Decisión nº 731-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJosé Vicente Faria
ProcedimientoDeclinatoria

En el día de hoy, Sábado seis (06) de Junio del año dos mil nueve (2009), siendo las 06:00 de la tarde, Compareció el Abog. G.D.M.P., en su carácter de Fiscal (a) Décimo Séptimo del Ministerio Publico, quien expuso: “Presente y Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano Y.J.L.G., conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en virtud de que sobre el mismo pesa orden de aprehensión por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda según expediente N° 2M852-07 de fecha 09-02-2009, a fin de que el mismo sea escuchado y se le imponga de los derechos y garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en tal sentido sea puesto a la orden del referido juzgado que emitió la orden de aprehensión para que sea escuchado por su juez natural, es todo. Acto seguido, el imputado Y.J.L.G., titular de la cedula de identidad N° 21.357.559, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando el referido imputado No tener Abogado que lo asista en este acto, por lo que este Tribunal procedió a llamar telefónicamente a la coordinación de la Defensa Publica para que designara un defensor Publico de guardia, correspondiéndole al Abog. JIMAI M.D.P. N° 29, quien se encuentra presente en este acto y expuso Asumo la defensa del ciudadano Y.J.L.G.E. todo”. A continuación se pone en presencia del juez al ciudadano: Y.J.L.G., titular de la cedula de identidad N° 21.357.559; de 22 años de edad, nacido el día 01-01-1987, venezolano, hijo de M.G. y de J.L., de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Sur América la calle de Bicolor sector las acacias, 60 metros de la licorería San F.d.E.Z.; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.60 metros de estatura aproximadamente, de piel moreno, ojos de color negros, contextura delgada; pelo de color negro, nariz normal; boca normal, de aproximadamente 49 Kgs, cejas pobladas, cicatriz y tatuajes en varias partes del cuerpo. Seguidamente el Juez de este Tribunal les impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputan y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado Y.J.L.G., titular de la cedula de identidad N° 21.357.559, manifestó: “yo estaba trabajando aquí en Maracaibo por San Francisco me pedieron la cedula y Salí solicitado por un problema que tuve en el 2006 yo me estaba presentando pero falte hace tres (03) meses porque mi mama estaba enferma aquí en Maracaibo, es todo. Acto seguido se le concede la palabra al defensor público, Dr. Jimai Montiel, quien expuso: “La defensa considera que si bien es cierto que existe una orden de mi defendido al mismo lo arropa el principio de afirmación del estado de libertad el cual establece ser Juzgado mientras se encuentre libre, por lo tanto la defensa considera que el Tribunal debe conceder una Medida Cautelar para que mi defendido resuelva su situación por ante el Tribunal donde se encuentra solicitado, es todo. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: En virtud que el imputado es detenido en razón de presentar solicitud por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda según expediente N° 2M852-07 de fecha 09-02-2009, aunado a que la solicitud del mencionado Juzgado es de data reciente, este tribunal una vez impuesto el imputado de las garantías constitucionales así como el motivo de su detención, declina la presente causa de conformidad con el articulo 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda según expediente N° 2M852-07 de fecha 09-02-2009, y se ordena el traslado del imputado Y.J.L.G., titular de la cedula de identidad N° 21.357.559, al referido Juzgado de Juicio, ordenando su traslado hasta el Juzgado en mención. En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitado por la defensa se declara sin lugar por las razones expuestas. Así se decide. Concluyó el acto siendo las 06:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 731-09. Se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de solicitarle el traslado del imputado de autos hasta el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda bajo el N° 2.449-09; al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda a los fines de notificar lo aquí acordado bajo el N° 2.450-09. Igualmente se oficia al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de notificar de lo aquí acordado bajo el N° 2.451-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-.

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