Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, dieciséis de julio de dos mil ocho

198º y 149º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000296

ASUNTO: BP12-L-2007-000296

PARTE ACTORA: Y.D.C., venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nº 16.269.220.

COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MAGRIT DEL C.N.B., O.A.M. y A.F.C.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.391, 33.949 y 84.726, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO ANACO, C.A.

COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.S., O.A.M.H., E.M.M.O.D.M.M. y L.T.P. P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 36.706, 1.280, 26.539, 36.495 y 35.847 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

En fecha 22 de mayo de 2007, el ciudadano J.D.C., debidamente asistido por la profesional del derecho Magrit del C.N.B. presentó escrito libelar. Cual fuere admitido en fecha 23 de mayo de 2007. Refiere el demandante en su libelo, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa Centro Médico Anaco, C.A. Refiere que el cargo desempeñado durante la relación laboral fue de mecánico, siendo su cargo el de Coordinador Administrativo desde el 24 de octubre de 2005 hasta el 23 de mayo de 2006, fecha ésta en la cual dió por terminada su relación de trabajo, por la renuncia presentada, pero laborando el preaviso de ley. Señala que para el momento de su renuncia, devengaba un salario de Bs.529.000 más sus horas de sobre tiempo, bono nocturno y guardias extras. Señala que la relación laboral que existió entre la demandada y su persona fue de siete (07) meses.

Alega que su trabajo consistía en Coordinar Administrativamente el Centro Médico Anaco, recibir pagos, atender las emergencias y velar estrictamente por la Administración de su patrona. Que dicha coordinación incluía guardias de 24 horas. Relaciona que su patrona le cancelaba guardias de 24 horas que realizaba, bono nocturno, domingos trabajados y las guardias nocturnas. Que al momento de cancelarle sus prestaciones sociales, no se tomó en consideración esta actividades que realizaba, que eran en forma permanente, es decir, que no tomó en cuenta sus horas extras, bono nocturno, guardias extras, domingos y sábados trabajados, para los efectos del salario base para el cálculo de sus prestaciones sociales. En relación a la jornada de trabajo, el actor alega que la misma se extendía a más de las ocho (08) horas normales, ya que siempre trabajaba horas extras todos los días y realizaba guardias los días sábados o domingos por 24 horas continúas. Estima las siguientes bases salariales, por concepto de Salario Diario de Bs.17.633,33; Salario Normal, la suma de Bs.62.262,96 y Salario Integral, la suma de Bs.72.425,90.

Con base a las estimaciones salariales, el actor reclama con fundamento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes montos y conceptos: Por concepto de diferencia de salario dejados de percibir por los periodos que señala y precisa en el libelo, la suma de Bs.4.654.390,33; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de Bs.2.534.906,50; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.828.097,36; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de Bs.71.943,98; Por concepto de Utilidades, la suma de Bs.2.001.652,06; Por concepto de Días de Descanso, la suma de Bs.35.266,66; Por concepto de pago de cesta ticket o cesta alimentaria, la suma de Bs.2.100.000,oo.

Deduce la suma de Bs.1.094.677,11 como recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Estima un total por los conceptos demandados de Bs.11.131.579,78. Asimismo solicita le sea acordada la indexación monetaria.

II

Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada; en fecha 31 de julio de 2007, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes.

En fecha 09 de enero de 2008, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta, de la terminación de la audiencia preliminar dada la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto. Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la sociedad accionada dió contestación de la demanda dentro del lapso de ley, dejando constancia de ello, el prenombrado Juzgado por auto de fecha 17 de enero de 2008.

La parte accionada a través de su coapoderado judicial procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: En punto previo solicitó se instara a la parte actora a corregir el libelo. Admite: la prestación de los servicios del actor para con su representada; fecha de inicio (24-10-2005) y culminación (23-05-2006) de la relación laboral; que el cargo desempeñado por el actor fue de Coordinador Administrativo; Que el sueldo mensual básico o normal fue la suma de Bs.529.000,oo equivalente a Bs.17.633,33 diarios; y que el servicio prestado fue por un tiempo de siete (07) meses. Procediendo a rechazar, negar y contradecir los hechos relacionados por el actor en su libelo relacionados con la prestación del servicio, así como la procedencia de montos y conceptos demandados. En argumento de su defensa manifiesta que el demandante, califica como un empleado de confianza, conforme al contenido del Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y tal condición hace que su jornada de trabajo, encuadre dentro de las estipulaciones del Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien establecidos como han quedado los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal a los fines de determinar la carga probatoria en el caso de autos, conforme a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de octubre de 2004, Exp. N°.AA60-S-2003-000888- Sent.N°1131, vinculante para este Tribunal, encuentra que, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se regirá de acuerdo a la forma en que la demandada de contestación a la demanda, pues si ésta alega o aporta hechos nuevos dentro del proceso los cuales no se encuentran explanados en el escrito libelar presentado por la parte actora, el cual origina la controversia, deberá conteste a la normativa y a la doctrina supra establecida probar todos y cada uno de los hechos nuevos traídos al proceso. Y por cuanto del escrito de contestación se observa que la empresa admitió la existencia de la relación laboral entre ésta y la demandante, sin embargo argumentó hechos nuevos, que conforme al del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde probar a la demandada en el proceso.

Por otra parte, es de advertir que la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

La parte actora acompañó documentales al libelo, cuales fueron promovidos en la etapa probatoria en consecuencia de ello, será analizados de seguidas.

En el Capitulo I. Promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

  1. -CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES.

    Promovió todos los documentos acompañados al libelo, cuales resultaron reconocidos por la parte demandada. Es de observar que respecto de tales documentales, la parte actora promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Acordándose la exhibición promovida de los instrumentos que señala su promovente en este Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, se ordenó a la adversaria CENTRO MEDICO ANACO, C.A.; a exhibir o entregar los referidos instrumentos. En la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada obligada a la exhibición refirió, que tales documentales fueron acompañados como pruebas documentales a su escrito de pruebas, en consecuencia de ello este Tribunal, a los referidos instrumentos les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido-

    En el CAPITULO SEGUNDO. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos O.V.B., B.S., D.P.L., D.M., L.L. y A.G.. Y por cuanto los promovidos testigos, no comparecieron a rendir su declaración de viva voz, en la audiencia de juicio de conformidad a lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene este Despacho ninguna consideración que hacer respecto a los testigos promovidos y no evacuados. Y así se deja establecido.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

