Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de Mayo de 2011

Años: 200° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000230

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Y.R.R.V., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.850.205.

APODERADOS JUDICIALES: A.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.732.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES.

APODERADOS JUDICIALES: AXA ZEIDEN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.549.

MOTIVO: DAÑO MORAL Y OTRAS INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 15 de febrero de 2011, por la abogada AXA ZEIDEN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2011, dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró parcialmente CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Y.R.R.V. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2011 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 01 de marzo de 2011 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 12 de abril de 2011, para las 11:00 AM, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 26 de abril de 2011. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, exponen como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:

Que se declaró parcialmente con lugar la demanda desestimando la defensa de la República y condenando al pago de las indemnizaciones del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que la normativa de infortunios del trabajo se entiende supletoria cuando el trabajador esta inscrito en el Seguro Social correspondiendo a dicho instituto el pago de las indemnizaciones de infortunios laborales. En ese sentido manifestó que, el Tribunal de Instancia estableció en el fallo recurrido que no logró ser demostrado la inscripción del trabajador en dicho instituto, sin embargo, aduce que este no valoró el hecho no controvertido por las partes toda vez que así lo manifiesta y reconoce el trabajador … “cuando manifiesta haber recurrido a los centros asistenciales adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la debida prestación médica y de las documentales de la demandante se llega a la conclusión que esta inscrito en el seguro social obligatorio; en razón de lo cual solicita se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial del actor expuso en su defensa que, el problema planteado es al momento en que fue inscrito en el seguro social porque para el momento que sufrió el accidente no estaba inscrito en el seguro social, se inscribe es a partir del 2010 cuando el accidente ocurrió en el año 2007, motivo por el cual pide que se ratifica la sentencia del a quo, pues la empresa incumplió con el deber de inscribir al los trabajadores al inicio de la relación laboral.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la recurrente ratificó los argumentos antes expuestos indicando que el trabajador recibió la asistencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con ocasión al infortunio que demanda en la presente causa.

Por su parte, la abogada representante del actor haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que esas indemnizaciones corresponde cancelarlas a la demandada porque en ese entonces el seguro social prestó un servicios que debe prestar a toda persona que acuda al instituto de acuerdo al artículo 84 de la Constitución.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando un único motivo, el cual se encuentra referido a la condena efectuada en contra la demandada respecto al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo a favor del accionante, argumentando la recurrente al respecto, que la normativa de infortunios del trabajo se entiende supletoria cuando el trabajador está inscrito en el Seguro Social correspondiendo a dicho Instituto el pago de las indemnizaciones de infortunios laborales, señalando además que el propio trabajador manifiesta haber recurrido a los centros asistenciales adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la debida atención médica y con las documentales de la demandada se llega a la conclusión que está inscrito en el seguro social obligatorio.

La parte actora en su libelo de la demanda alega que en fecha 12 de Abril 2007 comenzó a prestar sus servicios, en calidad de ayudante de Ruta, ejecutando las funciones diarias inherentes a su cargo para el departamento centro de Servicios Ambientales del Ministerio del Ambiente (SMARN); que su último salario mensual era la cantidad de Bs.1.272,60 y diario integral de Bs. 42,42; que en fecha 05 de junio de 2007, sufrió un accidente mientras se encontraba manipulando un Contenedor de Basura, cuando el conductor del camión arranca, golpeando por la parte trasera de las piernas, derribándolo al pavimento pasándole las ruedas delanteras del camión por su pie derecho, siendo auxiliado por el supervisor y trasladado al Hospital Militar Dr. C.A., donde fue evaluado por un traumatólogo quien diagnostica un Esquince grado II de tobillo derecho y luego determinaron que el trabajador presentó impotencia funcional severa en pie y tobillo derecho con limitación para la marcha, por lo que indican evitar levantar objetos pesados (mayores de 3 Kgrs); Que la Especialista en S.O. e Higiene del Ambiente Laboral del INPSASEL, según P.A. N° 01 de fecha 12 de Marzo de 2009, certificó que se trata de un Accidente de Trabajo, que le ocasionó al trabajador fractura Calcáneo derecho (consolidada) y Esquince grado II de tobillo derecho, complicado con Fascitis Plantar y Síndrome del Tarso Derecha más Meniscospatía lateral, Lesión de Ligamentos Cruzados Anteriores y Posteriores Izquierdos más Discreta Sinovitis de la Rodilla y le agrava una condición preexistente de Discapatias, más Lumbalgia lo que le genera una Discapacidad total permanente para el trabajo habitual como lo establece el artículo 81 y 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.

