Decisión nº 248 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. de Lara, de 19 de Junio de 2014
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2014 |
Emisor | Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. |
Ponente | Delia Josefina Gonzalez |
Procedimiento | Separación De Cuerpos Y Bienes |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-F-2013-364
VISTOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanos Y.J.D.M. y E.P.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-18.421.628 y V-14.512.610 respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio A.T., inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 92.133.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha 11-04-2013, los ciudadanos: Y.J.D.M. y E.P.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-18.421.628 y V-14.512.610 respectivamente y de este domicilio, asistidos por Abogada en ejercicio A.T., inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 92.133, presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO ACUERDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 189 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 28-11-2008, contrajeron matrimonio civil ante el Despacho de la Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 176, del año 2008. Que durante la unión no procrearon hijos, adujeron que no poseen bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 03 de mayo de 2013, se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo acuerdo, por estar fundamentada en causa legal. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 26-05-2014, comparecieron los ciudadanos: Y.J.D.M. y E.P.R.O., y solicitaron la conversión en divorcio.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
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Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 176, de fecha 28 de Noviembre del año 2008, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: Y.J.D.M. y E.P.R.O., ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
MOTIVA
Cumplida la NOTIFICACIÓN de la Fiscal del Ministerio Publico, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente CONVERSIÓN de divorcio y encontrándose como alegan que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: Y.J.D.M. y E.P.R.O., antes identificados, por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Cuji, Acta de Matrimonio Nº 176, de fecha 28 de Noviembre del año 2008 del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de JUNIO del año dos mil catorce (19-06-2014) Años: 204° y 155°.
La Jueza,
Abg. D.G.d.L.
El Secretario Temporal,
Abg. E.Y.
Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las: 2:25 p.m.-
EL Sec. Temp.
DGdL/EY/mb.-