  2. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    Marcado “B” instrumento relacionado con relación de Bonos Nocturnos (folio 118). Y por cuanto la documental no resultó desconocida por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  3. - CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    Marcado “B1” y “B2”, instrumentos relacionado con relación de Bonos Nocturnos. Y por cuanto la documental no resultó desconocida por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  4. CAPITULO III. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    Marcado “H”, instrumento relacionado con Horario de Trabajo Administración Nocturna. Y por cuanto la documental promovida no resultó desconocida por la parte demandante, en virtud de que fue promovida por ella misma, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  5. - CAPITULO IV. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    Marcado “V” instrumento relacionado con vauchers de pago. Y por cuanto la documental no resultó desconocida por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  6. - CAPITULO V. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    Marcado “H1”, instrumento relacionado con horario de trabajo Administración Nocturna. Y por cuanto la documental no resultó desconocida por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  7. - CAPITULO VI. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    Marcado “R y R1” instrumento relacionado con relación de guardias. Y por cuanto la documental no resultó desconocida por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  8. - CAPITULO VII. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    Marcado “V1” y “V2” instrumentos relacionados con vauchers de pago. Y por cuanto la documental no resultó desconocida por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  9. - CAPITULO VIII. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    Marcado “H2”, instrumento relacionado con horario de trabajo. Y por cuanto la documental no resultó desconocida por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  10. - CAPITULO IX. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    Marcado “R 2” instrumento relacionado con relación de guardias. Y por cuanto la documental no resultó desconocida por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  11. - CAPITULO X. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    Marcado “V3” y “V4” instrumentos relacionados con vaucher de pago. Y por cuanto la documental no resultó desconocida por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  12. - CAPITULO XI. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    Marcado “H3”, instrumento relacionado con horario de trabajo. Y por cuanto la documental no resultó desconocida por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  13. - CAPITULO XII. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    Marcado “R3” y “R4” instrumento relacionado con relación de guardias. Y por cuanto la documental no resultó desconocida por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  14. - CAPITULO XIII. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    Marcado “V5” y “V6” instrumentos relacionados con vauchers de pago. Y por cuanto la documental no resultó desconocida por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  15. - CAPITULO XIV. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    Marcado “H4”, instrumento relacionado con horario de trabajo. Y por cuanto la documental no resultó desconocida por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  16. - CAPITULO XV. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    Marcado “R5” y “R6” instrumento relacionado con relación de guardias. Y por cuanto la documental no resultó desconocida por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  17. - CAPITULO XVI. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    Marcado “V7” instrumentos relacionados con vauchers de pago. Y por cuanto la documental no resultó desconocida por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  18. - CAPITULO XVII. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    Marcado “H5”, instrumento relacionado con horario de trabajo. Y por cuanto la documental no resultó desconocida por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  19. - CAPITULO XVIII. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    Marcado “R 7” instrumento relacionado con relación de guardias. Y por cuanto la documental no resultó desconocida por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  20. - CAPITULO XIX. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    Marcado “V8” instrumentos relacionados con vauchers de pago. Y por cuanto la documental no resultó desconocida por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  21. - CAPITULO XXI. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    Marcado “L” instrumento relacionado con Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales. Y por cuanto la documental no resultó desconocida por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  22. - CAPITULO XXII. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    Marcado “N, N1, N2 y N3” instrumentos relacionados con Nómina. Y por cuanto la documental no resultó desconocida por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  23. - CAPITULO XXIII. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    Marcado “C” instrumento relacionado con relación de pago de cesta ticket (folio 121 al 129). Y por cuanto la documental no resultó desconocida por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  24. - CAPITULO XXIV. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia se ordenó oficiar a la siguiente institución: BANCO DE VENEZUELA, ubicado en la Avenida Zulia cruce con Calle Nueva Esparte, frente al Banco Exterior en la ciudad de Anaco, Jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares contenidos en los numerales 1) y 2) del Capitulo XXIV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Cuyas resultas rielan al folio 7 y 8 de la segunda pieza del expediente, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  25. - CAPITULO XXV. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    Marcado “R8; R9; R10; R11; R12; R13; R14; R15; R16; R17; R18; R19; R20 y R21” instrumentos relacionados con relación de guardias. Y por cuanto la documental no resultó desconocida por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  26. - CAPITULO XXVI. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    Marcado “C1; C2 y C3” instrumentos relacionado con relación de pago de cesta ticket. Y por cuanto la documental no resultó desconocida por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    III

    Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos por cuanto no resultaron controvertidos: la prestación de los servicios del actor para con su representada; fecha de inicio (24-10-2005) y culminación (23-05-2006) de la relación laboral; que el cargo desempeñado por el actor fue de Coordinador Administrativo; Que el sueldo mensual básico o normal fue la suma de Bs.529.000,oo equivalente a Bs.17.633,33 diarios; que el servicio prestado fue por un tiempo de siete (07) meses; que el actor recibió la suma de Bs.1.094.677,11 por concepto de adelanto de prestaciones sociales y que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a la renuncia presentada por el exlaborante. Y así se deja establecido.

    En cuanto a los hechos controvertidos, debemos partir por establecer la condición del trabajador para con la demandada. En tal sentido, y en relación al cargo desempeñado aprecia el Tribunal, que precedentemente se dejo establecido que el cargo desempeñado fue de Coordinador Administrativo, y conforme a las funciones que describe en el libelo como: “…que su trabajo consistía en Coordinar Administrativamente el Centro Médico Anaco, recibir pagos, atender las emergencias y velar estrictamente por la Administración de su patrona. Que dicha coordinación incluía guardias de 24 horas.….” ( folio 02) del expediente.

    En este orden de ideas es de observar el contenido del Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo: “ Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”:

    De las documentales promovidos por ambas partes, y valorados por esta instancia se aprecia que el actor en sus funciones como coordinador administrativo, elaboraba cronograma de guardias y elaboraba pagos, en consecuencia de ello, este Tribunal conforme al principio de la realidad de los hechos, determina que conforme al cargo desempeñado por el actor de coordinador administrativo, hace que se configure el presupuesto de un empleado de confianza, y con vista de ello conforme a las previsiones del Artículo 198 de la ley Orgánica del Trabajo, su jornada de trabajo no se encontraba sometido a las limitaciones establecidas en la norma sustantiva laboral, en lo que respecta a la duración de su jornada de trabajo.

    No obstante a ello, es de advertir, que de vauchers de pagos valorado por esta instancia se aprecia que al actor se le indemnizaron horas extras, incidiendo tal concepto en la base salarial mensual devengada.

    No alcanzó el actor especificar ni detallar en su libelo los días de las guardias extras, horas sobre tiempo, bono nocturno, guardias extras en días feriados y domingos que a su decir laboró, como tampoco alcanzó evidenciar el actor que recibiera pago alguno como indemnización por concepto de guardias extras, horas sobre tiempo, bono nocturno, guardias extras en días feriados y domingos, y conforme a la cual reclama el actor se le indemnice, por ende, resulta improcedente tal petitum.

    Y si bien el actor relata en su libelo que debía atender emergencias, en su cargo de coordinador administrativo para la empresa Centro Medico Anaco, C.A. y la accionada reconoce que el actor asistía diariamente a la sede de la empresa, y que cumplía las tareas que le eran asignadas; esta circunstancia en criterio de quien decide, configura el supuesto de hecho definido como “estar a disposición del patrono”, por la doctrina de la Sala de Casación Social del M.T., en sentencia número 832, de fecha 21 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado DR. J.R.P., cuando sentenció:

    …Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo. (Resaltado nuestro)

    Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

    En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.

    De conformidad con lo expuesto, debe considerarse que el tiempo en el cual los pilotos demandantes cumplieron sus guardias en la base del aeropuerto de Maiquetía debía remunerarse como horas efectivas de trabajo, inclusive como horas extraordinarias si ocurrieron en los supuestos indicados, pues en dichos momentos tenían una real y efectiva limitación de sus actividades; mientras que, si la guardia la cumplían en sus casas estando a disponibilidad del patrono para cualquier eventualidad, por no haber habido prestación de servicios, la remuneración con base en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) está ajustada a Derecho, correspondiéndoles pago por jornada efectiva de trabajo sólo si eran efectiva y ciertamente convocados a prestar servicio y así lo hicieron…

    De ello se puede deducir, que en el presente asunto el actor asistía como lo reconoció su empleador a su sitio de trabajo, sólo que se le asignaban tareas en su condición de empleado de confianza y se le indemnizaba las horas extras que excedían de sus once (11) horas diarias de trabajo, sin que exista evidencia en autos que el actor, durante el periodo laborado para con la demandada fue ubicable o estuvo disponible prestando efectivamente el servicio, en consecuencia al no estar demostrado, no resulta procedente en derecho su remuneración. Y así se deja establecido.

    No resultó un hecho controvertido, el salario mensual devengado por el actor durante la vigencia de la relación jurídico-laboral que vinculó a las partes, estimado en la suma de Bs.529.000,oo.

    Y por cuanto el único elemento que se evidencia de los recibos de pago (vauchers) quincenales que conforman el salario, se corresponde con el pago de horas extras, pues será éste el concepto que se adicionará a los efectos de determinar el salario normal devengado mensualmente, en consecuencia de ello, se deja establecido que el último salario normal devengado fue la suma de BsF.529 (Bs.529.000,oo) lo que determinara un Salario Normal diario de BsF.17,63. Y así se deja establecido.

