expresa que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante este craso error que nos indica, que no solo no hizo un estudio adecuado del expediente, sino que también olvidó la normativa penal subjetiva y sustantiva, ya que los delitos imputados tienen penas superiores a los diez (10) años, y el artículo que ella impugna pauta lo siguiente: Artículo 250, Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita...Se infiere por lo anterior, que lo que la abogada apelante subtitula como los fundamentos del derecho son realmente argumentos divorciados de la normativa legal vigente…DAVID CENTENO SALINA, titular de la cédula de identidad N°V-18.140786. en todos y cada uno de los delitos imputados, así como que estaba obligada la Juez, a indicar con cual o cuales elementos de convicción estaba demostrado todo y cada uno de los delitos por los cuales se le dictó medida Judicial Preventiva de Libertad, para así poder aplicar correctamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...Considera esta Representación Fiscal que el Tribunal de la causa, detalladamente evaluó y analizó los hechos planteados por el Ministerio Público, la calificación jurídica provisional dada a los mismos, el procedimiento a seguir, y la medida de coerción personal solicitada, lo cual se encuentra claramente desarrollado y explanado a lo largo de diez (10) folios del auto por medio del cual se motiva la decisión dictada; resalta la ciudadana (sic) Juez, acertadamente, la calificación jurídica dada a los hechos imputados a los ciudadanos Y.D.D.G. y J.D.C.S., dada la etapa de investigación, los cuales encuadran en forma provisional en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en la ejecución de un ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 (sic) y 413 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos previstos en agravio de los ciudadanos: R.E.C.A. C.l. V-16.726.097 (OCCISO), G.G.H.O. C.l. V-16.508.654 (LESIONADO), y R.E.V.M. C.l. 13.374522 (LESIONADO)…Una vez analizado debidamente el Recurso de Apelación interpuesto, observa el Ministerio Público que el Tribunal de la causa, en forma acertada y debidamente fundada, decidió que los ciudadanos Y.D.D.G. y J.D.C.S. deben afrontar el P.P. que se adelanta, sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, ello en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos previstos en el artículo 250 ordinales (sic) 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 251 ordinales (sic) 2 y 3 ejusdem y el artículo 252 ibidem, existiendo un inminente peligro de fuga por parte de los imputados, principalmente en virtud a la pena que podría llegarse a imponer y a la Magnitud del daño causado, lo cual justifica que preventivamente los imputados se vean sujeto a tal medida de coerción, con la cual se persigue garantizar el logro de los f.d.P., a saber, el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto…

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 27 de agosto de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos Y.D.D.G. Y J.D.C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se acuerda ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACIÓN CORRESPECTIVA en la ejecución de un ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 83, y 413 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo (sic) 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic), 251 numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, así se desprende de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, el cual no se encuentra prescrito toda vez que ocurrió en fecha 26 de agosto del año en curso, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles, y la existencia de fundados elementos de convicción en su contra como son el acta de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Vargas, el acta de entrevista ofrecida por los testigos presenciales del procedimiento, y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, razón por la cual se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos Y.D.D.G. Y J.D.C.C., titulares de la cedula de identidad Nº V-19.915.508, V-18.140.786, respectivamente...

(Folios 30 al 39 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos Y.D.D.G. y J.D.C.S., fueron precalificados por el Ministerio Público y el Juez A quo como “HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACION CORRESPECTIVA en la ejecución de un ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 y artículo 413, todos del Código Penal, ilícitos estos que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fueron presuntamente cometido en fecha 26/08/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 15 y 16 de la incidencia, cursa Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 26/08/2011, en la que entre otras cosas se lee:

…OFICIAL JEFE (PEV) 4-129 GUILLEN OSWALDO…siendo las 02:50 horas de la mañana aproximadamente, en momentos en los cuales realizaba un recorrido por la avenida C.S. a la altura de Plaza El Cónsul, cuando fuimos abordados por varios ciudadanos quienes nos manifestaron que al frente del establecimiento Comercial California se encontraban varios ciudadanos heridos producto de una riña, por lo que nos trasladamos al lugar logrando avistar a un ciudadano al cual pude reconocer como H.G., funcionario activo de nuestra institución el cual se encontraba con las ropas impregnadas de sangre y requiriendo con urgencia la prestación de auxilio, de igual manera a su lado se encontraba un ciudadano que posteriormente quedo identificado como: R.E.V.M., de 33 años de edad…quien me indico que hacía pocos minutos se encontraban en las adyacencias del lugar y que cuatro ciudadanos con las siguientes características: el primero de contextura normal, de tez trigueña, de estatura medía quien vestía para el momento una chemise manga larga con logotipos característicos de una cooperativa de las conocidas como moto taxi y pantalón jean de color azul roto, el segundo: de contextura delgada; de tez blanca; de estatura media que para el momento vestía una franela de color blanca y pantalón tipo jean de color gris que se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto Marca S.M. GN125 de color Azul; el tercero de contextura media; de tez trigueña; de estatura media vistiendo para el momento una franela de color negro y pantalón tipo jean de color azul y el cuarto: de contextura media; de tez trigueña, estatura media vistiendo para el momento una franela de color gris y pantalón tipo jean de color azul desplazándose estos dos últimos a bordo de una moto BAJAJ de color VINOTINTO al avistar a el efectivo H.G. y reconocerlo como funcionario policial, lo abordaron profiriendo palabras obscenas en contra del mismo, motivo por el cual este ciudadano en compañía de los ciudadanos: R.E.M. ENRIQUE…R.E.C.…se encontraban presente en el momento en el cual los sujetos antes descritos agredieron al funcionario, por lo que trataron de dialogar con los ciudadanos, tornándose estos agresivos y abalanzándose el primero de los ciudadanos descritos sobre el funcionario policial, arrojándole golpes de puño, motivo por el cual el efectivo se defendió originándose una pelea, seguidamente el segundo de los ciudadanos descritos tomo una botella que se encontraba en los alrededores del lugar y procedió a partirla quedándose con uno de los extremos de la misma y se abalanzo sobre H.G. logrando causarle varias heridas en el cuerpo, ante esta situación R.E.C. trato de intervenir con el fin de proteger al funcionario, hecho ante el cual el ciudadano primeramente descrito tomo otra botella que (sic) procediendo a partirla, causándose una herida en la mano derecha y quedándose con uno de sus extremo abalanzándose sobre R.C., logrando causarle una herida a nivel de la pierna, en vista de los hechos antes narrados, procedí a repórtame vía radiofónica con el fin de dar las características de los ciudadanos agresores con el fin de implementar un dispositivo para tratar de dar captura a los mismo, procediendo a trasladar al funcionario herido al Hospital J.M.V., de igual manera le indique lo sucedido por ese mismo medio a la unidad IM° 39, al mando del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) S.J. y conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) R.G., quienes al llegar al lugar me informaron que procederían a trasladar a un ciudadano que se encontraba en el sitio herido por arma blanca siendo identificado como: R.E.C., añadiendo que lo trasladarían al Hospital J.M.V.. De igual manera al llegar al lugar el efectivo herido fue atendido por el grupo medico N° 4, siendo diagnosticado con múltiples heridas por arma blanca en la región torácica y teniendo que ser intervenido quirúrgicamente con carácter de urgencia, momentos más tarde ingreso el segundo de los ciudadanos heridos, teniendo que ser referido al Hospital J.R.M.J.d.P. para ser atendido. De igual manera una vez dejado el efectivo policial en el J.M.V., me dirigí nuevamente al establecimiento comercial La California con el fin de recabar más información sobre lo sucedido, cuando recibí una llamada vía radiofónica por parte del Punto de Confianza Ciudadana Calle Los Baños, OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 7-089 BARRIOS ERICK…en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-181 U.D.…indicándome que hacía pocos momento habían retenido a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto los cuales responden a las características de los ciudadanos que momentos antes habían sostenido una disputa con los ciudadanos heridos, por lo que me traslade al lugar y una vez en el sitio, los funcionarios me informaron haberle practicado la retención preventiva en vista de los acontecimientos antes narrados, de igual manera le realizaron una inspección corporal…no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, pudiendo notar que ambos ciudadanos poseían pequeñas heridas cortantes a la altura de sus manos derechas, de igual forma tenían sus prendas de vestir impregnadas con una sustancia roja pardiza, presunta sangre, quedando identificado como: 1.- CENTENO S.J.D., de 22 años de edad…quien es el primero de los ciudadanos descritos y 2.- DEIVIEZ G.J.D., de 19 años de edad…quien es el segundo de los ciudadanos descritos; seguidamente le indique al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) BARRIOS ERICK, para que según lo establecido en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizara una inspección al vehículo, no incautando ningún objeto de interés criminalístico, quedando descrita como: UN VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA S.M. GN125 PLACAS AO286 COLOR AZUL SERIAL DE CARROCERÍA 9FSNF41A17C123336. Luego les indique a los ciudadanos retenidos que abordaran la unidad policial con el fin de trasladarlos hasta el Hospital J.M.V.d.L.G., donde el ciudadano CENTENO S.J.D., fue atendido por el grupo medico N° 4…Así mismo en el lugar el ciudadano ESTREDO V.M., quien reconoció a los ciudadanos retenidos como los mismos que hacía pocos momentos los habían agredidos con armas blancas causándoles heridas a ambos ciudadanos….Posteriormente procedí a colectar las siguientes prendas de vestir: UNA CHEMISE MANGA LARGA TALLA S DE COLOR VINOTINTO CON UN BORDADO EN CADA UNA DE SUS MANGAS QUE SE LEE MOTO TAXI DE IGUAL MANERA EN SU PARTE FRONTAL SUPERIOR IZQUIERDA UN LOGOTIPO BORDADO ALUCÍENTE A COOPERATIVA CON UN BORDADO EN SU PARTE INFERIOR QUE SE LEE "SOCIO", DE IGUAL MANERA EN SU PARTE SUPERIOR IZQUIERDA UNA INSCRIPCION BORDADA QUE SE LEE "ASOCIACIÓN COOPERATIVA MOTO TAXI POPULAR RIF: J-31636977-3" Y UNA BANDERA DEL ESTADO VARGAS BORDADA; UN PANTALÓN TIPO J.D.C.A.M.Z. CON UNA ETIQUETA EN SU PARTE INTERNA QUE SE LEE "ZARA MAN EUF 40 USA 31 MEX 31 MADE IN TURKEY" TENIENDO EN SU PARTE DELANTERA IZQUIERDA Y DERECHA MÚLTIPLES MANCHAS DE COLOR ROJO PARDUZCO DE PRESUNTA SANGRE; UN PAR DE ZAPATOS DE COLOR GRIS, BLANCO Y ROJO MARCA TOMMY HILFIGER EN CUYO FRENTE POSEE MANCHAS DE UNA SUSTANCIA PARDO ROJIZA DE PRESUNTA SANGRE, perteneciente al ciudadano: CENTENO S.J.D., una vez finalizado esto procedí a colectar las siguientes prendas: UNA FRANELA DE COLOR BLANCO Y NEGRO CON UN LOGOTIPO ALUCÍENTE A LA MARCA ADIDAS EN SU PARTE SUPERIOR FRONTAL CON MANCHAS EN SU PARTE FRONTAL DE UNA SUSTANCIA PARDO ROJIZA DE PRESUNTA SANGRE DE IGUAL MANERA EN SU PARTE INFERIOR POSTERIOR POSEE VARIAS MANCHAS DE UNA SUSTANCIA PARDO ROJIZA DE PRESUNTA SANGRE UN PANTALÓN MARCA MARSHAL TIPO JEAN DE COLOR GRIS, TALLA 30, CON UNA ETIQUETA EN SU PARTE POSTERIOR QUE SE LEE "MARSHAL CERTIFIED BY MARSHAL USA INC RIF J- 30030594-5" EN CUYA PARTE FRONTAL SE OBSERVAN VARIAS MANCHAS DE UNA SUSTANCIA PARDO ROJIZA DE PRESUNTA SANGRE Y EN SU PARTE POSTERIOR SE OBSERVA DE LA MISMA MANERA MANCHAS DE UNA SUSTANCIA PARDO ROJIZA DE PRESUNTA SANGRE, perteneciente al DEIVIEZ G.J. DAVID…

