Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 4C-6152-05.-

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Martes cinco (05) de j.d.D.M.C. (2005), siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio, Abogado L.P., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.C.T., de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 18.208.585, nacido el día 07-08-87, de estado civil Soltero, estudiante, hijo de M.C. (v) y padre desconocido, residenciado en Colinas de Córdoba calle 6, numero 4-16 del Estado Táchira, M.C.J.A., de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, Indocumentado, nacido el día 06-01-83, de estado civil Soltero, obrero , hijo de M.R.C. (f) y A.R.M. (v), residenciado S.A., Barrio Buenos Aires, calle 5, casa sin numero, S.A., del Estado Táchira, CUERVO M.L., de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, Cedula de Identidad numero V.- 16.610.679, nacido el día 14-03-82, de estado civil Soltero, Estudiante, M.C. (v) y padre desconocido, residenciado en Colinas de Córdoba calle 6, numero 4-16 del Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos J.C.T., M.C.J.A. y LUBIAN CUERVO, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las UNA Y CINCUENTA HORAS DE LA TARDE (01:50 P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día cuatro (04) de julio del año en curso, a las cinco horas de la tarde (05:00 pm), por cuanto han transcurrido diecinueve horas y diez minutos, por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos ciudadanos J.C.T. Y LUBIAN CUERVO, se encuentran aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas, se deja constancia de que el imputado M.C.J.A., manifiesta que fue golpeado por la Comisión Policial, en el brazo izquierdo a pesar de que aparentemente no se le aprecia ningún golpe. TERCERO: Seguidamente, se les hizo saber a los referidos aprehendidos, el derecho que tienen de nombrar un Defensor de su confianza, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando de forma separada que nombraban en este acto, como su defensora a la Defensora Publica Penal Abg. L.D., quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor de los imputados de autos y me comprometo a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C- 6152/05, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.- Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. L.P., quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, e igualmente solicito SE DECRETARA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos J.C.T., M.C.J.A. Y LUBIAN CUERVO y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole a los prenombrados imputados, los delitos de: 1.- PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, delito este ultimo que fue incorporado en esta Audiencia, para los imputados J.C.T. y M.C.J.A. y 2.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, delitos estos últimos que fueron incorporados en este acto, para el imputado LUBIAN CUERVO. En este estado, el Juez impuso a los imputados ciudadanos J.C.T., M.C.J.A. y LUBIAN CUERVO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados ciudadanos J.C.T., M.C.J.A. y LUBIAN CUERVO, su deseo de declarar y en forma libre de coacción y sin juramento, haciéndolo de la siguiente manera primero el imputado J.C.T., expuso: “ Yo iba bajando con mi novia veníamos de la casa, voy bajando ella me dice que vamos a comprar un cuartico de leche en la panadería entramos comparamos el cuartico de leche, entonces bajamos para la cancha que habían juegos, y cuando venia un carro y cuando nos dicen que me pegara contra la pared yo me pegue contra la pared, me pegaron, me pasaron requisa, no tenia nada, y esta mi novia de testigo, y cuando veo que viene una moto, cuando la veo le disparan a la moto que venían unos chamos ahí los tumbaron y parece que le consiguieron el armamento a mi no me consiguieron nada, yo tengo mi conciencia limpia, yo estudio mi mama trabaja, ella da clase ahí mas arriba de la casa y hay testigos, me van a sembrar una arma así? y yo no tenia nada, es todo. En este estado se le cede el derecho a las partes que tienen a preguntar de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta primero el Representante del Ministerio Publico, se deja constancia de las siguientes preguntas: 1.- Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.C.J.A. y Lubian Cuervo? Lubian es mi hermano, el chamo ese de vista, yo me la paso estudiando, mi hermano iba subiendo y vio que me montaron en la patrulla y se puso bravo, 2.-Diga el declarante que persona o personas conducían la moto que usted dice que tumbaron? Otro chamito, yo no se como se llama, 3.