Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Jose Romero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2007-013389

Barquisimeto, 25 de Febrero de 2008 Años 197° y 148°

JUEZ: Abg. P.J.R.V.

SECRETARIA: Abg. G.S.

IMPUTADO: Y.J.R.L. y L.A.S.

FISCAL: Abg. J.A.C.

DEFENSA: Abg. YOLEIDA RODRÍGUEZ

DELITO: ESTAFA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Y.J.R.L., cédula de identidad Nº 16404861, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 26-05-1980, de 27 años de edad, venezolano, soltero, de Ocupación buhonero, hijo de I.J.L. y J.R.R.R., residenciado en calle principal entre calles 4 y 5, Barrio San Lorenzo, casa de color beige, a dos casas hay un proal de esta ciudad, celular 0416-4388349.

L.A.S., cédula de identidad Nº 3098298, nacido en la ciudad de Coro, Estado Falcón, en fecha 30-03-1947, de 60 años de edad, venezolano, casado, de ocupación Comerciante, hijo de C.A.S. y L.M.F. (d), residenciado en Urbanización C.V., calle 13, casa Nº 13, sector 8, Coro, Estado Falcón.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 23 de Diciembre del 2007, los funcionarios Vásquez R.C. y Mújica Wilfredo, adscritos a la Tercera compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, siendo las 8:30 horas de la mañana del día 23 de Diciembre del 2007, los funcionarios se encontraban realizando patrullaje punto a pie por la av. 42 entre calles 22 y 23, lugar donde se encontraban dos ciudadanos y una ciudadana con su hija discutiendo por un dinero, los funcionarios procedieron a mediar en la discusión donde la ciudadana de nombre Y.C.P.L., informo a los funcionarios que fue despojada de la cantidad de 50.000,00, por parte de los dos ciudadanos con un juego de azar el cual jugaban con tres mitades de pelotas y una pelota pequeña de goma.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 21 de Febrero del 2008 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Sexto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos Y.J.R.L. y L.A.S., por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se verifique en el sistema a los fines de constatar que el imputado no tenga otra causa. Asimismo de no presentar otra causa este tribunal le imponga Medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero presentación periódica del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Y.J.R.L. y L.A.S., por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogada Defensora manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos Y.J.R.L. y L.A.S., por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, a través del análisis efectuado a las actas que componen la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, según consta en autos.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusados Y.J.R.L. y L.A.S. (ampliamente identificados en autos) a sufrir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de prisión, por ser autor responsable del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada de Estafa va de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de Tres (03) años, a la en aplicación a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena por consiguiente quedara como definitiva a aplicar la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de prisión, asimismo se condena a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

se CONDENA a los ciudadanos Y.J.R.L. y L.A.S., (Plenamente Identificados), a sufrir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de prisión, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO

Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

TERCERO

Se Impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo 256 en su numeral 1, como lo es la Detencion Domiciliaria en contra de los Condenados.

CUARTO

se ordena la remisión de presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Veinticinco días del Mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:00a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

Abg. P.J.R.V.

LA SECRETARIA,

Abg. G.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR