Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoAdmisión De Hechos Y Apertura A Juicio Oral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 23 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002505

ASUNTO : RP01-P-2007-002505

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada por la abogada G.U.G., en contra del imputado Y.J.L.L., asistido en la audiencia por el Defensor Público abogado J.A.A.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º, en relación a los artículos 80, 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano UDODENKO OLEKSANDY y DEL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La representante del Ministerio Público, abogada G.U.G., en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes el escrito de el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber en fecha 30/08/2007, cursante a los folios 81 al 92, ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado Y.J.L., venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.776.766, nacido en fecha 08/0/1985, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle las Casas, Casa Nº 57, cerca de la calle Miramar, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º, en relación a los artículos 80, 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano UDODENKO OLEKSANDY; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 24/07/2007, cuando siendo aproximadamente las 3:15 de la tarde, los ciudadanos Kozlov Gennady, Udodenko Oleksandr y Labunsky Mikhailo, se encontraban sentados en los bancos que se encuentran frente a la iglesia virgen del valle, cuando llegaron dos sujetos en una moto, entre ellos el imputado de autos quien tenia un arma de fuego y logra despojar a la victima de una cadena, propinándole un disparo y corriendo hacia la parte posterior de la iglesia, donde los otros ciudadanos nombrados con anterioridad lo persiguen y lo someten, despojándolo del arma de fuego, con la que hizo el robo y efectuar el disparo. Posteriormente y siendo las 4:00 de la tarde el funcionario del CICPC, E.J.S., quien se trasladaba a bordo de su vehículo por la avenida perimetral y observo a dos sujetos en una moto, en la cual iba de barrillero el imputado de autos, quien saco un arma de fuego, tipo revolver, color negra, y se bajo de la moto apuntando a los ciudadanos descritos con anterioridad, escuchando luego varias detonaciones, bajándose de su vehículo, desenfundando su arma de reglamento y dándole la voz de alto, identificándose como funcionario policial, no acatando el imputado su orden, ejecutando un disparo como medida de seguridad, impactando el pie derecho del imputado; luego llega una comisión de la policía municipal, quienes practican la detención del imputado y la incautación del arma; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber, declaración de los expertos, funcionarios, victimas y testigos; así como las pruebas documentales; solicitó así, el enjuiciamiento del imputado de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado Y.J.L.L., previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó NO querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, el abogado J.A.A., expuso: “Contra la acusación la defensa no hace oposición, estimando que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP, ello sin perjuicio de que el tribunal niega la procedencia de la misma, en virtud de una excepción que la defensa no haya advertido; por supuesto tomando en consideración las facultades que tiene el tribunal, no obstante diciente a la calificación que se le ha dado a los hechos, por considerar que la conducta y los hechos imputados a mi defendido no son subsumibles en dos tipos penales distintos, por existir en el código penal para los hechos que se describen en la acusación, es decir, esta planteada la utilización de dos tipos penales para este hecho, un concurso ideal de delitos, por o que solicito a tribunal proceda conforme a lo establecido en el código penal, en ese sentido la solicitud se basa en que se tipifique el delito en homicidio calificado en grado de frustración, en virtud de que se comete en la ejecución de un robo; claro que subsiste el delito de porte ilícito de arma, contra el cual la defensa no hace alegatos; los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, los hace suyos esta defensa, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, exceptuando de la lista de promoción, los siguientes medios, para los cuales la defensa planea oposición expresa: la declaración de los testigos, que corren insertos a los folios 11 y 13 de las actuaciones, respectivamente, por cuanto considera la defensa que los testigos han sido tomados durante el inicio de la causa, por la manera en que se promueven violentan los principios de legalidad y oralidad en principio y por otra parte el principio de la defensa; no ataca la defensa la pertinencia de los mismos, únicamente se refiere la objeción a la consideración planteada desde el momento de la presentación, la intervención de un tercero, el mismo para los dos, el cual no fue debidamente juramentado por el tribunal, considerando que es una de las prerrogativas que tiene que dar el tribunal de control, una vez cambiada la calificación de la persona que prestara esta colaboración de la justicia y la cual se hace por juramentación; así mismo se tomo el testimonio de ellos, considera la defensa que afecta el principio de legalidad, existiendo una regla que rige la materia, que estos ciudadanos que realizan esta labor deben reunir los requisitos exigidos por el Ministerio de Justicia; en cuanto la promoción se observa y forma parte de los alegatos, por los cuales alega a indefensión, que se promueven los testimonios pero a la par de esos testimonios la participación del Ministerio Publico, de modo que la incorporación de esas prueba de admitirse en esas condiciones, podría correr el riesgo de que la defensa no pueda controlarla; en todo caso el idioma oficial es el castellano, pero sin las condiciones referidas por la defensa, que deben estar probadas, con respecto al interprete, no sabría la defensa hasta que punto, el interprete quien no es promovido como testigo seria capaz de traducir con fidelidad o por lo menos con la fidelidad requerida las deposiciones de estos testigos, he allí los problemas de control que el desconocimiento del interprete produce para la defensa; desde luego esa limitación que plantea la defensa no existiría si se hubiera hecho la audiencia para juramenta al interprete, porque se verificaría a través de la defensa y del tribunal, las condiciones de dicho interprete; la defensa se opine a las documentales, todas las documentales que ha expresado el Ministerio Publico en esta audiencia, las cinco, respectivamente, considerando que la admisión de las mismas no es pertinente como mecanismo de control en la fase de juicio, con los informes de los llamados, pues seria una admisión autónoma de un mandato para el juez de juicio, que violaría los principios de oralidad e inmediación; ratifico la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por las consideraciones allí expuestas; solicita la defensa que el tribunal una vez admitida la acusación si no decreta la nulidad le otorgue nuevamente el derecho de palabra al acusado y a mi persona, para observar si mi defendido se acoge o no ha alguna de las formulas alternativas del proceso. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III

DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, examinada como ha sido la acusación fiscal y recibidas las exposiciones de las partes en sala, y revisadas las actuaciones, en relación a la admisión o no de la acusación fiscal, se pronuncia: Por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio en cuanto a los hechos que se indican acontecidos en fecha 24/07/2007, cuando siendo aproximadamente las 3:15 de la tarde, los ciudadanos Kozlov Gennady, Udodenko Oleksandr y Labunsky Mikhailo, se encontraban sentados en los bancos que se encuentran frente a la iglesia virgen del valle, cuando llegaron dos sujetos en una moto, entre ellos el imputado de autos quien tenia un arma de fuego y logra despojar a la victima de una cadena, propinándole un disparo y corriendo hacia la parte posterior de la iglesia, donde los otros ciudadanos nombrados con anterioridad lo persiguen y lo someten, despojándolo del arma de fuego, con la que hizo el robo y propinó el disparo a la victima. Por otro lado, siendo las 4:00 de la tarde el funcionario del CICPC, E.S., se trasladaba a bordo de su vehículo, por la avenida perimetral y observo a dos sujetos en una moto, en la cual iba de parrillero el imputado de autos, quien saco un arma de fuego, tipo revolver, color negra, y se bajo de la moto apuntando a los ciudadanos descritos con anterioridad, escuchando luego varias detonaciones, bajándose de su vehículo, desenfundando su arma de reglamento, se identifico como funcionario policial y dio la voz de alto, no acatando el imputado de autos su orden, ejecutando entonces un disparo, como medida de seguridad, impactando el mismo en el pie derecho del imputado, luego llego una comisión de la policía municipal, los cuales practican la detención del imputado de autos y realizan la incautación del arma descrita. Así mismo se establece que la acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente por observase que existen suficientes elementos de convicción en relación a la autoría del imputado en los delitos investigados, en virtud que el mismo fue objeto de una aprehensión en flagrancia como quiera que fue aprehendido durante la ejecución del hecho y encontrándosele en su poder evidencias que determina su participación en los delitos imputados en perjuicio del ciudadano Oleksandur Udodenko, pues del acta policial se observa que a este se le incauto el arma de fuego incriminada, igualmente de las actas de entrevistas rendidas por los Ciudadanos Koslov Gennady , Labunsky Mukhaylo y E.S.V., se desprende que en efecto ha sido el imputado de autos el aprehendido durante el procedimiento policial y uno de los autores del hecho; por otro lado se declara con lugar el argumento defensivo, en cuanto la existencia entre los dos primeros delitos atribuidos de un concurso ideal de delitos y así ha de ser admitida la acusación, sobre la base del artículo 98 del Código Penal Venezolano, toda vez que con una sola acción atribuida, el presunto autor infringió dos preceptos normativos, debiéndose en consecuencia sancionar solo con la pena que corresponde a la de mayor monto; en consecuencia y por tales razones se resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se Admite Parcialmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del Imputado Y.J.L., venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.776.766, nacido en fecha 08/0/1985, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle las Casas, Casa Nº 57, cerca de la calle Miramar, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN CONCURSO IDEAL CON EL ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º, en relación al 2º aparte del artículo 80 y 458 Código Penal, todos en relación con el artículo 98 Ibidem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano UDODENKO OLEKSANDY Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 81 al 92, ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos, Kiberch Arenas, L.M. y H.D., adscritos al CICPC, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº 2178, de fecha 24/07/2007, en el sitio del suceso; V.R., adscrito al CICPC, quien realizo Experticia de Reconocimiento Legal Nº 397, de fecha 24/07/20, a un arma de fuego tipo revolver, marca PUCYRA, seriales C46727, de fabricación Argentina, calibre 38 SPL, elaborada en metal de color gris, contentiva de dos balas calibre 38 y a Tres conchas de balas calibre 38; Beanelys Velásquez y C.R., adscritas al Servicio de Medícatura Forense del CICPC, quienes practicaron Reconocimiento Legal Nº 162-3255 de fecha 02/07/207, a la victima de autos; Rosmarys Carvajal y Gregorina Botín, adscritas al CICPC, quienes practicaron Experticia de Comparación Balística Nº 9700-263-0911-B-0122-07, de fecha 27/07/2007, a un arma de fuego tipo revolver, marca PUCYRA, seriales C46727, de fabricación Argentina, calibre 38 SPL, elaborada en metal de color gris, contentiva de dos balas calibre 38 y a Tres conchas de balas calibre 38; D.P. y Dilamaria Marjal, adscritas al CICPC; quienes practicaron Experticia Hematológica Nº 9700-263-BIO0909-07 a un segmento de gasa; de los funcionarios, J.R. y Danales F.X., adscritos a la Policía Municipal del estado, quienes practicaron la detención y entregaron el arma incautada; de los testigos: E.S., Kozlov Gennady, Udodenko Oleksandr y Labunsky Mikhailo; así como las pruebas documentales, siguientes: 1.