Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002440

ASUNTO : SP11-P-2009-002440

RESOLUCION

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIO: ABG. M.I.

IMPUTADO: Y.A.N.S.,

DEFENSOR: ABG. W.M.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado M.T.O., en su carácter de Fiscal 24 del Ministerio Público, Y.A.N.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de enero de 1.989, de 20 años de edad, hijo de Malfi Nieto (v) y de B.A.J.N. (v); titular de la cedula de identidad No. V.-25.809.340, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía el Rincón Andino, casa de color azul, a la izquierda, la última casa terminando, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-1703232, por la comisión del delito de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.Z.A. R, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la comisaría policial de Rubio, cuando en fecha 23 de agosto de 2009, en horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje preventivo en el área u.d.R., en la unidad P-598, les informaron desde la Comisaría que se trasladaran hasta el sector Rincón Andino del Barrio la Palmita, ya que se estaba suscitando un hecho de violencia doméstica, de inmediato de trasladaron al sitio señalado, donde efectivamente se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez, y unas ciudadanas que informaron de los hechos, siendo identificada una de las ciudadanas como E.Z.A.R., quien manifestó haber sido objeto de agresión verbal y psicológica por parte del referido ciudadano quien le ocasionó daños materiales en parte de sus enseres domésticos, siendo identificado a su vez el imputado como Y.A.N.S., plenamente identificado en autos.

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. - Acta policial de fecha 23/08/2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio, Estado Táchira, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado.

  2. - Denuncia interpuesta por la ciudadana E.Z.A.R., quien manifestó haber sido objeto de agresión verbal y psicológica por parte del referido ciudadano quien le ocasionó daños materiales en parte de sus enseres domésticos.

  3. - Entrevista realizada a la ciudadana M.G.R., quien manifestó entre otras cosas, que observó cuando su hermana se encontraba llorando motivado a que su concubino la había sacado de la casa con el niño y la iba a golpear.

  4. - Constancia medica del imputado en la que dejan constancia de las condiciones físicas del mismo.

  5. - Reconocimiento Medico Legal Nro. 351 de fecha 24/08/2009, efectuado a la a la ciudadana E.Z.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.342.516, en el cual se constata que presenta “… genitales externos de forma y configuración para su edad, refiere presento sangramiento vaginal en el día de ayer posterior al hecho que nos ocupa pero en el día de hoy no se observan sangramiento por genitales. 2.- no presenta lesiones externas que calificar desde el punto de vista legal.”.

  6. - Inicio de apertura a la investigación de fecha 24/08/2009.-

    CAPITULO III

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    En el día de hoy, lunes 11 de mayo de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía vigésimo cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: Y.A.N.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de enero de 1.989, de 20 años de edad, hijo de Malfi Nieto (v) y de B.A.J.N. (v); titular de la cedula de identidad No. V.-25.809.340, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía el Rincón Andino, casa de color azul, a la izquierda, la última casa terminando, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-1703232. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; el Secretario; Abg. M.I.O.; la Fiscal vigésimo cuarta del Ministerio Público Abg. M.T.O.; el imputado y su Defensor público Abg. W.M. y la víctima Aldana Ruiz. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado Y.A.N.S., por la comisión del delito de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.Z.A.R., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a la acusada, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado Y.A.N.S., si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. W.M. quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima quien manifiesta estar de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, asumiendo la representación de la víctima en este acto en virtud de que la misma ha sido debidamente notificada, no haciendo acto de presencia a los llamados del Tribunal, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    -a-

    De la admisión de la acusación

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra al ciudadano Y.A.N.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de enero de 1.989, de 20 años de edad, hijo de Malfi Nieto (v) y de B.A.J.N. (v); titular de la cedula de identidad No. V.-25.809.340, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía el Rincón Andino, casa de color azul, a la izquierda, la última casa terminando, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-1703232, por la comisión del delito de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.Z.A. R.Y así se decide.

    -b-

    De los medios de prueba

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

  7. - Acta policial de fecha 23/08/2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio, Estado Táchira, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado.

  8. - Denuncia interpuesta por la ciudadana E.Z.A.R., quien manifestó haber sido objeto de agresión verbal y psicológica por parte del referido ciudadano quien le ocasionó daños materiales en parte de sus enseres domésticos.

  9. - Entrevista realizada a la ciudadana M.G.R., quien manifestó entre otras cosas, que observó cuando su hermana se encontraba llorando motivado a que su concubino la había sacado de la casa con el niño y la iba a golpear.

  10. - Constancia medica del imputado en la que dejan constancia de las condiciones físicas del mismo.

  11. - Reconocimiento Medico Legal Nro. 351 de fecha 24/08/2009, efectuado a la a la ciudadana E.Z.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.342.516, en el cual se constata que presenta “… genitales externos de forma y configuración para su edad, refiere presento sangramiento vaginal en el día de ayer posterior al hecho que nos ocupa pero en el día de hoy no se observan sangramiento por genitales. 2.- no presenta lesiones externas que calificar desde el punto de vista legal.”.

  12. - Inicio de apertura a la investigación de fecha 24/08/2009.-

    -c-

    De la Suspensión Condicional del Proceso

    Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

     La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

     El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

     La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

     La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

    En consecuencia, se le concede al ciudadano Y.A.N.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de enero de 1.989, de 20 años de edad, hijo de Malfi Nieto (v) y de B.A.J.N. (v); titular de la cedula de identidad No. V.-25.809.340, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía el Rincón Andino, casa de color azul, a la izquierda, la última casa terminando, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-1703232, por la comisión del delito de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.Z.A. R,, Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 11 DE Mayo del 2010 hasta el 11 de Mayo del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

    .-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-obligación de notificar al tribunal cualquier posible cambio de residencia, 3.- Prohibición de agredir física ni verbalmente a la víctima ni a su grupo familiar, 4.- obligación de asistir a todos los actos del proceso.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ciudadano: Y.A.N.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de enero de 1.989, de 20 años de edad, hijo de Malfi Nieto (v) y de B.A.J.N. (v); titular de la cedula de identidad No. V.-25.809.340, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía el Rincón Andino, casa de color azul, a la izquierda, la última casa terminando, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-1703232, por la comisión del delito de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.Z.A.R.d. conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado Y.A.N.S., por la comisión del delito de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.Z.A.R.d. conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado Y.A.N.S., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 11 de mayo de 2010, hasta el 11 de mayo de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-obligación de notificar al tribunal cualquier posible cambio de residencia, 3.- Prohibición de agredir física ni verbalmente a la víctima ni a su grupo familiar, 4.- obligación de asistir a todos los actos del proceso.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO

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