Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Barquisimeto, 03 de Febrero de 2011.

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2011-001224.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: Y.C., titular de la cedula de identidad Nro. 15.778.531..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.909.

PARTES CO-DEMANDADAS: PANADERIA Y PASTELERIA S.N. C.A incrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de Septiembre del 2009 bajo el Nro. 43 Tomo 75-A y PANADERIA Y PASTELERIA AMERICA 2000 C.A incrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de Julio de 1999 bajo el Nro. 8 Tomo 27-A

APODERADO JUDICIALES DE LA CO DEMANDADA PANADERIA Y PASTELERIA S.N. : H.J. y V.Q. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.382 y 140.886 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO DEMANDADA PANADERIA Y PASTELERIA AMERICA 2000 C.A: R.S. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.018.

SENTENCIA: Interlocutoria.

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I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 01 de Noviembre del 2010 por la abogada R.G. apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto de admisión de pruebas publicado en fecha 27 de Octubre del 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral..

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 28 de Enero del 2011 tal como consta en autos, declarándose en tal oportunidad parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte recurrente plantea que apela del auto de admisión de pruebas por cuanto el juzgado de juicio inadmite la prueba de Inspección promovida, de igual forma denuncia la inadmisión de la prueba de Informes, se fundamenta en que para que las pruebas sean inadmitidas deben ser ilegales o impertinentes y a su juicio este no es el caso, basándose en el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por el demandado recurrente debe este Tribunal, de entrada, realizar algunas consideraciones.

Así, es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En el caso de marras el sentenciador de instancia niega la prueba de inspección judicial peticionada por la demandada en virtud de que se pretendía la emisión de juicios de valor y no se indicaba la finalidad de la prueba respecto de los hechos controvertidos, en razón a lo cual, es menester hacer mención a la regulación y características que reviste tal medio de prueba, a saber:

Artículo 1.428 (Código Civil ): El reconocimiento o inspección judicial puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueden o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse, a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales.

Por su parte, el artículo 111 la ley adjetiva laboral establece que el Juez a petición de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa

Establecido lo anterior, es menester hacer alusión al objeto perseguido por la parte accionada con la promoción de la prueba de inspección judicial, siendo que de acuerdo a lo establecido en el escrito de promoción de pruebas del demandado, se perseguía demostrar los siguientes particulares: “…existencia de libros de contabilidad, situación de salubridad de la sede, existencia de contratos suscritos por la empresa, existencia de cronogramas de labores, existencia de libros de jornales, tomar nota del mobiliario de la empresa y cualquier otro detalle importante (…)” en atención a ello considera quien juzga que el objeto perseguido con la promoción de esta probanza es demostrar situaciones o hechos que pudieron haberse modificado con el transcurso del tiempo, así mismo es evidente que el propósito de la prueba no guarda relación con los hechos controvertidos, por consiguiente sería impertinente la práctica de dicha prueba. Así se establece.

Todo lo anterior tiene su fundamento en el citado artículo 1.428 del Código Civil venezolano que prevé la promoción de este medio de pruebas únicamente en los casos en que se pretenda hacer constar circunstancia o estado de los lugares o cosas que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, razón por la cual no considera necesario quien juzga la práctica de este medio de pruebas en el caso de marras. Así se establece.

En relación a la negativa de la prueba de Informes, constata quien juzga que el Tribunal de juicio en la oportunidad de la admisión de las pruebas niega la misma en virtud de que la parte actora no señaló la vinculación de la prueba con los hechos controvertidos, al respecto considera este sentenciador, que tratándose de una demanda de diferencia de prestaciones sociales, pretende la parte actora demostrar la cantidad que recibió de la demandada al termino de la relación laboral, lo cual constituye a juicio de quien decide un elemento importante relacionado directamente con los hechos controvertidos, en consecuencia no se evidencia en principio, impertinencia o ilegalidad alguna en dicha pruebas por lo cual la misma debe ser admitida. Así establece.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuestos es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandante en fecha 01 de noviembre de 2010, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de octubre de 2010. En consecuencia se MODIFICA el auto recurrido y se ADMITE la prueba de informes promovidas por la parte demandante.

Se ordena al Juzgado de instancia realice las diligencias correspondientes a la tramitación de la prueba de informes referida, a fin de darle curso a la misma.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011) Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abg. M.A.O..

En igual fecha y siendo las 11:30 am se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.A.O.

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