Que la demandada no le ha cancelado la indemnización estimada por la Dirección de Garantías Procedimentales del INPSASEL, así como tampoco ha hecho ha hecho caso omiso a las recomendaciones y ordenes a favor de mi mandante concernientes a su reubicación al culminar su reposo a un sitio acorde con su habilidad para el trabajo en tareas que no afecten o deterioren mas su estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y a lo ordenado por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual del IVSS, en fecha 08 de Septiembre de 2009, quien dictaminó el 33% de perdida de capacidad de mi mandante para laborar.

Por todo lo antes expuesto, demanda el daño moral de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil por concepto de reparación del daño causado, la indemnización equivalente al salario de tres años de conformidad con lo establecido en el numeral 3ero. del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo y reclama la indemnización laboral prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece una indemnización equivalente al salario de dos (2) años.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación negó que el actor haya comenzado a prestar servicios desde el 12 de abril de 2007, pues el ingreso ocurrió el 26 de abril de 2007; alegó que el Jefe de Operaciones de la Unidad Operacional de Desechos Sólidos dirigió comunicación al actor mediante la cual se le notificó que a partir del 21 de octubre de 2009, su nueva actividad de trabajo sería en las instalaciones de la planta de transferencia Las Mayas, desempeñando el cargo de Controlador de Tránsito y el actor se negó a firmarla alegando que no podía estar mucho tiempo de pie, no obstante se le solicitó que se presentara en las oficinas administrativas, sin embargo su asistencia fue muy irregular y en la mayoría de las oportunidades no presentó documentos que justificaran su inasistencia.

Que las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo tienen naturaleza supletoria respecto de las leyes de seguridad social por lo cual su procedencia se activa únicamente cuando los trabajadores no se encuentran amparados por el seguro social; que nada adeuda al actor por concepto de indemnizaciones en virtud que se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como consta de los certificados de Incapacidad de fecha 21 de abril de 2010 y certificados de fecha 26 de mayo y 23de junio de 2010 aunado a que el actor constantemente asistió al Instituto Venezolano de los Seguros con motivo de consultas médicas por rehabilitación y exámenes, por lo que ese es el ente encargado de pagar las indemnizaciones correspondientes por el accidente de trabajo.

Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor la indemnización por enfermedad profesional conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses de mora y la corrección monetaria, y sin lugar el resto de las pretensiones, esto es, el daño moral e indemnizaciones establecidas en el numeral 3ero. del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo reclamadas, dispositivo este ultimo que en modo alguno fue impugnado por la parte actora, lo cual demuestra su conformidad con el mismo, quedando firme dicha decisión en virtud de los principios reformatio in peius y tantum devollutum, quantum apellatum, antes referidos. ASI SE DECIDE.

Es así como la parte demandada apela solo contra la condenatoria a las indemnizaciones del artículo 571 ejusdem, bajo el fundamento que la normativa de infortunios del trabajo se entiende supletoria cuando el trabajador está inscrito en el Seguro Social, caso en el que corresponde a dicho instituto el pago de estas indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, por lo que arguye que en autos quedó demostrado que el actor estaba asegurado, por el hecho que el trabajador acudió a los centros asistenciales adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la debida prestación médica.

En este sentido, advierte esta Alzada que el único punto a considerar a través de el presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si tal y como ha sido aludido por la parte accionada en juicio, el actor para la fecha del accidente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Social, caso en el cual surgiría a favor del patrono la bondad del Régimen Prestacional sustitutivo que en materia de infortunios laborales establece la misma Ley Orgánica que regula su funcionamiento, cuando se reclama las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuya procedencia están determinada por la demostración en autos de una responsabilidad objetiva para indemnizar los daños y perjuicios derivados de infortunio el cual corresponde por subrogación legal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, al considerar supletoria la aplicación de la legislación laboral solo en el caso que el trabajador no este protegido por el sistema de la seguridad social.