    Y por cuanto el salario normal devengado por el actor durante la vigencia de la relación laboral fue variable, se procederá a establecer el salario normal devengado durante los respectivos meses con miras a establecer las respectivas bases salarios integrales que corresponda al actor, a los fines de calcular la indemnización de antigüedad.

    Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el actor.

    De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

    En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 24 de octubre de 2005 y culminó en fecha 23 de mayo de 2006; que el último salario NORMAL diario fué la suma de BsF.17,63; Que la terminación de la relación laboral, obedeció a la renuncia presentada por el actor; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Ley Orgánica del Trabajo. Corresponde al actor por el tiempo de duración de la relación laboral no controvertida, anteriormente establecida, de siete (07) meses las siguientes indemnizaciones:

    1) Por concepto de Antigüedad de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base al salario integral generado, después del tercer (3°) mes ininterrumpido de servicio, es decir, a partir del mes de febrero del año 2006 corresponde al demandante un total de 45 días cuales se discriminan de seguida:

    .-Al 24 de febrero de 2006

    De las actas procesales se evidencia que el actor por la prestación de sus servicios devengó, en este periodo la cantidad de BsF.1.196,49 (Bs.1.196.493,51) diario BsF.39,88. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.39,88 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.1,66) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,77) todo lo cual permite dejar por establecido que el salario integral diario devengado, sea la suma de BsF.42,31. Y así se deja establecido.

    5 días x BsF.42,31= BsF.211,55

    .-Al 24 de marzo de 2006

    De las actas procesales se evidencia que el actor por la prestación de sus servicios devengó, en este periodo la cantidad de BsF.1.195,54 (Bs.1.195.539,oo) diario BsF.39,85. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.39,85 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.1,66) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,77) todo lo cual permite dejar por establecido que el salario integral diario devengado, sea la suma de BsF.42,28. Y así se deja establecido.

    5 días x BsF.42,28= BsF.211,40

    .-Al 24 de abril de 2006

    De las actas procesales se evidencia que el actor por la prestación de sus servicios devengó, en este periodo la cantidad de BsF.1.379,81 (Bs.1.379.806,oo) diario BsF.45,99. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.45,99 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.1,92) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,89) todo lo cual permite dejar por establecido que el salario integral diario devengado, sea la suma de BsF.48,80. Y así se deja establecido.

    5 días x BsF.48,80= BsF.244,oo

    .-Al 24 de mayo de 2006

    No se evidencia de las actas procesales que el actor generó horas extras durante el mes de mayo de 2006, en consecuencia de ello, conforme al salario devengado de BsF.529,oo (Bs.529.000,oo) será estimado el salario integral a los fines de calcular los 5 días correspondientes a este mes de Mayo de 2006. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.17,63 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.0,73) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,34) todo lo cual permite dejar por establecido que el salario integral diario devengado, sea la suma de BsF.18,70. Y así se deja establecido.

    5 días x BsF.18,70= BsF.93,50

    .-Y conforme al contenido del literal b) Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad en orden al tiempo de servicio, una diferencia de 25 días, cuales serán calculados conforme al último salario devengado de BsF.529,oo (Bs.529.000,oo). Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.17,63 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.0,73) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,34) todo lo cual permite dejar por establecido que el salario integral diario devengado, sea la suma de BsF.18,70. Y así se deja establecido.

    25 días x BsF.18,70= BsF.467,50

    2) Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2006 calculados en base al salario normal. De las documentales aportadas al proceso, se infiere que la accionada calcula este concepto a razón de 21 días, encontrándose garantizada el pago mínimo de 15 días a que refiere la norma sustantiva laboral, en su Artículo 219.

    Periodo año 2006 = 12,25 días

    12,25 x BsF.17,63=BsF.215,97.

    3) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado año 2006, calculados en base al salario normal, correspondería a el extrabajador la cantidad de:

    4,08 días periodo fraccionado año 2006

    4,08días x BsF.17,63=BsF.71,93

    4) Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador, se garantiza su pago mínimo de 15 días.

    Utilidades correspondientes al periodo fraccionado año 2006= 8,75 días

    Conforme al salario normal devengado para ese periodo BsF.529 (Bs.529.000,oo), establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.154,26 . Y así se decide.

    .- Se declara procedente el concepto de cesta ticket que reclama el actor sólo la correspondiente al mes de mayo de 2006; en virtud de que la accionada alcanzó demostrar que es a partir del mes de febrero de 2006 que se encontraba obligada, conforme al contenido del Artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores a suministrar tal beneficio a sus trabajadores, en razón de ello, deberá cancelar la demandada conforme a los días laborables contenidos en el mes de mayo de 2006 un total de 22 días. Y conforme al contenido del 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, serán indemnizados con base al 0,50 de valor de la unidad tributaria vigente a la presente fecha de BsF.46,oo para un total de BsF.506,oo.Y así se decide.

    Se declaran Improcedentes, los conceptos que reclama el actor por concepto de diferencia de salario correspondiente a los meses de diciembre de 2005 así como la de los meses de enero, febrero marzo, abril y mayo del año 2006, en virtud de que, si bien el actor refirió haber generado por la prestación de sus servicios guardias extras, horas sobre tiempo, bono nocturno, guardias extras en días feriados y domingos, no especificó ni detalló en su libelo los días en que se generaron estos conceptos extraordinarios, dejando asimismo de cumplir su carga probatoria como bien fue establecida precedentemente en esta sentencia; aunado al hecho de que por la condición de empleado de confianza su jornada se regula conforme a las disposiciones previstas en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedado sólo demostrado con los vaucher que generó horas extras, cuales fueron estimadas por esta instancia para la determinación del salario integral. Y así se deja establecido.

    Se declara improcedente los dos (02) días de descaso que reclama el actor en su libelo, por cuanto resulta indeterminado, en consecuencia mal puede este Tribunal atribuir al demandante algún derecho no detallado como en este caso en su escrito libelar. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Respecto a los conceptos de preaviso, antigüedad legal, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y cesta ticket que demanda el actor, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, los mismos serán ordenados a calcular por vía de experticia complementaria del fallo.

    Los conceptos antes especificados y detallados asciende a un monto de DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BsF.2.176,11) que con la deducción de BsF. 1.094,68 (Bs.1.094.677,11) recibida por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales, determina un monto a favor del demandante de MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BsF.1.081,43) que deberá pagar la demandada CENTRO MEDICO ANACO, C.A.., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano Y.D.C., más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

    La experticia que se ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular: los intereses sobre prestaciones sociales, causados después del tercer mes de ininterrumpida la relación de trabajo, valga decir, 24 de FEBRERO DE 2006 hasta el día 23 de MAYO DE 2006, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 23 de MAYO de 2006 por ser ésta la fecha en la que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2007, No.2.469 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, será calculada desde la fecha de notificación de la demandada (29-06-2007) hasta la fecha en que se profirió el dispositivo oral del fallo (08-07-2008) todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Asimismo deberá excluirse de dicho lapso los periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Y en el supuesto de que la parte demandada una vez definitivamente firme la sentencia, no de cumplimiento voluntario a la sentencia, deberá ordenarse una nueva indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago, de conformidad con el contenido del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Y.D.C. contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO ANACO, COMPAÑÍA ANONIMA.

SEGUNDO

Se condena a la demandada CENTRO MEDICO ANACO, COMPAÑÍA ANONIMA a pagar al actor ciudadano Y.D.C. la suma de MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BsF.1.081,43) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; sin perjuicio de las sumas que se causen derivadas de la realización de la experticia complementaria del fallo que ha sido ordenada en esta sentencia.

TERCERO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIECISEIS (16) días del mes de JULIO del año dos mil OCHO (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ

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