Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-013472

ASUNTO : KP01-P-2011-013472

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abog. V.G.P., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputado: E.P.M.R., Y.E.C.U. y, C.J.M.D. titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.504.154, V- 20.671.722,y V- 21.244.421 respectivamente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en el artículo 458, 174, 286 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y al imputado: C.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 23.553.288, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PUBLICO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 458, 174, 286, 277,y 320 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos respectivamente, corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, FUNDAMENTAR auto de apertura a juicio en la presente causa, dictado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:

PUNTO PREVIO

En lo que respecta a las EXCEPCIONES OPUESTAS por la Defensa Privada, establecida en el Artículo 328 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 28 Numeral 4 del mismo Código, tenemos que una vez que el Ministerio Público concluye la fase preparatoria formuló la acusación de acuerdo con los elementos de convicción que resultaron de la investigación, determinando de esta manera de forma clara y precisa, con suficientes fundamentos para considerar el enjuiciamiento de los imputados de autos, es por ello que quien aquí decide establece que lo procedente y ajustado a derechos es, y así lo decide DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de excepción opuesta de la Defensa Privada. En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta, planteada por la Defensa Técnica conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del escrito acusatorio fiscal por aparente violación del Debido Proceso, se denota de la lectura efectuada a los actos cuestionado la inexistencia de violación de derecho y/o garantía fundamental, toda vez que la Representación Fiscal, procedió a dar respuesta a la petición de la defensa, y tomando en cuenta que la Ley Adjetiva Penal, le establece un lapso para presentar la acusación, es decir “DENTRO DE LOS TREINTA (30) DIAS SIGUIENTES después de dictada la Medida Privativa de libertad, y siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal, al tener o considerar concluida la investigación deberá presentar el acto conclusivo a que diera lugar; motivo por el cual esta Juzgadora estimo que no se existe violación de derecho, garantía y/o principio fundamental contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no observarse vicios que acarreen la nulidad absoluta en la forma que prevén los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, fue lo que llevo a esta Juzgadora a declarar sin lugar el recurso de nulidad planteado por la defensa técnica. Así se decide.

PRIMERO

Admite totalmente la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: E.P.M.R., Y.E.C.U., y C.J.M.D., titulares de las cédulas de identidad Nº 17.504.154, 20.671.722, y 21.244.421 respectivamente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en el artículo 458, 174, 286 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos respectivamente., y a C.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 23.553.288, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PUBLICO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 458, 174, 286, 277,y 320 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Defensa Privada, salvo COPIA FOTOSTATICA DE DOCUMENTO EN LINEA, perteneciente a la Página de Internet de la Televisora Regional Promar Televisión (Noticiero Promar), por cuanto la misma no fue consigna a los autos. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

E.P.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.5069.154, de 24 años, domiciliado en el manzano, sector la laguna, calle bolivariana, casa sin numero de color rosado, cerca del modulo de defensa civil, teléfono: 0251.232.79.11 SE DEJA CONSTACIA QUE PRESENTA OTRA CAUSA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6, P02.277.

Y.E.C.U., titular de la cedula de identidad Nº 20.671.722, de 19 años, domiciliado en Urb. los cerrajones, vereda 1, entre calles 2 y 3, Nº 1A-22 frente al abasto súper cerrajones, teléfono: 0426.951.4339 SE DEJA CONSTACIA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA.

C.J.M.D., titular de la cedula de identidad Nº 21244421, de 20 años, domiciliado en Urb. los cerrajones, CALLE 1 con vereda 3, Nº 1A-09 A 1 cuadra del liceo S.B., teléfono: 0251.931.9142

C.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 23.553.288, de 18 años, domiciliado calle 3, vereda 3, nº 16, EL GARABATAL, cerca de una cancha de básquet. Teléfono 0424.584.2759 (madre b.j.A.)

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:

En fecha 06 de Agosto del 2011, siendo aproximadamente las 02:05 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Estación Policial del Estado Lara, AGENTES E.S., EURIS ECHENIQUE Y D.N., coadyuvando en la búsqueda de un vehiculo camioneta MARCA CHEVROLET, MODELO TRAE BLAZER DE COLOR PLATEADO, PLACA AF25J, se trasladan a al avenida Principal del sector I, del Roble, adyacente al restaurant Buena Aventura Gris, y sostienen una entrevista con el ciudadano F.I., quien manifestó ser el propietario del vehiculo, señalo que se encontraba con su familia en la Urbanización Los Yabos, calle 5, y en el momento que salía de la residencia de su amigo para dirigirse hacia Acarigua, Estado Portuguesa, dos sujetos desconocidos fuertemente armados lo interceptaron entrando al vehiculo y lo sometieron con su familia, y bajo amenazas de muerte, los abordaron a todos y posteriormente los dejaron abandonados en el sector El Roble, lugar donde pudo observar dos vehículos MODELO FORD FIESTA POWER DE COLOR BLANCO y OTRO DEL MISMO MODELO Y MARCA DE COLOR VERDE, que custodiaban el suyo. Los funcionarios se trasladan hacia el sector El Roble, vía el Caserío Titicare, donde observaron a la altura del kilómetro 03, adyacente al Parque Macuto, un vehiculo Ford Fiesta Power Blanco, escoltando una camioneta que coinciden con las características aportadas por el ciudadano, procediendo a darle la voz de alto, los mismos no acataron la orden y emprendieron la huida en veloz carrera, realizaron un seguimiento dándole captura al vehiculo Ford Fiesta Power, de color blanco, en la vía principal al Caserío de Titicare, por cuanto la camioneta se dio a la fuga, el AGENTE E.S., les indica a los ciudadanos que se bajen del vehículo, bajándose primero el conductor quien para el momento vestía un pantalón jeans, franela blanca, marca NIKE zapatos blancos marcas ADIDAS, de contextura delgada, de aproximadamente 1,70 de estatura, de piel morena, el segundo acompañante quien vestía pantalón marrón, chemise blanca, zapatos blancos, tipo botín, marca CONVER, de contextura delgada, se aproximadamente 1,55 metros de estatura, de piel m.c. y el TERCERO quien se encontraba en el asiento trasero izquierdo, vestía para el momento pantalón jean prelavado, franela negra, marca ADIDAS, zapatos causales marrón, marca TONSALOR, de contextura delgada y un aproximado de 1,60 metros de estatura, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico. Fue realizada en la Estación Policial Los Sauces, las entrevistas de las victimas, ISEA BARRIENTO FRANCISCO, O.A.A., L.D.V.M., M.M. CASTELLANO Y NETSUL DEL C.C.; La unidad VP-191, sale en búsqueda de la camioneta marca CHEVROLET, modelo TRAE BLAZER, de color plateado, placa AFJ-25J, cuando observaron en la vía principal al Caserío Titicare, el vehiculo que se aproxima en veloz carrera, en vía opuesta a la comisión policial, uno de los sujetos sacó un arma de fuego por la ventanilla del conductor, arremetiendo contra la comisión policial, efectuando varias detonaciones, solicitaron apoyo, tuvieron que hacer uso de sus armas de reglamentos, para repeler la agresión y proteger su integridad física, logrando detener la huida de la camioneta, proyectando a los neumáticos delanteros del vehiculo, el conductor se bajo del vehiculo y continuo efectuando detonaciones en contra de la comisión policial, logrando neutralizarlo con un impacto de bala en el brazo derecho con entrada y salida, procedió el AGENTE E.S. a despojarlo del arma de fuego que portaba,, utilizando las técnicas y estrategias adecuadas del procedimiento, el arma incautada, tratándose de un (01) arma de fuego convencional, de marca M.R., seriales d494961, calibre 38 cañón corto, confeccionado en material sintético, de color negro, con la empañadura elaborada de madera, de color marrón, con cinco (05) cartuchos, en su interior , donde se encuentran tres (03) percutidos y dos (02) sin percutir, se procedió a darle los primeros auxilios rápidamente, trasladándolo hasta el hospital Central, identificándose como M.J.C.S. de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.828.072, de profesión u oficio: Indefinido, fecha de nacimiento 09/06.1989, de estado civil; soltero, residenciado en la Avenida Principal, del sector El Garabatal, Estado Lara, luego se determino que su verdadera identificación es C.A.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.553.288, de 18 años de edad, domiciliado en la calle 3, vereda 3, casa Nº 16, El Garabatal, cerca de la cancha de básquet, Estado Lara, siendo atendido por el G.D.. O.V., Médico Cirujano, quien le diagnostico Herida por arma de fuego en el brazo derecho, con entrada y salida, procede el funcionario EURIS ECHENIQU a leerle los derechos a los ciudadanos, quedando el resto identificados como: E.P.M.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.504.154, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-1989, de profesión u oficio: Indefinida, de estado civil: soltero, domiciliado en el Manzano, sector La Laguna, calle Bolivariana, casa sin número, de color rosado, cerca del modulo de Defensa Civil, Estado Lara, Y.E.C.U., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 20.671.722, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-1982, de profesión u oficio: Indefinida, de estado civil: Soltero, domiciliado en el Sector Los Cerrajones, vereda 1, entre calles 2 y 3 Nº 1A-22, frente al abasto Supercerrajones, Estado Lara, C.J.M.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.244.421, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-1990, de profesión u oficio: Indefinida, de estado civil: Soltero, domiciliado en la calle 1, con vereda 3, casa Nº 1ª-09, a una cuadra del Liceo S.B., Estado Lara.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados a los ciudadanos: E.P.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.504.154, Y.E.C.U., titular de la cédula de identidad Nº v- 20.671.722,y C.J.M.D., , titular de la cédula de identidad Nº V- 21.244.421, ampliamente identificado sen autos, se subsumen dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en el artículo 458, 174286 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos respectivamente, y el ciudadano: C.A.A., , titular de la cédula de identidad Nº V- 23.553.288, ampliamente identificado en autos, se subsumen dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PUBLICO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 458, 174, 286, 277,y 320 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio de los funcionarios AGENTE E.S., EURIS ECHENIQUE y D.N., adscrito a la Estación Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención de los imputados de marras, y suscriben el ACTA POLICIAL, cursante al folio 02 y 03 fte., y vto., en fecha 061/08/2011.

  2. - Testimonios de los ciudadanos: F.A. ISEA BARRIENTO, NETSULY DEL C.C., O.A.A., LIALINA DEL VALLE MARTINEZ, Y M.M.C. titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.710.677, 13.262.199, 7.862.123, 20.856.617 y 4.659.588 respectivamente, en su condición de victimas.

  3. -Testimonio del funcionario LIC. DANIEL MORENO, experto en materia de vehículos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien efectuó EXPERTICIA DE RECONOCIMIETNO TECNICO Y RESTAURACIONES Nº 9700-127-DC-AEV-043-08-11.

  4. - Testimonio del Experto AGENTE CASTAÑEDA M. RAYMUNDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Unidad Balística Identificativa y Comparativa, quien realiza EXPERTCIAI DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 09/08/2011 signada con el Nº 9700-127-DC-UBIC-0849-08-11-

  5. -Testimonio de l Experto S/1 APONTE LA R.E., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Regional del Estado Lara, quien realiza la EXPERTICIA DE IONES OXIDANTES DE NITRATO Nº CG-DO-LC-LR4-0830, de fecha 19/08/2011.

    DOCUMENTALES:

  6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIETNO TECNICO Y RESTAURACIONES DE SERIALES Nº 9700-127-DC-AEV-043-08-11., de fecha 08 de agosto del 2011.,

  7. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 09/08/2011, signada bajo el Nº 9700-127-DC-UBIC-0849-08-11-

  8. - EXPERTICIA DE IONES OXIDANTES DE NITRATO Nº CG-DO-LC-LR4-0830, de fecha 19/08/2011.

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    DE LA DEFENSA

    TESTIMONIALES:

  9. - Ciudadano M.R.P.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 22.183.005, residenciado en el barrio El garabatal, avenida M.P.d.D., calle 4, al final Estado Lara.

  10. - Ciudadano: KENDRYS J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 22.329.676, residenciado en el Barrio El Garabatal, entre avenida La Cruz y Daza, estado Lara.

  11. - Testimonios de los policías actuantes en el procedimiento, así como las victimas que son imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos.

    DOCUMENTALES:

  12. FACTURA Y TARJETA DE PRESENTACION DE TRABAJO, correspondiente al ciudadano: E.P.M.R..

    DE LAS PRUEBAS NO ADMITIDAS

    DE LA DEFENSA PRIVADA

    DOCUMENTAL

    COPIA FOTOSTATICA DE DOCUMENTO EN LINEA, perteneciente a la Página de Internet de la Televisora Regional Promar Televisión (Noticiero Promar), por cuanto la misma no fue consigna a los autos.

    MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    Se mantiene a los acusados E.P.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.504.154, Y.E.C.U., titular de la cédula de identidad Nº v- 20.671.722,y C.J.M.D., , titular de la cédula de identidad Nº V- 21.244.421, y C.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 23.553.288, ampliamente identificados sen autos, , la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ORDENA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: E.P.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.504.154, Y.E.C.U., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.671.722,y C.J.M.D., , titular de la cédula de identidad Nº V- 21.244.421,ampliamente identificado sen autos, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en el artículo 458, 174286 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos respectivamente, y el ciudadano: C.A.A., , titular de la cédula de identidad Nº V- 23.553.288, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PUBLICO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 458, 174, 286, 277,y 320 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos

    Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes y la Defensa Privada, salvo la COPIA FOTOSTATICA DE DOCUMENTO EN LINEA, perteneciente a la Página de Internet de la Televisora Regional Promar Televisión (Noticiero Promar), por cuanto la misma no fue consigna a los autos . Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este Despacho Judicial. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

    El Juez de Control Nº 7.,

    Abg. J.G.

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