- Que personas iban en la moto? Eran dos, los conozco de vista, siempre cuando yo los veo por ahí no se, 4.- Quien es el propietario de la moto que fue incautada? Esa moto es de mi mama, pero mi mama la compro para hacer mandados, ese chamo le dijo a mi mama que si le podía prestar la moto. 5.-Conoce a usted a esa persona? No, lo conozco de vista, 6.- Refiere que hicieron algún disparo? Los tumbaron? Los tumbaron. 7.- En que lugar sucedieron esos hechos? Yo estaba en el piso los policias me tenían en el piso. 8.- Donde ocurrió eso? Por el teléfono, en la calle 4, 9.-Que punto de referencia? Al lado de una panadería, no tiene nombre, es pequeña, 9.- Puede señalar como iba usted vestido para el momento que practicaron al aprehensión? Una bermuda como azul con franjas blancas y una camisa como azul pálido y rayas blancas. 10.- Esa ropa porque no la carga? Porque me la cambie en el cuartel mi mama y mi novia me llevaron ropa. 11.- Supo usted porque la policia tumbo a esas personas? Porque en la maletera encontraron armas. 12.-Usted las vio? Si . 13.-Cuantas eran? Yo vi una, el policia saco una, el policia le dijo que cuando viniera la patrulla lo metemos pa dentro. 14.- Como eran las armas? Eran largas, y era cromada. 15.-Para el momento del hecho se encontraba solo o acompañado? Con mi novia se llama Olga. 16.- Donde puede ser ubicada? Detrás de la iglesia S.A., vive a dos cuadras detrás de la iglesia, eso se llama las Mercedes, ella esta afuera era la que andaba conmigo- 17.-Consiguió usted algún pasa montañas? Dice que le encontraron un pasamontañas. 18.- Usted lo vio? No . 19.- Observo si alguno de los funcionarios fue agredido? No, el chamito que bajaron de la moto lo tiraron para el piso y el estaba mirando como para abajo y el policia le pego en la cara. 20.- A esa persona que usted refiere como el chamito se encuentra detenido por esos hechos? Como la gente se metió lo agarraron y se lo llevaron porque estaba como temblando. 21.- Fue herido por alguna arma de fuego? No – 22.-Conoce su mama a esa persona? Si-. 22.- Cual es el nombre de su mama? M.C.. 23.- Donde puede ser ubicada? En la calle 6, 4-16, a tres cuadras esta la escuela donde trabaja. 24.- Usted ha sido detenido otra veces? No. En este estado se deja constancia de que la defensa no pregunta. es todo-”. Acto seguido se le cede le derecho de palabra al imputado M.C.J.A., a lo cual expuso: “ Yo estaba en la invasión con la mujer mía y el muchacho que tenia la moto me llamo, me dijo vamos a jugar fútbol, yo le dije vamos, saque el balón, me monte a la moto, cuando llegamos a la esquina, ya tenían a Jonathan los policías esposado, cuando lo encendieron a tiros, nos dieron tiros, y se pusieron agresivos, nos acostamos en el suelo, nos quedamos quietos, llego la gente, y después empezaron a echar tiros, eso estaba dentro de la moto, yo ni sabia que eso estaba allí yo me tire de la moto y me quede acostado en el suelo y empezaron a dar tiros, el policia me dio patadas hasta que se canso y cuando vio que no me paraba del suelo no se quedaba quieto , a mi no me sacaron nada tengo testigos, la mujer mía, yo tenia plata en la cartera que se me perdió en el comando, si saco la cartera y me la dio y ya no había plata, eso es lo que tengo que decir, es todo. En este estado se le cede el derecho a las partes que tienen a preguntar de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta primero el Representante del Ministerio Publico, se deja constancia de las siguientes preguntas: 1. Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.C.J.A. y Lubian Cuervo? No los conozco yo soy nuevo en la invasión- 2.- Diga el declarante quien es la persona que iba conduciendo para el partido de fútbol? Jhon le dicen tachi, vive en un rancho mas abajo del mío. 3.- Que ubicación? Invasión, colinas el embaulado, a lado de la calle 4 al final 4.- Diga usted las características de Jhon? Pequeño, bajito, cabello negro, churco, no usa lentes, 5.- Quien es el propietario de la moto que usted manifiesta que conducía? No se. 6.- Manifesto en su declaración de unas armas? No, yo no se, yo estaba con mi mujer en el rancho cuando me monte en la moto y nos encendieron a tiros , y nos pegaron, la moto cayo para un lado, el que iba en la moto se cayo para un lado el policia me salto un tiro el chamito sangraba. 7.- Respecto a las armas que dicen que encontraron, donde estaban? El policía lo saco del maletero de alante de ahí la saco. 8.- Cuantas armas observo? Yo solo observe el 38, la otra estaba botada por la carretera-. 9.- Como iba usted vestido? Short marrón, una franelilla y el balón, es todo. 10.- Cual fue el motivo para que el funcionario dispara a ustedes? Porque el policia dijo que habían llamado porque habían tiros yo no escuche nada, nadie escucho, en la calle había gente, en la esquina nos encendieron a tiros. 11- Tuvo contacto físico, manipulo las armas que hace mención se encontraron en la carretera y en la maletera? En ningún momento. 12.- Ha estado usted detenido? Si. 13.- Porque Tribuna? Estuve preso por Porte Ilícito hace como 4 años 14.- Esa causa esta vigente? Estoy presentándome cada 15 días por el Tercero de control. 15.- Observo alguna de las personas que usted manifiesta se llevaron a Jhon ¿ No porque me tenia el pie en la cabeza mía, es todo. En este estado se deja constancia de que la defensa no pregunta. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado LUBIAN CUERVO, a lo cual expuso: Todo empezó, yo me encontraba jugando fútbol en la cancha de fútbol de Colina de Córdoba , entonces yo deje de jugar fútbol, y subí con mi sobrino hacia mi casa, mi sobrino tiene 5 años, cuando yo voy subiendo, para llegar a mi casa tengo que subir por la calle principal cuando iba estaban detenidos Abrahan mi hermano Jhonathan y el otro muchacho que estaba andando la moto que se llama Tachi, cuando voy subiendo el policia me dice que no suba le dije yo cargo el niño yo subo rápido, el funcionario se llama Roa, entonces el me dice mi que suba rápido con el niño le hice caso subí le di el niño a mi mama porque estaba llorando de ver al tío tirado en el piso y amenazándolo con una pistola yo me voy y le pregunto porque esta detenido, me dicen porque tenia armamento le pregunte a mi hermano si tenia armamento me dice que no, el policia Roa lo reviso, me dijo tranquilo que yo lo voy a llevar a el, yo me acerco para ver la moto cuando la voy a ver el policia me dijo ni se le ocurra agarrarla y cuando veo había dos revolver, después de eso me lleva a la patrulla yo no tengo problemas con nadie cuando veo la moto no la toque, el policia le consta que yo no tuve ningún problema, la novia de mi hermano le dice a mi mama baje con Jhonathan a ver que va a pasar, mi mama estaba en bata no se cambio, yo le dije a mi mama así como estoy yo baje, pregunte al policia si podía bajar le dije que si me podía montar en la patrulla ver que paso, me dijo que si, le dije a mi mama que me diera la cedula para ir, estaba un muchacho que se llama J.T., al chamo que estaban golpeando era amigo de el por eso le dio rabia y se llevo a la multitud, hasta me acuerdo que los montaron a ellos, después yo bajo le ayudo a subir la moto a la patrulla no me metí me quede afuera, vuelvo y le ayudo a bajar la moto me quedo en la parte de afuera , mama viene me da la cedula, les pregunto quien esta encargado al comandante, me dijo siéntese y espero el comandante me dice tiene cedula me dice permítamela, la vamos a radiar, le dije yo no tengo problemas con nadie, cuando me tomaron los datos porque me iban a citar para hacerme una citación, me metí, cuando me estaban tomando los datos, me dice un policia que usted va detenido, yo no me he metido con nadie, y cuando me dicen que esta detenido, me quede pasando no puse resistencia me metí al calabozo, y me metí con los otros dos que vine para acá, yo no lo falte el respeto al gobierno yo trabajo para el gobierno en la alcaldía de Córdoba los policías me conocían y le decía que estaba esperando que paso con mi hermano, porque mi mama estaba en los preparativos de la exposición de final de año no podía ir, me fui a prestar la colaboración y no se porque estoy aquí, nunca he cometido un delito, es primera vez que estoy en esta vaina sufro de la columna, y yo quería saber que posibilidades habría de salir cuanto antes de aquí, yo nunca he estado metido aquí, puedo perder mi trabajo, y yo estudio. En este estado se le cede el derecho a las partes que tienen a preguntar de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta primero el Representante del Ministerio Publico, se deja constancia de las siguientes preguntas: 1.- Quien es la persona que es el conductor de la moto? El que la carga creo que se llama Jhonson le dicen tachipirin. 2.- Donde puede ser ubicado? Yo vivo en la cuadra donde vive el, yo no quiero que se entere que dije donde vive el, es la calle 6 al final la ultima casa a mano izquierda. 3.-Se encontraba en el lugar cuando ocurrió la comisión policial? En el momento que lo agarraron no, yo me dirigía a mi casa- esos hechos que relatan a que hora ocurrieron? A las 5, es todo. En este estado se deja constancia de que la defensa no pregunta y que el Fiscal del Ministerio Publico oída la declaración del imputado LUBIAN CUERVO, solicito que respecto a esta persona se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Concedido el derecho de palabra a la ABG. L.D., abogado defensor de los imputados, a lo cual expuso: “Ciudadano Juez oída la solicitud formulada por el representante del Ministerio Publico solcito se decrete la desestimación de flagrancia en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO toda vez que es necesario que para que se lleve a cabo este delito los imputados se hayan asociado y no se observa de la revisión de las actas que los imputados de la presente causa se hayan asociado para la comisión de algún hecho punible, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES, atribuido por el Representante del Ministerio Publico al imputado LUBIAN CUERVO, solicito se desestime la calificación de flagrancia por cuanto en las actas se comprueba que en el folio 4 no se señala a ninguno de los imputados como agresores de los funcionarios actuantes, me adhiero a la solicitud Fiscal de tramitar la causa por el procedimiento ordinario, en tercer lugar solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto en virtud del principio de presunción de inocencia, y si bien es cierto que la pena por la comisión de estos delitos excede de 3 años, también es cierto que mis defendidos son venezolanos y de fácil ubicación ya que tienen domicilio en la jurisdicción del Tribunal, es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, así como las diligencias de investigación presentadas, lo expuesto por los imputados y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención de los ciudadanos J.C.T., M.C.J.A. y LUBIAN CUERVO, anteriormente identificados, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones, que en fecha 04 de Julio de 2005 aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, según llamada telefónica anónima una ciudadana indico que varios ciudadanos portando armas de fuego se encontraban efectuando detonaciones en la vía publica del Barrio Colinas de Córdoba en la calle Principal a la cual se trasladaron los funcionarios policiales los cuales al llegar al sitio visualizaron dos ciudadanos a bordo de una moto quienes se encontraban en compañía de otro ciudadano los cuales la notar la presencia policial intentaron huir del sitio haciéndose uso del arma de reglamento ( escopeta) haciéndoles un disparo de advertencia con un cartucho de perdigones de plástico (antimotín) esto con el fin de resguardar la integridad física de terceras personas transitaban en el sector ya que dichos ciudadanos portaban armas de fuego no causándoles lesiones graves, anexando informe medico, estos ciudadanos fueron intervenidos policialmente quedando identificado como J.A.M.C., J.C. y así mismo se practico la detención de 03 ciudadanos quienes intervinieron e interfirieron violentamente en contra de la comisión policial ocasionándole lesiones a los funcionarios actuantes, queriendo provocar la huida de los ciudadanos agresores uno de ellos pudo huir quedando identificado como LUBIAN CUERVO, situación por la cual quedaron detenidos preventivamente los mismos, circunstancias estas que a juicio de este Juzgador son suficientes para estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados J.C.T., M.C.J.A. y LUBIAN CUERVO, por la presunta comisión de los delitos de: 1.- PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, para los imputados J.C.T. y M.C.J.A. y 2.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, para el imputado LUBIAN CUERVO, por lo que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose Sin Lugar la solicitud de la defensa de desestimar la calificación de flagrancia por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, por cuanto de las actas se desprende que el mismo si llena los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la calificación de flagrancia en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que aun cuando la aprehensión del imputado se ha calificado en estricta flagrancia, es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, por lo que a juicio de este Juzgador se hace procedente ORDENAR la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en atención al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el envío de las presentes actuaciones a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante de la Fiscalia así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial pedida por la defensa, para los imputados J.A.M.C. y J.C., este Tribunal determina que de la lectura de las actuaciones presentadas y escuchado la declaración de los imputados de autos existe un hecho del cual se evidencia la posible comisión de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público y al cual se adhiere este Tribunal con la precalificación jurídica de: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para los imputados J.C.T. y M.C.J.A., este juzgador determina según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: A) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados a los imputados de autos, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para los imputados J.C.T. y M.C.J.A., estando sancionada su consumación formal con privación de libertad, no estando prescrita la acción penal. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite “Primero” del presente razonamiento, existen elementos de conexión básicos, que incriminan a los imputados, de manera suficiente para declarar como flagrante su aprehensión. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, debiendo verificarse lo dicho anteriormente con lo expuesto en el artículo 9º ejusdem que plantea el Principio de Afirmación de la Libertad, principio este que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo en sus artículos 250, 251 y 252, señalados anteriormente para proceder a decretar y/o mantener una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra una persona, requisitos estos que son de carácter acumulativos, es decir, el Ministerio Público, debe probar, Primero que existe un delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la privación judicial provisional como medida cautelar; Segundo que haya elementos de convicción para atribuir partición al imputado en el delito comprobado; y Tercero que exista peligro de que el o los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, por lo que en este sentido, este tribunal observa que los delitos precalificados por el representante fiscal, tienen pena que en su limite superior excede de tres años, circunstancia esta, que a juicio de quien aquí decide es determinante para dictar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por lo que a tenor de los preceptuado en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 y 252 de la norma procesal penal que enuncian los presupuestos del peligro de fuga, considera este juzgador que no se va a poder lograr la comparecencia de los imputados a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia del ello considera procedente el imponer a los ciudadanos J.C.T. y M.C.J.A., el cumplimiento de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la solicitud hecha por el representante del Ministerio Publico, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en relación al imputado LUBIAN CUERVO, oída su declaración, este Tribunal decreta medida cautelar sustituva a la privación de libertad por las siguientes razones : No esta presente el peligro de fuga, toda vez que se trata de un joven venezolano primario en la comisión de delitos, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado, se desconoce las circunstancias que rodearon su aprehensión, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, por lo demás deberá presentarse ante la este Tribunal una vez cada quince (15) días, el incumplimiento de las obligaciones contraídas dará lugar a la revocatoria de la misma y prevención judicial preventiva de libertad todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deja constancia que tampoco se evidencia peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, librese la correspondiente boleta de libertad en lo que respecta a este imputado. Y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados J.C.T., M.C.J.A. y LUBIAN CUERVO, identificados supra, por la presunta comisión de los delitos de: 1.- PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, para los imputados J.C.T. y M.C.J.A. y 2.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, para el imputado LUBIAN CUERVO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose Sin Lugar la solicitud de la defensa de desestimar la calificación de flagrancia por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES. Se desestima la calificación de flagrancia en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Octava.-

TERCERO

DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.A.M.C. y J.C., identificados anteriormente por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para los imputados J.C.T. y M.C.J.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Y en cuanto al imputado LUBIAN CUERVO se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Libertad, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide, librese la correspondiente boleta de libertad en lo que respecta a este imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo octava vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Diez y Quince minutos de la mañana.

EL JUEZ,

ABG. MIKE A PARADA AMAYA

JUEZ CUARTO DE CONTROL

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