Decisión nº 082-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 12 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2012-000784

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 082-14

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PARTE DEMANDANTE: Y.E.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.845.459, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: G.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-8.695.754, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOG. ASISTENTES: L.C. y J.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los No. 57.273 y 57.859, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano Y.E.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.845.459, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio L.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.273, a los fines de interponer demanda por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de la ciudadana G.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-8.695.754, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, la suscrita Secretaria certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha catorce (14) de mayo de 2013, la suscrita Secretaria certifica la Notificación de la demandada de autos, ciudadana G.G., debidamente firmada y efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, el Tribunal fijó para el día doce (12) de agosto de 2013, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo se acordó oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.

En fecha doce (12) de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogada Asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal, vista la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

Por auto de fecha doce (12) de agosto de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día treinta y uno (31) de octubre del 2013, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha treinta y uno (31) de octubre del 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogada Asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el escrito de demanda y de contestación de la misma, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.

Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del Sistema Informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto al mencionado Tribunal, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículos 26 y 78 Constitucional.

Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha veintitrés (23) de mayo de 2014 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se le dio entrada al presente asunto.

Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2.014, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, y ordenó a la parte demandante consignar copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento correspondiente a los hijos habidos en el matrimonio.

Por auto de fecha tres (03) de junio de 2014, el Tribunal fijó para el día dos (02) de julio de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2014, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio L.C., INPREABOGADO Nº 57.273, actuando con el carácter acreditado en actas, mediante la cual consigna copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, la cual fue agregada a las actas mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 2014.

En fecha dos (02) de julio de 2014, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio L.C., INPREABOGADO Nº 57.273, actuando con el carácter acreditado en actas, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada para ese día, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de la misma fecha.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, se recibió comunicación suscrita por la empresa PDVSA, mediante la cual remite información relacionada con el caso, la cual fue agregada a las actas mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2014.

Por auto de fecha treinta de septiembre de 2014, el Tribunal fijó para el día veintitrés (23) de octubre de 2014, la oportunidad para la celebración del a Audiencia de Juicio.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierto el acto.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha nueve (09) de diciembre de 2014, se levanto acta para dejar constancia de la comparecencia voluntariamente los ciudadanos Y.E.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.845.459, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio L.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.273 y G.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-8.695.754, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio J.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.859. En ese estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Liquidación de la Comunidad Conyugal, celebran convenimiento en los siguientes términos: “PRIMERO: como bienes de la comunidad conyugal existen las cantidades de dinero por concepto de las Prestaciones Sociales, que ha adquirido el ciudadano Y.E.Z.S., ya identificado, como trabajador al servicio de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), desde la fecha de ingreso el 17 de abril de 2000, hasta el día 11 de julio de 2012.- SEGUNDO: El ciudadano Y.E.Z.S., reconoce que las cantidades generadas por los conceptos antes mencionados, ascienden a la cantidad CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.52.284,83), y conviene en este acto que esas cantidades sean entregadas en su totalidad a la ciudadana G.D.C.G., plenamente identificada en actas. TERCERO: La ciudadana G.D.C.G., acepta en este acto las cantidades de dinero antes mencionadas, no quedándole nada más que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto.- CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguida a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Liquidación de la Comunidad Conyugal, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:

• Con respecto a los Medios Alternativos de Resolución de los Conflictos:

Articulo 450 LOPNNA: Principios. La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

e) Medios alternativos de solución de conflictos. El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.

• Con respecto a la Conciliación:

Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme:”

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa lo homologación de convenimiento por el tribunal.”

• Con respecto a la Liquidación de la comunidad conyugal:

Artículo 148 del CC: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

“Artículo 156 CC: “Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad ó al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”.

“Artículo 164 CC: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”

“Artículo 173 CC: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]”

Artículo 186 de Código: …Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...".

Ahora bien el Artículo 452 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:

Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito y presentado por las partes en fecha nueve (09) de diciembre de 2014, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito y presentado en fecha nueve (09) de diciembre de 2014, por los ciudadanos Y.E.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.845.459, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio L.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.273 y G.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-8.695.754, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio J.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.859. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

B.- Quedan así adjudicados los bienes a cada una de las partes en la misma forma en que fueron voluntariamente convenidos por ellos.

C.- Acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente.

D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 082-14 en los libros respectivos.-

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

ZBV/CFFR/kl.-

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