Al folio 19 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano R.E.M.E., quien entre otras cosas manifestó:

…Es el caso que hoy como a las 02:30 de la mañana yo estaba en mi casa con mis hermano (sic) VICTOR y CARLOS y con mi amigo HENRY y salimos a comprar un pollo al California y cuando llegamos nos pusimos a pedir el pollo y cuatro chamos que estaban ahí en el California, uno que era normal trigueño y que tenía un suéter de motorizado vinotinto y otro chamo blanco, delgado y que tenía una franela blanca y andaban en una moto Suzuki y dos chamos uno que tenían (sic) una franela negra y otro una franela gris y tenían un Bajaj vinotinto, se empezaron a meter con HENRY, porque era policía y le empezaron a decir que era un sapo, un mamaguevo y HENRY le preguntaba que le pasaba y los chamos se pusieron a lanzar golpes a lo loco y CARLOS, VICTOR y yo tratamos de calmar la situación pero el del suéter motorizado se le lanzó encima a HENRY y empezaron a pelear y el otro chamo agarro una botella y la pico y le lanzo unas puñaladas a HENRY y le corto por el pecho y el otro chamo también pico una botella y también partió otra botella y le empezó a lanzar a HENRY y lo corto también y le lanzo también a CARLOS y lo corto y entonces comenzó a salir la gente del bar y los chamos agarraron una moto y agarraron para Maiquetía y al momentico paso una patrulla y nos acercamos y los policía (sic) se pararon y montaron a HENRY y a VICTOR y arranco pero ahí mismo llego otra patrulla y nos atendieran, al rato llegaron los policías de la primera unidad con el chamo que tenía el suéter de motorizado y el que tenía la franela blanca y que puñalearon a HENRY, después que nos atendieron nos llevaron a la sede de Macuto para que nos tomaran la presente entrevista…

Al folio 20 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano R.E.V.M., quien entre otras cosas manifestó:

…Es el caso que hoy como a las 02:30 de la mañana más o menos estábamos en la casa MIGUEL, CARLOS y HENRY y salimos a comprar un pollo en el California y llegamos a pedir un pollo y estaban como cuatro chamos en dos motos, dos estaban en una moto Suzuki GN125 uno de los chamos tenía una franela blanca y el otro un suéter de mototaxista, y otros dos chamos uno que tenía una franela negra y el otro una franela gris que estaban en una Bajaj y empezaron a decirle sapo, becerro y otro poco de vainas a HENRY porque era policía y HENRY le dijo que pasaba y el chamo de suéter de motorizado se puso a lanzar golpes y Henry le respondió y el de franela blanca pico una botella y le lanzo unas puñaladas a HENRY y lo corto entonces yo me metí a desapartarlo y el del suéter vinotinto pico otra botella y empezó a lanzarle puñaladas a todos y se armó una pelea y de repente vi a CARLOS que estaba botando sangre a montón y HENRY también y la gente comenzó a gritar y los chamos se montaron en sus motos y se fueron y ahí mismo llegó una patrulla y me monte con HENRY ahí y nos fuimos para el Seguro, después al rato llego en otra patrulla CARLOS y MIGUEL, después paso otro rato y los policías que nos trajeron llegaron con los chamos que habían peleado con nosotros y después que me atendieron nos llevaron a la sede de Macuto para que nos tomaran la presente entrevista …

Al folio 24 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…UNA CHEMISE MANGA LARGA TALLA S DE COLOR VINOTINTO CON UNBORDADO EN CADA UNA DE SUS MANGAS QUE SE LEE MOTO TAXI DE IGUAL MANERA EN SU PARTE FRONTAL SUPERIOR IZQUIERDA UN LOGOTIPO BORDADO ALUCÍENTE A COOPERATIVA CON UN BORDADO EN SU PARTE IZQUIERDA UNA INSCRIPCION BORDADA QUE SE LEE "ASOCIACIÓN COOPERATIVA MOTO TAXI POPULAR RIF: J-31636977-3" Y UNA BANDERA DEL ESTADO VARGAS BORDADA, UN PANTALÓN TIPO J.D.C.A.M.Z. CON UNA ETIQUETA EN SU PARTE INTERNA QUE SE LEE "ZARA MAN EUF 40 USA 31 MEX 31 MADE IN TURKEY" TENIENDO EN SU PARTE DELANTERA IZQUIERDA Y DERECHA MÚLTIPLES MANCHAS DE COLOR ROJO PARDUZCO DE PRESUNTA SANGRE. UN PAR DE ZAPATOS DE COLOR GRIS, BLANCO Y ROJO MARCA TOMMY HILFIGER EN CUYO FRENTE POSEE MANCHAS DE UNA SUSTANCIA PARDO ROJIZA DE PRESUNTA SANGRE UNA FRANELA DE COLOR BLANCO Y NEGRO CON UN LOGOTIPO ALUCÍENTE A LA MARCA ADIDAS EN SU PARTE SUPERIOR FRONTAL CON MANCHAS EN SU PARTE FRONTAL DE UNA SUSTANCIA PARDO ROJIZA DE PRESUNTA SANGRE DE IGUAL MANERA EN SU PARTE INFERIOR POSTERIOR POSEE VARIAS MANCHAS DE UNA SUSTANCIA…PARDO ROJIZA DE PRESUNTA SANGRE UN PANTALÓN MARCA MARSHAL TIPO JEAN DE COLOR GRIS, TALLA 30, CON UNA ETIQUETA EN SU PARTE POSTERIOR QUE SE LEE "MARSUAL CERTIFID BY MARSHAL USA INC RIF J- 30030594-5" EN CUYA PARTE FRONTAL SE OBSERVAN VARIAS MANCHAS DE UNA SUSTANCIA PARDO ROJIZA DE PRESUNTA SANGRE Y EN SU PARTEE POSTERIORMENTE SE OBSERVA DE LA MISMA MANERA MANCHAS DE UNA SUSTANCIA PARDO ROJIZA DE PRESUNTA SANGRE…

Posteriormente, en fecha 27/08/2011 los ciudadanos Y.D.D.G., y J.D.C.S., en su condición de imputados, rinden declaración ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas se lee:

“…Acto seguido se le imponen del precepto constitucional a los imputados: Y.D.D.G., quien expone: “yo me encontraba en el bar California comprando pollo, de repente tiraron unos vasos con agua, y me los pegaron, cuanto voltee a reclamar, la persona se pusieron a discutir con nosotros y se formó una riña con mas de 16 personas, tiraban botellas y se daban golpes, luego me fui con mi p.J.D. en la moto, y nos agarraron más adelante y nos llevaron al Seguro Social, cuando estábamos en el Seguro, una de las personas nos dijo, “yo se que no fueron ustedes, pero ustedes van a pagar”, quiero que sepan que soy inocente y en ningún momento he puñaleado a nadie. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano J.D.C.S., “yo me conseguí a mi p.Y. en el Bar La California, tiraron unos vasos, él reclamo, y empezó una riña con mucha gente, tiraban botellas, luego nos fuimos en la moto y a la altura del barrio Los Cocoteros, nos agarró la policía, nos llevó al Seguro Social, y nos dijeron “yo sé que no fueron que no fueron ustedes, pero ustedes van a pagar por esto” quiero aclarar a ustedes que nosotros no somos ladrones, pueden pedir nuestros antecedentes y que no hemos matado a nadie. Es todo…”

A los folios 61 y 62 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano V.M.R., quien entre otras cosas manifestó:

…Comparezco ante este despacho con la finalidad de manifestar que el día de hoy 26 de agosto de 2011 a las 02:OO horas de la mañana me encontraba junto a mi hermano R.E.C.A., un amigo de nombre H.G. y mi compadre J.P., momentos que salimos del Bar California y estábamos esperando un Pollo para irnos a cas (sic) fuimos atacados por cuatro sujetos desconocidos, portando cada uno un cuchillo en sus manos, despojaron a mi hermano C.A., de su teléfono celular Marca Blackberry, posteriormente HENRY, mi hermano y yo comenzamos a forcejear con los sujetos quienes le propinaron varias puñaladas a mi hermano C.A.R.E. y también lograron herir de puñaladas a mi amigo H.G. y luego que mi hermano C.A. y H.e. heridos en el suelo los sujetos emprendieron veloz huida hacia el Sector El Brillante, posteriormente mi hermano C.A. y HENRY fueron trasladado al Seguro de La Guaira, después mi hermano C.A. fue trasladado al Hospital Periférico de Pariata, donde murió luego de ser operado. Es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso sucedió en El Sector El B.F. al Bar California Vía Pública, el día de hoy 26-08-2011, a eso de la 02:00 horas de la Mañana aproximadamente… DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos que menciona como autores del hecho los reconocería? CONTESTO: "Si" DECIMA PRIMERA _PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de la participación de cada uno de los sujetos en los hechos donde pierde la vida su hermano C.A.R.? CONTESTO: "Si, los cuatros sujetos portaban cuchillo y comenzaron a lanzarnos golpes y puñalada logrando herir entre los cuatros a mi hermano C.A. en las piernas y a H.G. varias puñaladas en la espalda, a mi me dieron con un casco en la cara y a mi compadre J.P., también le pegaron con un casco en la cara." DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios utilizaron los sujetos para huir del sitio? CONTESTO: "Ellos se fueron corriendo, hacia la Parte alta del Brillante." DECIMA 'TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas de los sujetos que menciona como autores del hecho que se investiga? CONTESTO: "Uno de ellos era de piel morena, contextura delgada, tenía un short y camisa blanca también tenía una Gorra Negra, Otro era gordito, moreno, tenía un Blue Jean y una camisa azul, el tercero que vi era un moreno alto, delgado también tenía short y camisa clara, yo me acuerdo más nada." DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que al momento de suscitarse los hechos los sujetos se llamaran por algún apodo? CONTESTO: "No" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que las personas que se encontraba junto a usted conozcan a los autores del hecho? CONTESTO: "No se" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su hermano hoy occiso? CONTESTO: "Sí, mi hermano se llamaba C.A.R.E., de 25 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-85, Natural de La Guaira, Estado Vargas, Profesión u oficio Reconocedor Aduanero, Residenciado en Barrio Guanape Sector 02; casa 42, Parroquia La Guaira, Estado Vargas…

A los folios 65 y 67 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, de fecha 26/08/2011, en la que entre otras cosas se lee:

…a fin de verificar el hecho indicado, las circunstancias que lo rodearon, así como las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, una vez allí plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Policial y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, logramos sostener entrevista con uno de los galenos del equipo médico número Dos (02), a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, me indicó que efectivamente siendo las (07:05) horas de la mañana de hoy 26-08-2011, había ingresado un ciudadano procedente de las del Bar California, vía pública, ubicado en la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, presentando heridas por arma punzo penetrante, falleciendo posteriormente pese a los esfuerzos de los médicos de guardia, por tal motivo nos trasladamos hasta el depósito de cadáveres de referido nosocomio, donde pudimos inspeccionar sobré una camilla metálica del tipo rodante el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características fisonómicas: Tez morena, cabello de color negro, tipo crespo, corto, de contextura obesa, de 1,80 metros de estatura aproximadamente. Del examen externo practicado al cadáver se le pudieron apreciar las siguientes heridas: A).- Una (01) Herida punzo penetrante en la región anterior del brazo derecho; B).- Una (01) Herida punzo penetrante de seis (06) centímetros en la región media del muslo derecho y C) Una (01) Herida punzo penetrante en la región escapular lado derecho. El occiso quedó registrado en él libro de ingreso de dicho nosocomio como; R.E.C.A., de 25 años de edad, cédula de identidad número V.- 16.726.097, así se deja constancia que a dicho cadáver se le realizo la respectiva necrodáctilia y el mismo quedó en referida morgue a fin que le sea practicada la respectiva necropsia de ley. Seguidamente se procedió a realizar una búsqueda en las instalaciones del Centro Asistencial, en procura de ubicar algún familiar o testigo que permitiera ahondar en la investigación, no logrando sostener entrevista con persona alguna, más sin embargo en momentos que nos retiramos del Hospital en mención, fuimos abordado por una enfermera quien nos indicó ser conocida del ciudadano occiso, poniéndonos en conocimiento que los familiares del ciudadano hoy extinto y otro ciudadano de nombre V.M.R.E., quien resultó herido en el mismo hecho, se trasladaron a este Cuerpo Policial a fin de rendir entrevista en torno a los hechos que se investiga. Acto seguido nos trasladarnos hacia las afueras del Bar California, vía pública, ubicado en la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos objeto de nuestra investigación, lugar donde estando plenamente identificados como funcionarios adscritos a este prestigioso Cuerpo de Investigaciones, pudimos visualizar que efectivamente en el piso de cemento de las afueras de referido Bar, había una sustancia de color pardo rojiza de presunta sustancia hemática (Sangre); la cual fue debidamente fijada colectada y embalada para ser enviada a su laboratorio correspondiente, acto seguido procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar de los hechos, con la finalidad de ubicar algún testigo o persona alguna que pudiera aportar información de los hechos allí ocurridos, logrando sostener entrevista con varios moradores y oriundos del sector a quienes impusimos del motivo de nuestra presencia no queriendo identificarse por temor a futuras represalias en contra de su persona o familiares, informando que escucharon comentarios de otros vecinos que en horas de la madrugada del día de hoy 26-08-2011, se suscitó en las afueras del Bar California ubicado en la dirección antes mencionada, y al parecer había fallecido un ciudadano y otras personas resultaron (sic) luego de haber sido agredidos con armas punzo penetrante por varios sujetos que pretendían despojarlos de sus pertenencias, vale destacar que para el momento de realizar la presente inspección el Bar California se encontraba cerrado. Culminada la presente diligencia procedimos a trasladarnos hacia el Hospital J.M.V. (Seguro Social de La Guaira); ubicado en la Parroquia La Guaira, Estado Vargas, a fin de verificar si efectivamente había ingresado ha dicho Hospital, un funcionario activo de la Policía del Estado Vargas, presentando heridas por arma pulso penetrante procedente del lugar arriba señalado, una vez allí plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Policial logramos sostener entrevista con el equipo médico número cuatro (04), a quienes luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, nos indicaron que efectivamente en horas de la madrugada del día de hoy 26-08-2011f había ingresado un ciudadano quien quedó identificado según libro de ingreso como: G.G.H.O., de 28 años de edad, cedula de identidad número V.-16.508.654, siendo este ciudadano funcionario activo de la Policía del Estado Vargas, procedente de las afueras del Bar en mención, presentando heridas por arma punzo penetrante a nivel del TÓRAX y el ABDOMEN y su estado de salud era estable y a su vez el mismo se encontraba en el piso dos (02); Área de Cirugía, cama número 18, motivo por el cual procedí a trasladarme al Área en cuestión, con la finalidad de lograr sostener coloquio con el funcionario que resultó herido, no pudiendo sostener dialogo con el ciudadano herido, motivado a que se encontraba bajo los efectos de la anestesia y con muy fuerte dolor, acto seguido logrando sostener entrevista con la progenitora del ciudadano lesionado, quien identificada como: G.R.L., venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 85 años de edad, fecha de nacimiento: 11-02-1945, de estado civil divorciada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Guanape, Sector I, casa número 41, Parroquia La Guaira, Estado Vargas…quien refirió ser titular de la cédula de identidad número V.-5.094.507, manifestando desconocer como sucedieron los hechos que se investiga, mas sin embargo nos dijo que la Policía del Estado Vargas había capturado a los dos ciudadanos que presuntamente están involucrados en el presente hecho, obtenida dicha información procedí a librar boleta de citación del ciudadano lesionado con la finalidad de ser entrevistado formalmente en relación a lo sucedido luego de su recuperación. Posteriormente procedimos a trasladarnos hacía la División de Inteligencia de la Policía del Estado Vargas…practicaron la aprehensión de dos ciudadanos que presuntamente están involucrados en el presente hecho, siendo estos capturados adyacente al lugar de los hechos minutos después de lo ocurrido, quedando identificado los ciudadanos aprehendidos según datos aportados por el funcionario como: 01).- DEVIEZ G.J.D., de 19 años de edad, cédula de identidad número V.-19.915.508 y 02).- CENTENO S.J.D., de 22 años de edad, cédula de identidad número V.-18.140.786…

Al folio 73 de la incidencia, cursa acta de levantamiento del cadáver, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 26/08/2011, donde se deja constancia de las características fisonómicas de la persona fallecida que quedó identificada con el nombre R.E.C.A., así como de las heridas que presentaba el mismo.

Al folio 74 de la incidencia, cursa Inspección Técnica Nª 1720, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 26/11/2011, donde se deja constancia de las características fisonómicas de la persona fallecida, así como de las heridas que presentaba el mismo.

Al folio 80 de la incidencia, cursa Inspección Técnica N° 721, relacionado con el Expediente No. K-11-0138-02073, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 26/08/2011, donde se dejó constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

Al folio 122 de la causa original, cursa el acta de entrevista de fecha 19-09-2011, rendida por la ciudadana G.E.J., en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó asentado:

…Ese día Jueves 26-08-11, estaba en mi casa en una reunioncita, cerca de las dos de la noche, y una amiga de nombre teresita (sic), me dijo tengo hambre, yo le dije vamos al bar, bajamos a comprar pollo en el bar California (sic) y vemos un escándalo de hombre (sic), y averiguando que pasaba, me acerco y veo un muchacho conocido y que estaba evitando la pelea, y reconozco a DARIO y JHONATHAN por que (sic) se la pasa (sic) por mi casa, entonces yo le dije a teresita (sic) vamos a buscar a esos muchachos para evitar, yo si quería llegarme hasta allá para poder traérmelos, para evitarle un poco, eso era botellas por todos lados, yo no me explico cómo a ellos los acusan de los hechos si habían millones y millones de hombres, ellos estaban evitando…

Al folio 123 de la causa original, cursa el acta de entrevista de fecha 19-09-2011, rendida por la ciudadana ACUÑA MARCANO T.D.J., en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la que entre otras cosas manifestó:

…El día jueves 26-08-11, estaba en la casa de mi amiga Elvia en una pequeña reunión, se me hizo tarde ella me dijo quédate, yo me quede, a media noche a eso de las 1:45 a 2:00 de la madrugada medio (sic) hambre, bajamos a comprar un pollo, llegamos y de repente se formo un pleito, tiraderas de botellas, entre ese gentío vimos a dos muchachos a Jesús y Jonathan que fue lo que reconocimos, los vimos y tuvimos la intención de meternos pero habían demasiada (sic) personas y hombres tirando botellas, e inclusive Jesús tenía sangre por su cabeza, el forcejeaba trataba de separar…

Al folio 124 de la causa original, cursa el acta de entrevista de fecha 04-10-2011, rendida por el ciudadano G.G.H.O., en la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la que entre otras cosas se asentó:.

…el día 26-08-2011, en horas de la madrugada, en las afueras del Bar la California, ubicado frente a la Plaza El Cónsul, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, lugar donde yo resulte gravemente herido producto de haber recibido múltiples heridas por un objeto punzo cortante, resultando herido dos amigos, entre ellos V.R.E. y su hermano quien en vida respondiera al nombre de C.A.R.E., quien resultó mortalmente herido luego de haber recibido una herida punzo cortante en la pierna derecha la cual le toco la vena femoral falleciendo posteriormente luego de haber sido intervenido quirúrgicamente, todo esto ocurrido momentos en que nos disponíamos a comprar un pollo, para irnos en eso se suscitó una discusión entre mis amigos antes mencionados y varios motorizados que se encontraban aparcados en las afueras del referido Bar, allí estos motorizados se nos abalanzaron en cima (sic) dándonos cascasos y golpes de puños, en eso uno de los motorizados de quien no recuerdo la cara ni la vestimenta debido a que yo me encontraba protegiéndome de las agresiones de la cual era víctima, uno de ellos partió una botella contra el piso y me dio varias puñaladas en todo el cuerpo, allí yo salí corriendo para evitar las agresiones pero el sujeto siguió agrediéndome, luego que todo se calmo yo logre observa (sic) una patrulla de la Policía del Estado Vargas, la cual venía adyacente al lugar del hecho, camine hacia la patrulla para pedirle ayuda a los funcionarios y cuando logré llegar a la patrulla perdí el conocimiento ya estaba en el Hospital J.M.V., posteriormente observó que ingresa al hospital mi amigo C.A.R.E., me subieron para el pabellón para operarme, luego cuando desperté me informaron que mi amigo C.A.R.E., había fallecido y la Policía había aprehendido a dos de los ciudadanos involucrados en el hecho, quienes actualmente están privados de libertad…

De los folio 127 al 128 de la causa original, cursa el acta de entrevista de fecha 04-10-2011, rendida por el ciudadano J.E.P.B., en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la que entre otras cosas manifestó:

…El 26 de Agosto de este año, siendo aproximadamente las once de la noche, me encontraba compartiendo con C.R., V.R. y H.G., compartiendo en el bar California ubicado en Maiquetía frente al terminal de pasajeros, a la media noche Henry con Carlos, deciden salir a comprar un pollo en la parte de afuera del mismo bar, a los minutos sale mi amigo VICTOR, luego yo voy al baño y salgo, cuando salí me conseguí a Carlos sentado en un porrón donde estaba una matica quejándose…le pregunto a un grupo de personas que estaban al lado del bar que había pasado, cuando en ese momento sentí un golpe en la cabeza me caí al suelo, luego me levante todo mareado a auxiliar a Carlos y a Henry para que los llevaran al seguro, llegó una Pick Up de la policía donde montamos a Henry y lo trasladamos hasta el seguro, acto seguido llegó Carlos en una ambulancia y lo metieron para emergencia, luego me fui para mi casa. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR AL COMPARECIENTE DE LA SIGUIENTE MANERA…NOVENA PREGUNTA: Diga usted si sabe cuál fue el motivo por lo que fueron agredidos sus amigos antes mencionados? CONTESTO: Supuestamente que era para robarle el BlackBerry a Carlos, eso lo dijo mi amigo Víctor. DECIMA SEGUNDA: Diga usted si sabe si le llegaron a robar el teléfono a su amigo Carlos? CONTESTO: No se pero el teléfono no apareció nunca…”

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación de los imputados Y.D.D.G. y J.D.C.S. en los hechos ilícitos precalificados por el Juzgado A quo como “HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACION CORRESPECTIVA en la ejecución de un ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en el articulo 405, en concordancia con el artículo 83 (sic) y artículo 413, todos del Código Penal, ya que se encuentra demostrado que en fecha 26/08/2011, siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada, en el bar denominado La California, ubicado en la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, cuando las victimas se encontraban comprando un pollo, llegaron en dos motos cuatro personas, una de ellas empezó a meterse con el ciudadano H.G. y éste los enfrentó, siendo que posteriormente los que andaban con él también salieron en su defensa, por lo que uno de los imputados tomó una botella, la partió e inició el ataque, siendo que otro de los motorizados también rompió una botella y también atacó a los presentes, resultando heridos los ciudadano V.R., C.R. y H.G., falleciendo posteriormente en segundo de los nombrados.

Asimismo, consta que los ciudadanos Víctor y M.R. les dieron a los funcionarios policiales las características de los sujetos con los que habían tenido el altercado, resultando posteriormente detenidos los hoy imputados, los cuales al momento de su aprehensión portaban la vestimenta descrita por los ciudadanos antes mencionados, siendo que en las mismas se observaron manchas de una sustancia pardo rojiza, presunta sangre y además de ello, tenían heridas en sus manos, por lo cual fueron trasladados a un centro asistencial donde fueron atendidos y por último, conforme a la deposición del ciudadano M.R., los reconoció como los sujetos que habían herido a sus hermanos y a su amigo Henry, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, pero consideran quienes aquí deciden que los hechos deben calificarse provisionalmente en HOMICIDIO INTENCION EN EJECUCION CORRESPECTIVA y LESIONES PERSONALES GENERICAS EN EJECUCION CORRESPECTIVA, tipificados en los artículos 405 y 413, ambos en relación con el artículo 424 todos del Código Penal vigente, por cuanto en esta momento procesal en razón de las actas cursantes en la causa no se puede Individualizar las acciones ejecutadas por los imputados tanto en la muerte como en las lesiones de las respectivas víctimas, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de sus defendidos. Y así se decide.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el p.p. pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado.

El legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, ello por tratarse el ilícito más grave de HOMICIDIO INTENCIONAL EN EJECUCION CORRESPECTIVA, el cual contempla una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

En este sentido, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem; en consecuencia, lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Y.D.D.G. y J.D.C.S.. Y así se decide.

Por otra parte, alegó la defensa el Juez A quo debió declarar la nulidad absoluta de las actas por no encontrarse llenos los extremos de los artículo 248 y 250 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, esta Alzada advierte que los hoy imputados fueron detenidos poco después de haberse suscitados los hechos y en las cercanía del lugar de los mismos, siendo igualmente reconocidos por las personas involucradas como los sujetos que habían herido a varias personas con picos de botellas, por lo que se cumplen los requisitos exigidos en los artículo 248 del texto adjetivo penal, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. Y así se decide.

Igualmente de todo lo trascrito anteriormente quedó demostrada la muerte y lesiones de personas que estuvieron presentes en el momento de los hechos, por lo que se cumplió con el requisito exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en lo que respecta a este punto.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 27/08/2011, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de los imputados Y.D.D.G. y J.D.C.S., pero por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN EJECUCION CORRESPECTIVA y LESIONES PERSONALES GENERICAS EJECUCION CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413, ambos en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa en el sentido que se decrete la nulidad absoluta de las actas, ello en virtud de no presentarse ninguno de los vicios previstos en los artículos 190 y 191, ambos del Código Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDÓN

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

Causa N° WP01-R-2011-000407

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