Decisión nº IG012015001133 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIris del Carmen Chirinos Lopéz
ProcedimientoDeclara Inadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 15 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001945

ASUNTO : IP01-R-2015-000288

JUEZA PONENTE: I.C. LOPEZ

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Falcón con sede en Coro, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.S.O.R. , defensor Publico Noveno Penal de esta circunscripción Judicial en su condición de defensor del ciudadano Y.R.C.L., contra el auto dictado en fecha 27 de Junio de 2015 y publicado en fecha 27 de julio de 2015 , por el referido Juzgado, mediante el cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 DEL Código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Marielsy Morillo .

En fecha 03 de Diciembre de 2015 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez ABG. I.C.L. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los días 04, 08, 09, 10 de Diciembre la Corte no dio despacho por motivos justificados.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa que riela a los folios 10 al 24 del expediente Nº IP01-P-2015-0001945, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sede A.d.C. en fecha 27 de julio de 2015, del que se extrae en su dispositiva:

…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone al ciudadano J.R.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N V-26.986.266,, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano MARIELSY MORILLO. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, sin embargo como el órgano aprehensor es POLIFALCÓN, se ordena su traslado con el mismo, y que sea recluido en dicho Centro de detención preventiva, hasta tanto sea recibido en la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa de Libertad sin restricciones para su defendido, por los motivos antes expuestos. SEXTO: Se decreta la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la tramitación de la presente causa, de conformidad a las normas del procedimiento ordinario, establecida en el artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó el Abg. H.S.O.R., defensor Publico Noveno Penal de esta circunscripción Judicial en su condición de defensor del ciudadano Y.R.C., que denuncia VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (INMOTIVACIÓN) ARTÍCULOS 26, 49 CONSTITUCIONAL NUMERAL 1 Y ARTÍCULOS 174 Y 236 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Argumentó la Defensa que la decisión pronunciada por el honorable Jueza Segunda en funciones de Control en fecha 27 de Junio de 2015 y publicada en fecha 27 de Julio de 2015, adolece de la explicación expresa de los supuestos exigidos por la ley para la procedencia del decreto de medida de privación judicial preventiva que fue dictada a su representado, en cuanto a la expresión motivada de los requisitos exigidos a tales efectos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que respecta al acreditamiento de los “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible”, como segundo requisito para que pueda proceder la medida cautelar dictada.

Indicó la defensa que pretende la Jueza de la recurrida dar por demostrado los hechos delictuosos alegados por el Ministerio Publico, así como la participación de su defendido en tales hechos basándose en el testimonio del solo dicho de la víctima ciudadana MARIELSY MORILLO, quien en su entrevista entre otra cosas depone lo siguiente: “..luego fui para la UNEFA, a participar lo que me paso, le notifique a mi sargento del ejercito, el mismo notificó a los funcionarios policiales, a los pocos minutos me informaron que la policía los había agarrado y me dirigí a la comandancia de la Policía a a colocar la denuncio y estando en la policía me mostraron unas evidencias que habían recuperado, y me dijeron que si eran mías, les dije a los policías que todo lo recuperado es de mi propiedad. Es todo.

Indicó que en ningún momento la victima señala a mi defendido como una de las personas que la sometió y la despojo de sus pertenencias, si reconoce que eran sus evidencias pero no reconoce a mi defendido como autor material del despojo violento a la cual fue sometida, lo que podría llevarnos a considerar que estamos en presencia de la posible comisión de otro hecho delictivo como es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y no como erróneamente se pre calificó en la audiencia de presentación.

Indicó que aspira la Jueza de la recurrida dar por acreditado los hechos delictuosos alegados por el Ministerio Publico, así como la participación de su defendido en tales hechos basándose en el testimonio del solo dicho de la víctima, refiriéndose a jurisprudencia proveniente de la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha diez (10) de Mayo de 2005, que establece:

‘...Se afirma reiteradamente que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tener en cuenta otros elementos de prueba…

.

Explanó que es necesario traer a colación lo que dice la doctrina acerca de los testigos referenciales:

“...En efecto, por testigo referencial, indirecto o de oidas, la doctrina lo ha definido como:

...aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose este en testigo de oídas

. (Miranda Entrampes. La mínima actividad probatoria en el p.P.).

De manera tal, que se trata de un testigo, que viene a relatar en juicio lo que a su vez escuchó o tuvo conocimiento de un hecho por intermedio de otra u otras personas presénciales del hecho.

Indica que La jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, en relación a la validez del testigo referencial ha señalado:

... El problema que plantean los testigos de referencia, como transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido, no es un problema de legalidad sino una cuestión de credibilidad. Es esa credibilidad la que ha alertado siempre a los jueces para estimar válido ese aporte probatorio siempre que no sea posible la intervención de testigos directos. Así pues, no se debe buscar el apoyo de la referencia en los supuestos en los que pueda ofrecerse a quien presenció el hecho delictivo o a quien percibió el dato probatorio directo…

Solicitó a esta Corte de Apelaciones la Nulidad Absoluta del auto recurrido que y se ordena su inmediata libertad.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la Defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la Medida privativa de libertad, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Segundo de Control , de este Circuito Judicial, con sede en Coro .

Constato esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal Nº IP01-P-2015-0001945 seguido contra el acusado de autos, a través del Sistema Informativo Juris 2000 que el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial, con sede en Coro, en fecha 13 de Octubre de 2015, celebró audiencia preliminar donde el procesado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, y así se observa lo siguiente:

… Este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE, Primero: Conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en contra del acusado ciudadano J.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.986.266, previo cambio de Calificación Jurídica, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marielsy Morillo. SEGUNDO: Se desestima el delito de Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no existen elementos o pruebas que lo acrediten, ya que si bien es cierto, dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto, señalan a un adolescente, no es menos cierto que el mismo fue procesado por los mismos delitos ante los tribunales especiales de Responsabilidad Penal de Adolescentes que funciona en esta misma sede judicial, siendo dicho adolescente coautor del hecho punible que se ventila, por lo que mal pudiéramos estar en presencia del uso del mismo para delinquir, sino que por el contrario, los dos se encontraban presuntamente cometiendo el hecho que hoy nos ocupa. TERCERO: Se admiten todas las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del P.P., contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo: SI ADMITO LOS HECHOS, ya que el tribunal ha desestimado un delito y ha cambiado otro, de los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir para el ciudadano J.R.C. de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, la cual viene cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, declarando de ésta manera sin lugar el petitorio de la Defensa, en cuanto a que se le revise la medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se admite el escrito de descargo presentado por la defensa pública por ser tempestivo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así pues es evidente para esta Alzada que el objeto del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica H.S.O.R. , decayó en virtud de en que fecha 13 de Octubre de 2015, se llevo a cabo audiencia preliminar en donde el procesado manifestó acogerse al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , quedando sancionado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, e igualmente se verificó del sistema informático Juris 2000 que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de Noviembre de 2015, dictó auto de cómputo de pena al ahora penado, en los términos siguientes:

… En fecha 25 de junio de 2015, fue detenido policialmente el precitado penado, en fecha 27 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad y para la fecha de hoy el mencionado penado mantiene la medida de coerción personal impuesta, por lo que ha estado privado de libertad durante el lapso de CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DÍAS, para un cumplimiento efectivo de pena para la fecha 25 de Junio de 2019.

Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado el mencionado ciudadano, aunado al contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente imponerle del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.

De igual manera el penado opta por los beneficios post condena en el siguiente orden:

1. Destacamento de trabajo: Al cumplir la mitad de la pena impuesta la cual corresponde a dos años, la cual sería para la fecha 25 de junio de 2017.

2. Régimen abierto: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, es decir un dos años y ocho meses, que corresponde a la fecha 25 de febrero de 2018.

3. Libertad condicional: Al cumplir las 3/4 partes de la pena impuesta, que serían tres años, y corresponde al 25 de junio de 2018.

Opta por la conmutación de la pena por confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta el cual corresponde a Tres (03) años, que será para la fecha 25 de junio de 2018.

Siendo así se declara formalmente ejecutada la sentencia condenatoria decretada en contra de J.R.C. y practicado el computo de pena.

DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra del penado, ciudadano J.R.C., venezolano, titular de la cédula Nº V- 26.986.266, con domicilio en el barrio cruz verde, calle progreso, casa sin número, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 DEL Código Penal. SEGUNDO: Se practicó cómputo de pena correspondiente. Todo conforme a lo previsto en los artículos 471 y 474 del código orgánico procesal penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Se acuerda el traslado del tribunal a la sede de la comunidad penitenciaria de coro a los fines de la imposición del presente auto. Solicítese evaluación psicosocial correspondiente. Notifíquese. Cúmplase…

.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado F.D.I. el recurso de apelación ejercido por el Abogado H.S.O.R. , defensor Publico Noveno Penal de esta circunscripción Judicial en su condición de defensor del ciudadano Y.R.C.L., , al verificarse que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Falcón con sede en Coro, con ocasión del auto motivado de la audiencia preliminar CONDENO al acusado Y.R.C.L., , por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado H.S.O.R. , defensor Publico Noveno Penal de esta circunscripción Judicial en su condición de defensor del ciudadano Y.R.C.L., al verificarse que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Falcón con sede en Coro, CONDENO al acusado por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por haber cesado el agravio denunciado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 15 días del mes de Diciembre de 2015.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTE

ABG. I.C.

JUEZ SUPLENTE Y PONENTE

RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ

JUEZ PROVISORIO

ABG. IRAIK ROMERO

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria Acc.

RESOLUCIÓN Nº: IG012015001133

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