Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoTraslado De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004532

ASUNTO : LP01-P-2009-004532

RESOLUCIÓN.

Vistas las actuaciones remitidas a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, y recibidas en este Despacho en fecha 24-09-09, en las cuales dicta una resolución de fecha 15-08-09, mediante la cual se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, relacionada con la detención del ciudadano: Y.F.S.M., titular de la cédula de identidad No. V-14.527.824, en fecha 12-08-2009, por funcionarios de la Guardia Nacional en el Punto de Control Fijo de Boconoito, Estado Portuguesa, cuando conducía Un (01) Vehículo, Marca Toyota, Clase Camioneta, Modelo Land Cruiser, Año 1988, Color Azul, Tipo Estaca, Placas 159-XCB, Serial de Carrocería No. FJ759004279, cuyos datos al ser verificados por ante el Sistema de Información SIPOL arrojaron como resultado que dicho vehículo presenta una solicitud por ante la Sub-delegación M.d.C., de fecha 12-08-09, según expediente No. I-047-680, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, lo que originó su inmediata detención por los funcionarios actuantes en el procedimiento, siendo presentado en audiencia de calificación de flagrancia, realizada en fecha 15-08-09, donde el referido Tribunal de Control, declaró como flagrante la aprehensión del mismo ciudadano, precalificó el hecho como Hurto Agravado de Vehículo Automotor, decretó además, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenó la reclusión del mismo en el Centro Penitenciario Los Llanos, ubicado en Guanare Estado Portuguesa, y finalmente, declinó la competencia por razón del territorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57, 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que debe ser un Tribunal de Control de la Jurisdicción del Estado Mérida quien debe conocer la causa, ya que en su criterio el delito fue consumado en esta ciudad y denunciado por la victima, por lo cual, ordenó al Director de dicho centro que traslade al detenido hasta la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que le corresponda conocer por distribución.

En tal sentido, este Tribunal de Control procedió a fijar mediante auto dictado en la misma fecha una Audiencia Oral de Presentación para el mismo día 24-09-09, a las 3:00 horas de la tarde, para lo cual se libraron las boletas respectivas, sin embargo, la referida audiencia tuvo que diferirse en razón de que el ciudadano: Y.F.S.M., titular de la cédula de identidad No. V-14.527.824, no había sido trasladado y no se encontraba en la ciudad de Mérida, por tal razón, al día siguiente este mismo Despacho remitió vía fax un oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare y al Centro Penitenciario Los Llanos, ubicado en Guanare Estado Portuguesa, solicitando información relacionada con la ubicación del detenido, sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna, posteriormente, y después intentar comunicarse en diferentes oportunidades con el Director de Centro Penitenciario Los Lllanos, se logró ubicar el teléfono celular del mismo y al solicitarle información manifestó no tenerla a la mano, por lo que pidió que lo llamaran de nuevo al día siguiente, así las cosas, en fecha 29-09-09, el ciudadano Director le manifestó vía telefónica a la secretaria de este Tribunal de Control No. 03 que el mencionado ciudadano no había sido trasladado por problemas de transporte y se encontraba en las instalaciones del Centro Penitenciario Los Llanos, ubicado en Guanare Estado Portuguesa, pero que estaba haciendo lo necesario para hacer efectivo el mismo, y además informarnos al respecto, por lo cual, decidimos esperar dicho traslado, sin embargo, el día de hoy 05-10-09, fecha de la presente resolución, se verificó con el Jefe de Régimen del Centro Penitenciario de la Región Andina y se pudo conocer que el detenido no ha sido efectivamente trasladado hasta la ciudad de Mérida.

Así las cosas, este Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de garantizarle al detenido, ciudadano: Y.F.S.M., titular de la cédula de identidad No. V-14.527.824, el Derecho de Acceso a la Justicia, el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Principio del Juez Natural y el de Presunción de Inocencia, consagrados en los artículos 7 y 8 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, procede a oficiar nuevamente, vía fax al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, a la Dirección del Centro Penitenciario Los Llanos, ubicado en Guanare Estado Portuguesa, a la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, y a Dirección de Traslados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a fin de que procedan a realizar los tramites necesarios y pertinentes con el propósito de que el mencionado ciudadano sea trasladado de manera inmediata y con las seguridades del caso hasta la ciudad de Mérida, para poder decidir lo pertinente conforme a derecho en relación a la declinatoria de competencia realizada. Y ASÍ SE DECIDE.

Ofíciese y Cúmplase.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

ABG. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

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