Así pues, se desprende de los autos que la parte actora promovió certificación de incapacidad N° 094-2009 de fecha 10 de noviembre de 2009 suscrita por la DRA. LAILEN BATISTA en su carácter de Médica II Especialista en S.O. I, adscrita al INSAPSEL, a la cual se le otorga valor probatorio al no ser de ninguna forma desvirtuada a través de otro medio probatorio la presunción de veracidad de los hechos que se desprende de su contenido, evidenciándose de dicha instrumental que el accionante sufrió un accidente de trabajo en fecha 05 de junio de 2007, lo cual consta de declaración de accidente investigado por la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo, quien concluyó que el accidente cumple con la definición de accidente de trabajo por ser sobrevenido con ocasión y en realización de su trabajo, como consecuencia de cual se le ocasionó al trabajador fractura Calcáneo derecho (consolidada) y Esquince grado II de tobillo derecho, complicado con Fascitis Plantar y Síndrome del Tarso Derecha más Meniscospatía lateral, Lesión de Ligamentos Cruzados Anteriores y Posteriores Izquierdos más Discreta Sinovitis de la Rodilla, que le agrava una condición preexistente de Discapatias, más Lumbalgia, todo lo cual genera al accionante una Discapacidad total permanente para el trabajo habitual como lo establecen los artículos 81 y 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.

De esta manera quedó evidenciada de autos la ocurrencia del accidente de trabajo sobrevenido con ocasión y en realización del trabajo, lo cual le generó una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo habitual, atribuyéndose en consecuencia una responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del mismo, en atención a la teoría del riesgo profesional, y con ello el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se aprecia de las actas procesales cursantes a los autos que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, pero con el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 20 de octubre de 2010, consignó copia simple de las documentales que cursan a los folios del 67 al 76 del expediente, relativas a comunicaciones dirigidas al accionante en fecha 20 de octubre de 2009 y 23 de marzo de 2010, referentes a asignación de nueva actividad de acuerdo a recomendaciones, comunicación emanada del Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo en fecha 08 de septiembre de 2009, por la cual informa como resultado de la evaluación del actor una hernia discal C3-C4. Lumbalgia; así como evaluación de incapacidad residual; acta de fecha 06 de mayo de 2010 suscrita por el gerente general de la Unidad Operativa de Desechos Sólidos, certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales firmadas por el médico R.C. de fecha 21 de abril, 26 de mayo y 23 de junio, todos del 2010, donde se indica reposo desde el 16 de marzo de 2010 al 18 de junio de 2010. Respecto a las referidas documentales, observa esta Alzada que pese a que las mismas fueron agregados al expediente en una oportunidad procesal distinta a la prevista por el legislador por lo que devienen en extemporáneas, esta Juzgadora las aprecia conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al extremar su facultad probatoria y en búsqueda de la verdad procesal, extrayendo de las mismas que, ciertamente, en fecha 10 de junio de 2009, es decir, con posterioridad a la ocurrencia del accidente (05/06/2007), a petición del ente publico patronal, se le practicó al reclamante una Evaluación medica la cual fue recogida en formato 1408, identificado como Evaluación de Incapacidad Residual, de cuya solicitud obtuvo respuesta mediante oficio de fecha 08 de septiembre de 2009, cursante al folio 68 según el cual el presidente de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual informa sobre el diagnostico y grado de incapacidad aplicado al diagnostico referido, hechos estos que en modo alguno fueron controvertidos en juicio, tal y como lo dejó evidenciado por la accionada en su escrito de contestación. Asimismo, se aprecia cursante a los folios 73 al 76 ambos inclusive, contentivos de los certificados de incapacidad (reposos) emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 21/04, 26/05 y 23/06 del 2010, que los mismos también son posteriores a la fecha del accidente laboral y más aun de la certificación de la enfermedad profesional en referencia.

En cuanto a la defensa opuesta por la demandada referente a la inscripción del accionante en el Seguro Social correspondiendo a dicho instituto el pago de las indemnizaciones de infortunios laborales, se observa de la sentencia apelada que el a quo acordó el pago de las indemnizaciones en los siguientes términos

La parte demandada apela por la condenatoria a las indemnizaciones del artículo 571 ejusdem bajo el fundamento que la normativa de infortunios del trabajo se entiende supletoria cuando el trabajador está inscrito en el Seguro Social correspondiendo a dicho instituto el pago de las indemnizaciones de infortunios laborales y que el trabajador acudió a los centros asistenciales adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la debida prestación médica.

Así pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de la referida Ley tienen carácter supletorio para lo no previsto en la Ley especial del seguro social obligatorio, trabajador esté amparado por el mismo.

En el presente caso no quedó demostrado que el ciudadano J.R.R.V. se encontrara cubierto por el seguro social obligatorio al momento de la ocurrencia del accidente, por lo que como lo sostuvo el a quo, corresponde a la demandada pagar las indemnizaciones como contraprestación al accidente sufrido, por lo que se declara sin lugar la apelación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al argumento sostenido por la representación de la accionada en la audiencia de apelación, respecto al hecho por demás cierto y demostrado que el trabajador acudió a los centros asistenciales adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la debida prestación médica, y ello constituye demostración de que el trabajador se encontraba inscrito por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estima esta Alzada que tal fundamento no tiene asidero jurídico, y menos hoy en día en que el estado a través del Ejecutivo Nacional ha direccionado a todos los puestos asistenciales dispensadores de salud dependientes de la administración pública, y en especial, los adscritos al Ministerio del Trabajo de ofrecer atención inmediata al paciente sea cual fuere su condición, de asegurado o no. La discusión en cuanto a este Regimen sustituto de prestación no se fundamenta en el hecho de la atención al paciente sino al deber que tiene el patrono de cumplir con la obligación de inscribir al trabajador una vez ingresado a prestar servicios, al Regimen de la Seguridad Social, por lo que al no quedar evidenciado en autos que la accionada cumplió con tal deber, y al resultar procedentes el pago de dicha indemnización en virtud de haber quedado comprometida la responsabilidad objetiva de la accionada en la ocurrencia del accidente de trabajo y la enfermedad profesional derivada de este, estas deben ser canceladas por la accionada.

De esta manera, le corresponde al accionante la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente al salario de dos (02) años que no excederá de 25 salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario, a lo cual, observa esta alzada que el último salario alegado por el accionante es de Bs. 1.272,60 mensuales, el cual no fue negado por la demandada, y si lo multiplicados por 24 meses arrojaría la cantidad de Bs. 30.542,40, que es la cantidad demandada por la accionante en su libelo de demanda. Ahora bien de acuerdo con la referida norma la indemnización no debe exceder de 25 salarios mínimos, de manera que si el salario mínimo para el momento de la presentación de la demanda el 24 de mayo de 2010 era de Bs. 1.064,25 mensuales multiplicados por 25 salarios arroja la cantidad de Bs. 26.606,25 por lo que el monto reclamado excede de lo previsto en la norma de 25 salarios mínimos, lo que impone a esta alzada en cumplimiento de la normativa indicada supra acordar la indemnización en la cantidad de Bs. 26.606,25 al resultar ajustada a derecho. Así se decide.

Como consecuencia de la decisión que antecede, se hace procedente igualmente el pago de intereses moratorios sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculados desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, por lo que esta alzada se aparta del parámetro señalado por el a quo.

Se ordena la corrección monetaria, que deberá ser calculada mediante experticia complementaria del presente fallo, por un perito que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, sobre la suma condenada, desde la fecha de notificación de la demanda, el 31 de mayo de 2010, hasta la ejecución del presente fallo, exceptuando los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes y aquellos en los cuales la causa hubiese estado paralizada por motivos no imputables a ellas, debiendo utilizarse el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 18 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Y.R.R.V. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del ente demandado.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03 ) días del mes de mayo de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

YNL/03052011

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