- Inspección Técnica Nº 2178, de fecha 24/07/2007, realizada en el sitio del suceso; 2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 397, de fecha 24/07/20, a un arma de fuego tipo revolver, marca PUCYRA, seriales C46727, de fabricación Argentina, calibre 38 SPL, elaborada en metal de color gris, contentiva de dos balas calibre 38 y a Tres conchas de balas calibre 38; 3.- Reconocimiento Legal Nº 162-3255 de fecha 02/07/207, a la victima de autos; 4.- Experticia de Comparación Balística Nº 9700-263-0911-B-0122-07, de fecha 27/07/2007, a un arma de fuego tipo revolver, marca PUCYRA, seriales C46727, de fabricación Argentina, calibre 38 SPL, elaborada en metal de color gris, contentiva de dos balas calibre 38 y a Tres conchas de balas calibre 38; 5. Experticia Hematológica Nº 9700-263-BIO0909-07 a un segmento de gasa. Considera este Tribunal que debe desestimarse los argumentos que en contra de las pruebas testimoniales y documentales en admisión como prueba autónoma, toda vez que en cuanto a lo primero, se aprecia que la circunstancia de que el experto o interprete sea inidóneo o que no tenga capacidad para desempeñar el cargo no está establecido sobre la base de elementos de convicción, pues solo se trata de un argumento de hecho infundado y no necesariamente tendrá que ser el mismo experto a utilizase como auxiliar en la fase de juicio, donde podrá debatirse el punto sobre su idoneidad; además se estima que no es necesario promover el testigo de idioma extranjero desde ya junto el interprete, y que por ello ha de estimarse como ilegal; por otro lado se observa que antes de fungir como interprete en la fase preparatoria, si bien no prestó juramento ante el Juez si lo hizo ante el funcionario instructor cuando se practicaban las primeras diligencias de investigación; asimismo se observa que las documentales no deben ser admitidas de la manera condicionada en que pretende la defensa pues conforme al principio de libertad probatoria, que es la regla, para estimar la ilegalidad de una prueba debe ser por los motivos que expresamente señale el legislador, es así como considera el Tribunal que no se trata de asunto de ilegalidad pues muy al contrario son pruebas admisibles por su lectura sobre la base del artículo 339 del COPP; en todo caso a criterio del Juez, la cuestión atañe más a la eficacia de la fuente de prueba y eso solo deberá ser resuelto por el Juez de Juicio al término del debate oral.

TERCERO

Una vez admitida la acusación, la jueza de este Tribunal le impone al acusado de precepto constitucional y le advierte al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a lo cual este manifestó en forma libre, voluntaria y a viva voz no acogerse al mismo y le otorgo el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público.

CUARTO

Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, subsistiendo el peligro de fuga por la conducta predelictual del imputado, el daño causado y la pena aplicable por el concurso de delitos que se le atribuye.

QUINTO

Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado Y.J.L., venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.776.766, nacido en fecha 08/0/1985, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle las Casas, Casa Nº 57, cerca de la calle Miramar, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN CONCURSO IDEAL CON EL ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º, en relación al 2º aparte del artículo 80 y 458 Código Penal, todos en relación con el artículo 98 Ibidem, en perjuicio del ciudadano UDODENKO OLEKSANDY y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y así decide en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley.

SEXTA

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes.

En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal ténganse por notificadas. Así se decide en Cumaná a los 23 días del mes de noviembre del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.

EL SECRETARIO

ABOG. JESÚS MILANO SAVOCA

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