Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristobal, 14 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2009-000178

ASUNTO : SJ22-P-2009-000178

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la fecha estampada en el acta, este Juzgador pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.C.D..

ACUSADOS: Y.M.A.A., Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V.- 17.091.879, nacido en fecha 19-08-1983, de 30 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Z.A. (V) y F.A. (V), residenciado en el sector el Valle Caracas Distrito Capital, cerca del centro comercial el Valle, callejón el loro, casa N° 14-02, teléfono: 0424.942.96.77 ((hermano del imputado D.P.).

DEFENSORES: ABG. N.T.

VICTIMA: DIAZ LEIXA

FISCAL: ABG. VIRGILIO MOLINA. FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO

SECRETARIA: ABG. DEL VALLE MEDINA

DELITOS: ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal único aparte.

II

RELACION DE LOS HECHOS

Narra el ministerio Público: “ En fecha 29 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, la ciudadana LEXA C.D.C., se encontraba en el segundo piso del centro cívico de esta ciudad, la lado de los ascensores usando su teléfono celular, cuando de repente sintió un jalón en las manos y un sujeto le arrebató el celular, ella de inmediato corrió hacia las escaleras y pidió auxilio, en ese momento se encontraban en la parte abajo funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quienes visualizaron a la referida ciudadana quien se encontraba gritando que la estaban robando razón por la cual se trasladaron al sitio y salió corriendo un ciudadano del lado de la misma, procedieron a intervenirlo policialmente y al realizarle la inspección personal le fue encontrado en su bolsillo el teléfono en mención, razón por la cual proceden a su detención preventiva.”.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputado y su Defensor, el Ministerio Público indicó el incumplimiento de la medida alternativa por parte Y.M.A.A., arriba identificado, ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal único aparte, que en la oportunidad de la audiencia preliminar el ciudadano admitió los hechos, el tribunal totalmente al acusación y los medios probatorios, disfrutando el ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

IV

Admitida en su oportunidad la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo V folios 55 al 57 vtos ambos inclusive, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado, arriba identificado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como les fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por el delito ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal único aparte, solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.

Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.

VI

DOSIMETRIA

El delito señalado al acusado, arriba identificado, ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal único aparte, señala pena de 2 a 6 años de prisión. Verificado como es, que desde el punto de vista ético-social el delito no afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, que aún cuando el ciudadano fue contumaz al no comparecer oportunamente al llamado del tribunal, es primario en la comisión de hechos punibles, considera este tribunal en su libre y soberana apreciación que Si se hace aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, que lleva la pena hasta su límite mínimo. Luego partiendo de ésta última pena, al hacerse la rebaja de la mitad (1/2) visto la admisión de hechos realizada por el acusado, la pena definitiva y por la cual se CONDENA es de UN (1) AÑO DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.

VIII

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado Y.M.A.A., Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V.- 17.091.879, nacido en fecha 19-08-1983, de 30 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Z.A. (V) y F.A. (V), residenciado en el sector el Valle Caracas Distrito Capital, cerca del centro comercial el Valle, callejón el loro, casa N° 14-02, teléfono: 0424.942.96.77 ((hermano del imputado D.P.) por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal único aparte, en perjuicio de la ciudadana Díaz Leixa; de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al acusado Y.M.A.A., Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V.- 17.091.879, nacido en fecha 19-08-1983, de 30 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Z.A. (V) y F.A. (V), residenciado en el sector el Valle Caracas Distrito Capital, cerca del centro comercial el Valle, callejón el loro, casa N° 14-02, teléfono: 0424.942.96.77 ((hermano del imputado D.P.) por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal único aparte, en perjuicio de la ciudadana Díaz Leixa, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.

CUARTO

SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al acusado Y.M.A.A., debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante el Tribunal, mediante la Oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2) En caso de cambiar de domicilio, notificar al Tribunal; 3) Prohibición de cometer algún hecho de esta misma naturaleza;

QUINTO

Se exonera al acusado Y.M.A.A., como autor en la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal único aparte, en perjuicio de la ciudadana Díaz Leixa, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Déjese sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano Y.M.A.A., con oficio 2C-2544-10, de fecha 19-10-2010, ratificada en fecha 11 de mayo del año 2011, según oficio N° 2C-1045-11, Ratificada nuevamente en fecha 12 de abril del año 2012 según oficio N° 2C-960-12, y ratificada por ultima vez en fecha 18-01-2013 según oficio N° 2C-154-13, bajo el numero de causa antiguo 2C-10169-2009, actual numero de Causa 2C-SJ22-P-2009-178. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Trascurrido el lapso de ley y no se intentare recurso alguno, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. DEL VALLE MEDINA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR